ARTICULO 2° El Presidente de la República decidirá el otorgamiento de las becas entre la nómina de los postulantes, así como la mantención o revocación de las mismas, en conformidad al presente decreto con fuerza de ley. Para estos efectos, el Presidente de la República actuará a través de un Consejo Especial de Becas, que estará integrado por el Ministro de Hacienda, el Ministro de Educación Pública y por el Ministro Director de la Oficina de Planificación Nacional (ODEPLAN) que lo presidirá, o por sus representantes. El Consejo oirá el parecer del Ministro, Jefe Superior, Rector o Decano respectivo, para determinar las condiciones y aptitudes del postulante; si fuere necesario, el Consejo recabará las opiniones que le permitan evaluar tanto las aptitudes profesionales de los interesados, como el nivel académico de las universidades o institutos superiores de estudios a que postulan.
    El Consejo Especial se asesorará, además por un Comité Técnico integrado por el Superintendente de Educación, el Director de Presupuestos y el Subdirector de ODEPLAN, que lo presidirá, cuya misión principal será la de preseleccionar a los postulantes según sus aptitudes profesionales y las futuras necesidades del país.