DISPONE OBLIGACION DE PRESENTAR DECLARACION JURADA SOBRE EL PAGO DE RENTAS A QUE SE REFIERE EL ART. 42, N° 1, DE LA LEY DE LA RENTA Y SOBRE LA RETENCION DEL IMPUESTO UNICO
Santiago, 28 de Diciembre de 1993.- Hoy se ha resuelto lo que sigue:
Núm. 6.836 exenta.- Vistos: Lo dispuesto en los artículos 1° y 7° de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, contenida en el Art. 1° del D.F.L.
N° 7, del Ministerio de Hacienda, publicado en el Diario Oficial el 15 de Octubre de 1980; el artículo 6°, letra A N° 1, del Código Tributario, contenido en el D.L. N° 830, artículo 60, inciso 8° del mismo cuerpo legal, de 1974, el artículo 101 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y
Considerando:
1°.- Que, el Art. 74 de la Ley de la Renta impone, en su N° 1, la obligación de retener y deducir el monto del impuesto, al tiempo de hacer el pago de las rentas, a las personas naturales y jurídicas que paguen rentas gravadas en el N° 1, del Art. 42, excepto respecto de las rentas a que se refiere el inciso final de esta última disposición legal.
2°.- Que, por su parte, el Art. 101 del mismo cuerpo legal dispone que las personas naturales o jurídicas que estén obligadas a retener el impuesto deberán presentar al Servicio, antes del 15 de marzo de cada año, un informe en que expresen con detalles los nombres y direcciones de las personas a las cuales hayan efectuado durante el año anterior el pago que motivó la obligación de retener, así como el monto de la suma pagada y de la cantidad retenida, en la forma y cumpliendo las especificaciones que indique la Dirección.
3°.- Que, en uso de la facultad que otorga la referida disposición para liberar de la señalada obligación a determinadas personas o grupos de personas o respecto de un determinado tributo sujeto a retención, la Dirección mediante la Circular N° 41, de 05.04.76, y por las razones invocadas en ella, liberó a las 0personas naturales y jurídicas de la obligación de presentar al Servicio de Impuestos Internos el informe anual sobre los sueldos, salarios, pensiones y demás rentas gravadas con el Impuesto Unico de Segunda Categoría pagadas en el año anterior, y del monto del tributo retenido.
4°.- Que, considerando la obligación de este Servicio de velar por el fiel cumplimiento de las disposiciones tributarias que la ley le encomienda y en uso de las facultades que le otorga, se ha estimado necesario poner término a la liberación señalada en el número anterior, reponiendo la exigencia establecida en el inciso primero del artículo 101 de la Ley de la Renta respecto de las personas que paguen rentas del artículo 42, N° 1 del texto legal antes mencionado, obligadas a retener el Impuesto Unico, así como establecer la obligación a los pagadores de las rentas materia de esta resolución, de informar sobre el monto total de las remuneraciones pagadas durante el año anterior por las cuales no hayan efectuado retención de Impuesto Unico, debido a que tales rentas se encontraban exentas.
5°.- La obligación impuesta en los considerandos anteriores alcanzará a las personas naturales o jurídicas que hayan pagado rentas a sus trabajadores o pensionados, por montos totales anuales que sumados, sin reajuste, superen las 100 Unidades Tributarias Anuales, sea que hayan, o no, retenido el Impuesto Unico, en su oportunidad.
Se resuelve:
1.- Déjase sin efecto la Circular N° 41, de 05 de
Abril de 1976, que liberó a las personas naturales y
jurídicas, que están obligadas a retener el Impuesto
Unico de Segunda Categoría que grava las rentas del
artículo 42 N° 1 de la Ley de Impuesto a la Renta, de la obligación de presentar ante el Servicio de Impuesto Internos el informe anual establecido en el inciso 1° del artículo 101 del señalado cuerpo legal.
2.- En consecuencia, las personas naturales o jurídicas que paguen rentas del artículo 42 N° 1, de la Ley de la Renta, deberán presentar, antes del 15 de marzo de cada año, el Formulario N° 1887, de "Declaración Jurada Anual sobre Rentas del Art. 42, N° 1 y Retenciones del Impuesto Unico de la Ley de la Renta", proporcionando la información que se exige en dicho documento.
3.- Por otra parte, en uso de las facultades que la ley otorga al Servicio, se establece la obligación de informar en el mencionado Formulario N° 1887, el monto de las rentas netas del artículo 42 N° 1, pagadas por personas naturales o jurídicas que no se encontraron obligadas a retener el señalado Impuesto Unico de Segunda Categoría, al tiempo de efectuar el pago de las referidas rentas, por no haber excedido éstas el límite exento que fija la ley.
4.- Esta obligación de informar operará respecto de las personas naturales o jurídicas que, sumadas las rentas nominales que pagaron a sus trabajadores o pensionados durante el año anterior al que debe informarse, superen las 100 Unidades Tributarias Anuales, hayan retenido o no el Impuesto Unico.
5.- En el referido Formulario N° 1887, el retenedor deberá informar el monto anual de las remuneraciones pagadas afectas a Impuesto Unico, al igual que el monto anual del referido tributo retenido, correspondiente a cada titular de la renta. Por su parte, el pagador de la renta que no quedó obligado a retener el señalado Impuesto Unico debido a que la renta mensual no excedió el límite exento que establece la ley, igualmente deberá informar el total anual de ellas, por cada persona a la cual pagó la remuneración, sea que ello haya ocurrido en algunos períodos o durante todo el año.
Todo lo anterior deberá registrarse en la forma requerida en el señalado Formulario N° 1887, que se encuentra a disposición de los interesados en las Unidades del Servicio, informando además, el resto de los antecedentes que en él se piden como, por ejemplo, identificación del pagador de la renta, RUT del receptor de ella, N° de certificado emitido, etc.
6.- La información requerida en el citado formulario deberá presentarse exclusivamente en las Unidades del Servicio de Impuestos Internos que correspondan al domicilio de la persona natural o jurídica que pagó la remuneración, debiendo exhibirse el RUT de ésta en dicho momento.
7.- Las empresas e instituciones que deseen emplear medios computacionales, para informar podrán optar por sólo una de las siguientes alternativas:
a.- Proporcionar en un listado computacional iguales antecedentes a los requeridos en el Formulario N° 1887, con el mismo formato de éste.
b.- Proporcionar en una cinta magnética de computación, iguales antecedentes a los requeridos en el Formulario N° 1887, con un formato cuyas características deben solicitarse a la Dirección Regional de la jurisdicción de su domicilio. No proporcionar la información en el formato especificado se considerará equivalente a su no presentación.
Quienes opten por la modalidad a) o b) deberán presentar, además, el Formulario N° 1887 completando para estos efectos sólo los datos de identificación, contemplados en la Sección A, de dicho documento.
8.- El retardo u omisión de la presentación de la mencionada declaración jurada se sancionará de acuerdo con lo prescrito en el artículo 97, N° 1, del Código Tributario.
9.- La presente resolución regirá para los informes que deben ser presentados a partir del año tributario 1994.
Anótese, comuníquese y publíquese.- Javier Etcheverry Celhay, Director.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento y demás fines.- Saluda a Ud.- Carlos Villarroel González, Secretario General, Servicio Impuestos Internos.