ARTICULO 1° Créase un programa especial de becas que permita el perfeccionamiento en el extranjero de los egresados de las Universidades e Institutos Profesionales del país durante los dos años siguientes a la fecha de egreso, los que deberán desempeñarse en ellos al término de la beca.
    Podrán asimismo, optar a dicho programa, dentro del plazo de 5 años contado desde su egreso, los académicos de las Universidades e Institutos Profesionales y los funcionarios de los servicios o instituciones públicas de la administración centralizada o descentralizada del Estado.
    No obstante lo señalado en los incisos anteriores,LEY 18681
ART. 40,
N° 1), a)
para el caso de becas de menos de un año de duración, sólo podrán optar las personas que deseen obtener un grado de doctor o asistir a cursos formales de especialización y siempre que cumplan con los siguientes requisitos:
    a) Ser docente de alguna de las Universidades o Institutos Profesionales del país;
    b) Tener un postgrado aprobado, y
    c) Ser patrocinado por la Universidad o Instituto Profesional de que se trate.
    Se entenderá por beca, para los efectos del presente LEY 18.681,
ART. 40,
N° 1),
b)
decreto con fuerza de ley, los beneficios pecuniarios que se indican en los artículos 4° y 4° bis y por becario la persona que sea beneficiario de dicha beca. Mientras la beca no se otorgue, el interesado se denominará postulante.
NOTA:  1
    Las modificaciones introducidas por la ley 18.681, rigen a contar del 1° de enero de 1988, y se aplicarán, desde su vigencia, a las personas que a dicha fecha estén gozando de becas, en lo que les sea favorable.
(Ley 18681, Art. 107).