"El Consejo Superior de la Hípica Nacional, en uso de la facultad establecida en la letra c) del artículo 3° del D.S. del Ministerio de Hacienda N° 1.588, del año 1943, acordó en su sesión N° 826 de fecha 7 de septiembre de 1994, aprobar el Reglamento de Carreras de Chile, cuyo texto refundido es el siguiente:
TITULO PRELIMINAR {ART. 1}
Definiciones
Artículo 1°.- Para todos los efectos de este Reglamento de Carreras se entenderá por:
Año Hípico: Espacio de tiempo que coincide con el año calendario, al cual se refieren las condiciones de ciertas carreras y que señala la iniciación y el término de las estadísticas que lleva la Oficina de Stud Book y Estadística.
Apoderado: Persona a quien un propietario de caballos otorga mandato para que lo represente ante los hipódromos, con las facultades que expresamente le sean conferidas.
Aprendiz: Jinete que no ha ganado 60 carreras desde que obtuvo patente por primera vez.
Apuesta Mutua: Es aquella en la cual las posturas de los apostadores se ponen en común, para repartir su monto entre los ganadores de ésta de acuerdo con su reglamentación, previo descuento de los porcentajes establecidos por la ley.
Autoridad Hípica: La que ejercen los organismos, entidades y personas de acuerdo a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes, para regular las actividades hípicas propias de su competencia.
Caballo: Palabra que se usa para designar, indistintamente, al equino fina sangre de carrera macho o hembra de cualquier edad.
Caballo en Training: Aquel que se encuentra en preparación para correr, bajo la responsabilidad de un preparador autorizado.
Caballo Fina Sangre: El descendiente de padre y madre inscritos como finos en el Stud Book de Chile o en otro país, cuyo Stud Book haya sido reconocido por la autoridad competente.
Caballo Ganador: El que ha ganado a lo menos una carrera pública.
Caballo no Ganador: El que no ha ganado carrera pública alguna.
Caballo Perdedor: El que ha corrido y no ha ganado carrera pública.
Calendario de Carreras: Publicación anual confeccionada por la Oficina de Stud Book y Estadística, que contiene los resultados oficiales de las carreras públicas disputadas en los hipódromos reconocidos del país, los datos estadísticos correspondientes a ellas y demás informaciones que se estimen de interés hípico.
Capataz: Cuidador que los preparadores están autorizados para contratar como ayudante.
Carrera a Peso de Reglamento: Es aquella en que los pesos se determinan de acuerdo a condiciones previamente fijadas en el programa de temporada, en consideración a la edad del caballo, a su sexo, al mes del año en que se corre y a la distancia de la carrera.
Carrera Clásica: La que por su importancia y el monto de sus premios, sea calificada como tal por el directorio del hipódromo respectivo.
Carrera Condicional: La prueba en que la participación y el peso de los competidores están sujetos a condiciones previamente determinadas en el programa de temporada.
Carrera con Obstáculos: La que se disputa en pistas de vallas de rama o de otro material semejante, o las que se corren en pistas con muros, fosos u otros obstáculos fijos. Las primeras se denominan "carreras de vallas" y las últimas "steeplechase".
Carrera Especial: Aquella a la cual se dé esta denominación por el directorio del hipódromo donde se dispute, en atención a su relativa importancia y a la cuantía de sus premios.
Carrera Handicap: Es aquella en que los pesos que llevan los caballos se asignan de acuerdo al handicap automático.
Carrera Plana: La que se corre en pistas que no tienen obstáculos de especie alguno.
Carrera Pública: La que se corre en cualquier hipódromo reconocido, con premios a los vencedores y en la que sólo pueden participar caballos inscritos en el Stud Book de Chile.
Certificado de Pedigree: Es el documento extendido por el Stud Book de Chile que acredita el pedigree.
Colores: Distintivo de chaquetillas y gorras que deben registrar los propietarios autorizados para hacer correr sus caballos en los hipódromos del país.
Comisión Calificadora de Propietarios: La encargada de calificar y autorizar a las personas que deseen hacer correr caballos de su propiedad en los hipódromos, que controla y que ejerce autoridad sobre ellos.
Comisión de Stud Book y Estadística: Entidad a cuyo cargo se encuentra la dirección técnica del Stud Book de Chile y que ejerce sus atribuciones de acuerdo con los preceptos contenidos en el Reglamento de Carreras.
Compromiso de Monta: El que contrae un jinete con el propietario o el preparador de un caballo, para hacerse cargo de su conducción en una carrera determinada.
Consejo Superior de la Hípica Nacional: Organismo creado por Decreto Supremo, que ejerce sus atribuciones en conformidad a las disposiciones de dicho Decreto y a las del Reglamento de Carreras de Chile.
Criadero: Establecimiento inscrito en la Oficina de Stud Book de Chile, que tiene una dotación inferior a diez yeguas de cría.
Criador: Dueño de la yegua al momento del nacimiento del producto, sin perjuicio de las excepciones reglamentarias.
Cuidador: Persona contratada por los preparadores para hacerse cargo de la atención, cuidado y ejercicio de los caballos a su cargo, y de las labores propias de su corral.
Defaulter: Persona que no ha cumplido sus compromisos de orden financiero en materia hípica y que por este motivo ha sido anotado en el Libro de Suspensiones.
Descargo: Rebaja en el peso que le corresponde a un caballo de acuerdo con las condiciones de una carrera, o con las disposiciones del presente Reglamento.
Distanciado: Caballo que por decisión de las autoridades hípicas, es postergado a una colocación distinta de la que alcanzó en una carrera.
Doping: Todas las substancias o agentes prohibidos que se suministren a un caballo para modificar artificialmente su rendimiento locomotor.
Edad Reglamentaria: La que cumplen todos los caballos el 1° de julio de cada año, con prescindencia de la fecha de su nacimiento.
Empate: El que se produce cuando dos o más caballos cruzan la meta sin que, a juicio del Juez de Llegada, exista ventaja perceptible a favor de alguno de ellos.
En Corral: Dícese de dos o más caballos que se consideran como uno solo para los cómputos de las apuestas mutuas, de acuerdo con la reglamentación particular de cada una de ellas.
Examen Clínico Previo: Examen médico veterinario que se practica a todo competidor antes de cada carrera.
Forfeit: La sanción impuesta por la autoridad, competente a un caballo o a una o más personas que las inhabilita para desarrollar cualquier actividadSES 855
C. HIPICA NACIONAL
a)
D.O. 27.05.1997
RECTIFICACION
D.O. 05.06.1997 hípica por el plazo de 20 años.
C. HIPICA NACIONAL
a)
D.O. 27.05.1997
RECTIFICACION
D.O. 05.06.1997 hípica por el plazo de 20 años.
Ganador: El caballo que ha llegado primero en una carrera.
Handicap: Sistema en el cual los pesos de los competidores son fijados con el objeto de equiparar las posibilidades de triunfo de todos ellos.
Handicap Automático: Sistema de handicap por el cual los pesos de los competidores son fijados de acuerdo con un reglamento preestablecido.
Handicap Libre: Sistema de handicap en el cual el handicaper asigna los pesos según su estimación.
Handicaper: Persona designada por cada hipódromo, cuya función es distribuir los pesos que cargarán los caballos en las carreras handicaps.
Haras: Establecimiento inscrito en la Oficina de Stud Book de Chile que se dedica a la crianza de caballos fina sangre de carrera, y cuya dotación está compuesta por a lo menos un padrillo y diez yeguas de cría registradas a nombre de su propietario.
Hipódromo Autorizado: Sociedad fundada para contribuir al fomento de las razas caballares del país, que dispone de un recinto en el cual se disputan carreras de caballos fina sangre y se llevan a cabo los sistemas de apuestas mutuas con arreglo a la legislación vigente.
Hipódromo Reconocido: Es aquel hipódromo autorizado que se rige por las normas establecidas por el Stud Book de Chile y por el presente Reglamento de Carreras.
Importador: Persona a cuyo nombre viene extendido el certificado de exportación de un caballo importado, sin perjuicio de las excepciones reglamentarias.
Inscripción: Acto escrito por el cual se anota un caballo en determinada carrera o en los registros del Stud Book de Chile. También se denomina así a la cuota que los hipódromos podrán cobrar a los propietarios por la anotación o la participación de un caballo en determinada carrera.
Jinete Profesional: El que posee patente para correr y recibe una asignación por los servicios prestados en cada carrera que participa.
Junta de Comisarios: Autoridad principal de los hipódromos en los días de carreras, encargada de velar por el correcto desarrollo de éstas y el cumplimiento de la parte hípica de cada reunión.
Juez Arbitro: Abogado encargado de resolver, sin forma de juicio, las dificultades que se produzcan entre todas las personas que intervienen en las actividades hípicas, con excepción de aquellas que se hallan reglamentariamente excluidas de su competencia.
Juez de Paddock, de Peso, de Partida y de Llegada: Funcionarios de los hipódromos que intervienen en la realización de las carreras, en la forma y con las atribuciones que se establecen en el Reglamento de Carreras.
Médico Veterinario Oficial: Profesional nombrado por un hipódromo para cumplir las funciones que encomienda este Reglamento.
Libro de Forfeits: Registro que lleva la Oficina de Stud Book y Estadística, en el cual se anotan los nombres de las personas o de los caballos sancionados con esta medida.
Libro de Suspensiones: Registro que lleva también la misma oficina y en el cual se anotan los nombres de las personas o de los caballos suspendidos por tres meses o más.
Padrillo o Semental: Reproductor macho inscrito en el Stud Book de Chile.
Patente: Permiso o licencia que se otorga a los profesionales hípicos, que les permite ejercer sus actividades.
Pedigree: Es el origen genealógico de un caballo fina sangre de carrera.
Pesaje: Verificación del peso de los jinetes que actúan en las carreras. Dícese también del recinto de los hipódromos donde se efectúa dicha operación.
Peso: El que corresponde llevar a un caballo, de acuerdo con el handicap o con las condiciones de la carrera.
Peso Físico: Aquel que se registra para un caballo en el examen clínico previo a la carrera.
Peso Oficial: Aquel con que efectivamente corre un caballo, de acuerdo con las anotaciones del Registro Oficial de Carreras.
Porcentaje: Cuota de los premios de cada carrera que el presente Reglamento asigna a los profesionales hípicos a cuyo cargo han actuado los caballos que obtienen esos premios.
Preparador: Profesional hípico encargado del entrenamiento, cuidado y vigilancia de los caballos de carrera.
Producto: Caballo menor de tres años de edad reglamentaria, cualquiera que sea su sexo.
Profesional Hípico: Toda persona que de acuerdo con las disposiciones de este Reglamento, dedica sus actividades a la atención, conducción o preparación de caballos de carrera.
Propietario: La persona o personas a cuyo nombre se encuentra inscrito un caballo en el registro respectivo.
Propietario Autorizado: Aquel que puede hacer correr sus caballos por encontrarse inscrito en el registro correspondiente.
Ratificación: Acto escrito por el cual un propietario o la persona a quien éste faculte, confirma la inscripción de un caballo en una carrera cuyas bases contempla esta exigencia.
Registro Oficial de Carreras: Archivo que llevan los hipódromos con el programa oficial de cada reunión y al cual debe sujetarse el desarrollo de ésta. En este archivo se anotarán también los resultados y demás pormenores que se estimen necesarios.
Recargo: Aumento en el peso que corresponde a un caballo, de acuerdo con las condiciones de una carrera o con las disposiciones del presente Reglamento.
Representante: Uno de los co-dueños o mandatario de un caballo inscrito en el Stud Book de Chile, a quien los demás invisten de la facultad de representarlos ante los hipódromos, para cuyo efecto debe estar inscrito en el Registro de Propietarios Autorizados.
Reproductor: Palabra que se usa para designar a todo caballo, macho o hembra, apto para la reproducción.
Retiro: Acto por el cual se deja sin efecto la inscripción de un caballo en una carrera, de acuerdo con las disposiciones de este Reglamento. Dícese también del formulario destinado para tal efecto.
Reunión: Día de carrera en un hipódromo reconocido.
Salivarium: Recinto de los hipódromos donde se extraen líquidos orgánicos a los caballos, para los efectos de practicar los exámenes que procedan de acuerdo a las normas del presente Reglamento.
Seudónimo: Nombre que pueden adoptar los propietarios autorizados en lugar del suyo, para hacer correr sus caballos en los hipódromos.
Series: Denominación que se da a las diversas pruebas que resulten de la división de una carrera.
SimulcastinAcuerdo S/N,
C. SUP. HIP. NAC.
N° 1
D.O. 22.06.2013g: Sistema de apuestas mutuas recaído sobre competencias hípicas de caballos fina sangre disputadas en el extranjero por hipódromos reconocidos, y transmitidas en vivo en Chile.
C. SUP. HIP. NAC.
N° 1
D.O. 22.06.2013g: Sistema de apuestas mutuas recaído sobre competencias hípicas de caballos fina sangre disputadas en el extranjero por hipódromos reconocidos, y transmitidas en vivo en Chile.
Stud Book de Chile: Registro en el cual se inscriben los productos y reproductores de carrera nacidos en el país o en el extranjero.
Suspensión: Sanción que pueden aplicar las autoridades hípicas a las personas o a los caballos, con motivo de infracciones a los reglamentos y/o instrucciones que éstas imparten.
Tabla: Los cuatro primeros lugares en el resultado de cualquiera carrera.
Temporada: Conjunto de varias reuniones de carreras que deben realizarse en conformidad con el programa que oportunamente publiquen los hipódromos reconocidos.
Top-Weight: El peso más alto asignado a un caballo en una carrera.
Traspaso: Acto por medio del cual se transfiere o transmite el todo o parte de la propiedad de un caballo inscrito en el Stud Book de Chile. Dícese también del formulario que se utiliza para cumplir con esta formalidad.
Troya: Recinto reservado de los hipódromos, en el cual se efectúan las operaciones preparatorias de cada carrera.
TITULO I {ARTS. 2-42}
Disposiciones Generales
CAPITULO I {ARTS. 2-6}
Del Consejo Superior de la Hípica Nacional
Artículo 2°.- El Consejo Superior de la Hípica Nacional es un organismo dependiente del Ministerio de Hacienda, creado para ejercer las atribuciones y facultades que señala el Decreto Supremo N° 1.588, de 1943.
El Consejo Superior de la Hípica Nacional se compondrá:
a) De un representante del Presidente de laSES 915,
C. HIPICA NACIONAL
A)
D.O. 18.06.2003 República, quien lo presidirá;
C. HIPICA NACIONAL
A)
D.O. 18.06.2003 República, quien lo presidirá;
b) de seis representantes designados por cada uno de los Directorios de las siguientes instituciones:
- Club Hípico de Santiago
- Sociedad Hipódromo Chile
- Valparaíso Sporting Club
- Criadores Fina Sangre de Carrera S.A.
- Círculo de Dueños F.S. de Carrera A.G.
- Asociación de Propietarios de Caballos de Carrera;
c) De dos representantes, uno por cada actividad de los gremios de preparadores y jinetes, elegidos por ellos mismos en la forma que determine un reglamento que dictará el Consejo Superior de la Hípica Nacional.
Sus atribuciones serán las que fije el presente Reglamento y le señalan las leyes, decretos y reglamentos que le sean aplicables.
Colaborarán en la acción de esta autoridad, de la cual dependerán, las Comisiones que se enumeran a continuación:
a) Comisión de Stud Book y Estadística;
b) Comisión Calificadora de Propietarios, y
c) Comisión de Patentes y Disciplina.
Los miembros del Consejo tendrán libre acceso a los hipódromos y para este objeto usarán un distintivo especial.
Artículo 3°.- Corresponderá al Consejo Superior de la Hípica Nacional modificar o interpretar el Reglamento de Carreras.
Las modificaciones que acuerde entrarán a regir a contar de los treinta días siguientes a su publicación en el Diario Oficial.
Artículo 4°.- Para que un hipódromo pueda ser reconocido en el país con carácter de oficial, será necesario que haya cumplido con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley N° 4.566.
Todo hipódromo reconocido deberá aplicar y respetar en forma obligatoria las disposiciones del presente Reglamento. Las infracciones al mismo serán sancionadas por el Consejo Superior de la Hípica Nacional con amonestación por escrito y/o multa, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo Resolución 113 EXENTA,
HACIENDA
Art. ÚNICO N° 1 d)
D.O. 06.06.2017316 de este cuerpo legal.
HACIENDA
Art. ÚNICO N° 1 d)
D.O. 06.06.2017316 de este cuerpo legal.
El referido Consejo podrá solicitar la revocación del reconocimiento de algún hipódromo, cuando deje de cumplir con cualquiera de los requisitos contenidos tanto en el proyecto aprobado para autorizar su funcionamiento como en las modificaciones al mismo.
Artículo 5°.- Las resoluciones y los fallos definitivos que adopten el Consejo Superior de la Hípica Nacional, las Comisiones creadas en este Reglamento y los directorios y demás autoridades de los hipódromos, deberán ser acatados por todas las personas que intervengan en las actividades hípicas. Por lo tanto, todas éstas quedan obligadas a darles cumplimiento, renunciando a las acciones que puedan interponer ante la justicia ordinaria o ante otras autoridades o poderes del Estado, lo que no obsta al derecho que tiene el Consejo Superior de la Hípica Nacional para conocer de los reclamos administrativos que se le presenten por infracciones a las disposiciones del presente Reglamento o de los reglamentos que dicten las Comisiones de su dependencia.
INCISO ELIMINADO.
Artículo 6°.- Los gastos que demande el funcionamiento del Consejo Superior de la Hípica Nacional podrán ser financiados por los organismos que lo componen.
Para los efectos del inciso anterior, el Consejo deberá aprobar anualmente un presupuesto que contendrá los principales gastos que deberán realizarse para cumplir con sus objetivos.
Los organismos que integren el Consejo Superior de la Hípica Nacional deberán de consuno designar anualmente a dos inspectores de cuentas o a un auditor externo, con el objeto de examinar al término de cada ejercicio su contabilidad y estados financieros. En todo caso, estos últimos deberán ser aprobados con el voto favorable de los dos tercios de los integrantes de dicha institución hípica.
CAPITULO II {ARTS. 7-10}
Del Caballo de Carrera
Artículo 7°.- La edad reglamentaria de los caballos de carrera se contará desde el 1° de julio que precede a su nacimiento.
Artículo 8°.- Podrá participar en carreras públicas en igualdad de condiciones cualquier caballo que se encuentre inscrito en algún Stud Book reconocido por la autoridad competente, sin que sea motivo de exclusión ni discriminación su nacionalidad o condición de reproductor.
Los caballos podrán tomar parte en todas las carreras conforme a las condiciones fijadas previamente por los hipódromos respectivos.
Artículo 9°.- Los caballos fina sangre extranjeros inscritos en el Stud Book de su país de origen, podrán tomar parte en las carreras que se disputan en Chile, de acuerdo con las condiciones de las mismas, las disposiciones de este Reglamento y previa inscripción en el Stud Book de Chile.
Artículo 10.- Los caballos de dos años podrán participar en carreras públicas a contar del 1° de diciembre del año en que hayan cumplido tal edad. A partir de esta fecha, podrán hacerlo sólo en carreras condicionales reservadas a animales de esta edad.
CAPITULO III {ARTS. 11-28}
Stud Book y Estadística
Artículo 11.- La Oficina de Stud Book y Estadística será administrada por el Club Hípico de Santiago y su dirección técnica estará a cargo de la Comisión de Stud Book y Estadística.
Artículo 12.- La Comisión de Stud Book ySES 915,
C. HIPICA NACIONAL
B)
D.O. 18.06.2003 Estadística, estará integrada por un representante del Club Hípico de Santiago, de la Sociedad Hipódromo Chile, del Valparaíso Sporting Club, de Criadores Fina Sangre de Carrera S.A., del Círculo de Dueños F.S. de Carrera A.G. y de la Asociación de Propietarios de Caballos de Carrera.
C. HIPICA NACIONAL
B)
D.O. 18.06.2003 Estadística, estará integrada por un representante del Club Hípico de Santiago, de la Sociedad Hipódromo Chile, del Valparaíso Sporting Club, de Criadores Fina Sangre de Carrera S.A., del Círculo de Dueños F.S. de Carrera A.G. y de la Asociación de Propietarios de Caballos de Carrera.
Los miembros de la Comisión durarán dos años en sus cargos y serán designados por los directorios de las instituciones que representen. Estos nombramientos serán comunicados al Consejo Superior de la Hípica Nacional.
INCISO ELIMINADOAcuerdo S/N,
C. SUP. HIP. NAC.
N° II
D.O. 08.08.2011.
C. SUP. HIP. NAC.
N° II
D.O. 08.08.2011.
La Comisión designará a un Presidente y a un Vicepresidente, el que será elegido de entre sus miembros. Actuará como Secretario el Jefe de la Oficina de Stud Book y Estadística.
La Comisión se reunirá, a lo menos, una vez al mes, podrá funcionar con un mínimo de tres de sus miembros y sus acuerdos se adoptarán por simple mayoría.
Los gastos que demande el mantenimiento de la Oficina de Stud Book y Estadística serán, en lo que exceda de sus propios ingresos, de cargo del Club Hípico de Santiago.
Artículo 13.- Serán atribuciones de la Comisión de Stud Book y Estadística:
a) Velar por el cumplimiento de las disposiciones contenidas en este capítulo y en los reglamentos que dicte para regular las materias propias de su competencia;
b) Fallar los casos cuya resolución le encomiende expresamente el presente Reglamento;
c) Fijar las normas de orden técnico por las cuales se regirán las tres secciones de la Oficina de Stud Book y Estadística;
d) Aplicar las multas y sanciones que sean de su competencia;
e) Proponer al directorio del Club Hípico de Santiago las medidas de orden interno que estime necesarias para el mejor funcionamiento de este servicio, y
f) Reconocer oficinas de Stud Book de otros países y mantener relaciones con ellas.
Artículo 14.- La Oficina de Stud Book y Estadística constará de tres secciones: Stud Book, Inspección de Criaderos y Estadística.
Artículo 15.- La sección Stud Book llevará los libros denominados Registro de Propiedad, en el que se acreditará el dominio de los caballos fina sangre de carrera, y Registro de Gravámenes, Prohibiciones y Embargos.
Se inscribirán en el primero las traslaciones de dominio y en el segundo las prendas o cualquier impedimento o prohibición, sea ésta contractual, legal o judicial que dificulte o limite de cualquier modo el libre derecho de enajenar el caballo fina sangre.
Sin perjuicio de lo anterior, la sección Stud Book tendrá a su cargo la documentación relacionada con la inscripción, gestación, identificación, importación y exportación de los caballos de carrera, situados en Chile, para lo cual deberá sujetarse a los reglamentos que para tal efecto dicte la Comisión de Stud Book y Estadística.
Artículo 16.- Además de los registros señalados en el artículo anterior, la sección Stud Book deberá llevar un Registro de Reproductores y un Registro de Productos.
Registro de Reproductores {ARTS. 17-18}
Artículo 17.- El interesado en la inscripción de un padrillo en el registro de reproductores, deberá presentar una solicitud, a la cual acompañará copia de la filiación y pedigree de éste, y un certificado de campaña del mismo emitido por la Oficina de Stud Book y Estadística.
Toda inscripción será precedida del pago del derecho correspondiente, cuyo valor será fijado por la Comisión de Stud Book y Estadística.
Las yeguas se considerarán inscritas en el Registro de Reproductores por el solo hecho de venir incluidas en las listas de montas. En este caso, deberá indicarse expresamente en ellas si se trata de una yegua que haya sido cubierta por primera vez.
Artículo 18.- No podrán ser inscritos en el Registro de Reproductores:
a) Los animales respecto de los cuales se haya comprobado suministro de doping, mientras no transcurra un año desde la fecha en que se estableció el hecho;
b) Los caballos no inscritos en el Stud Book;
c) Las yeguas que no hayan cumplido tres años de edad reglamentaria, y
d) Los caballos pagados con cargo al Fondo de Riesgo.
Registro de Productos {ARTS. 19-20}
Artículo 19.- En el Registro de Productos se inscribirán los caballos fina sangre nacidos en el país o en el extranjero.
La Comisión de Stud Book y Estadística dictará las normas que regularán los plazos, procedimientos y requisitos exigidos para recibir, tramitar y aceptar las solicitudes de inscripción de productos que presenten los propietarios de padrillos, pudiendo aplicar las sanciones o multas que se originen por incumplimientos a dichas normas.
Artículo 20.- Dentro de los 30 días siguientes al nacimiento de un producto, se deberá dar aviso del hecho a la Oficina de Stud Book y Estadística, por medio de un formulario que será proporcionado por esta Oficina, y en el que se indicarán los nombres del padre y de la madre, el sexo y la fecha de nacimiento del producto.
Esta obligación le corresponderá al propietario del producto y su incumplimiento será sancionado con una multa que fijará la Comisión de Stud Book y Estadística.
Inscripciones en el Stud Book {ARTS. 21-28}
Artículo 21.- Los productos nacidos en el país entre el 1° de julio y el 31 de diciembre de un mismo año calendario, deberán ser inscritos en el Stud Book de Chile antes del 15 de enero del año siguiente. Los nacidos después del 31 de diciembre, deberán serlo dentro de los 30 días siguientes al de su nacimiento.
En caso de incumplimiento de esta obligación, el propietario del producto será sancionado con una multa que fijará la Comisión de Stud Book y Estadística.
Artículo 21 bis: Será obligatorio el uso deSES 941,
C. SUP. HIP. NAC.
D.O. 16.11.2005 microchip electrónico, para todo caballo fina sangre de carrera inscrito o que requiera su inscripción en el Stud Book de Chile.
C. SUP. HIP. NAC.
D.O. 16.11.2005 microchip electrónico, para todo caballo fina sangre de carrera inscrito o que requiera su inscripción en el Stud Book de Chile.
Los organismos autorizados para implantar el microchip en los caballos fina sangre, serán única y exclusivamente las clínicas veterinarias de los hipódromos del organismo contralor hípico oficial que las sustituya. Dichas entidades serán responsables de emitir un acta en que conste la filiación del fina sangre, comprobada a través del carnet del ejemplar, más el código de barras o identificación del microchip que será ratificada por el Stud Book de Chile la implantación inmediata del microchip.
Para los ejemplares importados será menester solicitar la implantación en el hipódromo donde ingrese el fina sangre, o bien, requerir este servicio en el Stud Book de Chile.
El sistema a que se refieren los incisos precedentes, será determinado por el Stud Book de Chile.
Artículo 22.- Todo caballo extranjero deberá ser registrado en el Stud Book de Chile con los documentos que exige el artículo 20 precedente, en el plazo de 60 días contados desde la presentación de los documentos extranjeros que acrediten su identidad.
Su inscripción se hará a nombre de la persona natural o jurídica indicada en el Certificado de Exportación por la autoridad competente del Stud Book de origen. Cualquier cambio deberá formalizarse por medio de una transferencia debidamente cursada en el Registro de Propiedad.
Si por motivos fundados no se presentaran los documentos necesarios para la inscripción en forma oportuna, la oficina de Stud Book y Estadística podrá otorgar un nuevo plazo de 60 días. Vencido este segundo plazo, la inscripción deberá ser solicitada a la Comisión de Stud Book y Estadística aportando el interesado las razones que motivaron el atraso.
Si un caballo ha sido importado con el fin de participar en una carrera determinada, su propietario o agente encargado deberá solicitar la inscripción acompañando los documentos necesarios hasta un plazo máximo de 48 horas antes de la fecha fijada para la carrera. En caso contrario, si el caballo ganare algún premio, éste le será retenido hasta que se cumpla satisfactoriamente el trámite de la inscripción en el Stud Book de Chile. Si transcurrieran diez días sin que se haya presentado los documentos para la inscripción, el caballo será distanciado y anulada su participación en la carrera.
Artículo 23.- La Resolución 398 EXENTA,
HACIENDA
N° 1, 1
D.O. 30.11.2019inscripción con datos o documentos falsos, la suplantación de un caballo y todo engaño con que se pretenda sorprender la buena fe de la Oficina de Stud Book y Estadística, deberán ser sancionados por el Consejo Superior de la Hípica Nacional, previo informe de la Comisión de Stud Book y estadística, con las siguientes penas:
HACIENDA
N° 1, 1
D.O. 30.11.2019inscripción con datos o documentos falsos, la suplantación de un caballo y todo engaño con que se pretenda sorprender la buena fe de la Oficina de Stud Book y Estadística, deberán ser sancionados por el Consejo Superior de la Hípica Nacional, previo informe de la Comisión de Stud Book y estadística, con las siguientes penas:
a) Los caballos que hayan sido objeto de fraude, serán distanciados e inscritos en el Libro de Forfeits;
b) Las personas que resultaren culpables, serán inscritas en el Libro de Forfeits;
c) Las demás personas que aparecieren comprometidas en el hecho, serán castigadas con multa, que para estos efectos fijará el Consejo Superior de la Hípica Nacional;
d) Si el autor del fraude fuera propietario de caballos de carrera, se inscribirán en el Libro de Forfeits a todos los animales de su propiedad inscritos en el Stud Book de Chile. Mientras se halle pendiente la tramitación del proceso respectivo, no podrá traspasar o arrendar ninguno de los caballos de su propiedad o en los cuales tenga participación. Lo dispuesto precedentemente no obsta a que el Consejo Superior de la Hípica Nacional pueda actuar de oficio o por denuncia pública;
e) El Directorio del Stud Book de Chile, previo informe de la Sección de Inspección de Criaderos, podrá eliminar del Registro de Haras y Criaderos a quienes hayan sido sorprendidos realizando inseminación artificial, clonación o doping genético. Posteriormente, deberá informar al Consejo Superior de la Hípica Nacional, quien determinará si se aplica la pena de Forfeit a él o los involucrados.
Artículo 24.- La Oficina de Stud Book y Estadística estará obligada a:
1) Editar el calendario de carreras, que abarcará desde el 1° de enero al 31 de diciembre de cada año, el que será publicado anualmente;
2) Editar el Libro de Stud Book, que deberá publicarse cada tres años, y un suplemento de éste que se publicará anualmente;
3) Confeccionar y mantener los registros de haras y criaderos, de criadores, general de propietarios, de propietarios autorizados, de preparadores, de representantes, de apoderados, de jinetes, de seudónimos y de colores, y
4) Recopilar, publicar y conservar toda otra estadística que sea necesaria para el mejor cumplimiento del presente Reglamento.
5) Verificar, controlar o autorizar, en su caso,SES 941,
C. SUP. HIP. NAC.
D.O. 16.11.2005 la implantación del dispositivo electrónico a que se refiere el artículo 21 bis de este Código.
C. SUP. HIP. NAC.
D.O. 16.11.2005 la implantación del dispositivo electrónico a que se refiere el artículo 21 bis de este Código.
Artículo 25.- Asimismo, estará obligada a comunicar inmediatamente a los hipódromos las transferencias y arrendamientos de caballos, los embargos y retenciones, las muertes, las castraciones, los cambios de nombre y colores.
Deberá también enviar anualmente la nómina de preparadores y jinetes patentados, indicando su categoría, sin perjuicio de las comunicaciones periódicas y oportunas relacionadas con los cambios de categoría profesional.
Artículo 26.- A la sección Inspección de Criaderos le corresponderá la fiscalización de los criadores conforme a las normas establecidas en el presente Reglamento y a las que fije la Comisión de Stud Book y Estadística, para la identificación de todos los caballos fina sangre inscritos.
Artículo 27.- A la sección Estadística le corresponderá el control y mantenimiento de los registros estadísticos de criadores, profesionales hípicos, reproductores, y en general, de toda estadística hípica que se requiera dar a conocer al público.
Artículo 28.- La Comisión de Stud Book y Estadística, deberá dictar todos los reglamentos, normas y demás instrucciones que estime convenientes o necesarias para el correcto y oportuno cumplimiento de todas y cada una de las funciones y labores encomendadas por este Reglamento, tanto a ella misma como a la Oficina de Stud Book y Estadística. Una copia de todos ellos deberá ser enviada al Consejo Superior de la Hípica Nacional para su conocimiento y aprobación.
CAPITULO IV {ARTS. 29-42}
De las Apuestas Mutuas
Artículo 29.- Sólo los hipódromos estarán autorizados para organizar y mantener los sistemas de apuestas mutuas que estimen convenientes, los que deberán estar debidamente reglamentados por ellos con a lo menos 30 días de anticipación a su ofrecimiento al público.
Estos sistemas deberán ser dados a conocer al público con la debida antelación y remitidos sus reglamentos al Consejo Superior de la Hípica Nacional para su conocimiento, en forma previa a su puesta en marcha.
Las reformas de los reglamentos de sistemas de apuestas mutuas se entenderán perfeccionadas cuando se cumplan con los requisitos establecidos en el presente artículo, y entrarán en vigencia 15 días después de que hayan sido informados al público y puestos en conocimiento del Consejo Superior de la Hípica Nacional.
Artículo 30.- Las apuestas mutuas serán administradas y dirigidas bajo la responsabilidad del hipódromo correspondiente.
Artículo 31.- En uso de tales atribuciones, los hipódromos podrán aplicar el sistema de descartes de carreras.
Se considerará que un animal corre descartado cuando no obstante habérsele permitido la inscripción y disputa de la correspondiente carrera, no se considera su participación para los efectos de las apuestas y sólo tiene derecho a los eventuales premios.
Las autoridades hípicas autorizadas por los directorios de cada hipódromo podrán descartar a los caballos que por perfomances o antecedentes anteriores aconsejen la adopción de esta medida, a fin de proteger el interés de los apostadores.
Artículo 32.- Los sistemas de apuestas mutuas que se verifiquen dentro de los recintos de los hipódromos, en sus oficinas o en las dependencias destinadas por ellos al efecto, funcionarán bajo la vigilancia directa de las instituciones hípicas legalmente autorizadas.
El Consejo Superior de la Hípica Nacional podráSES 941,
C. SUP. HIP. NAC.
D.O. 16.11.2005 solicitar en casos calificados, a cualquier hipódromo autorizado para organizar sistemas de apuestas mutuas, información relativa al desarrollo de éstas. En especial, el Consejo estará facultado y podrá requerir informes acerca de la repartición y cálculo de dividendos, pozos acumulados y garantizados, desarrollo temporal y localización del juego, y cuando se hubiere producido reclamos del público apostador, indagar a fin de obtener las explicaciones pertinentes, del hipódromo involucrado en esas reclamaciones.
C. SUP. HIP. NAC.
D.O. 16.11.2005 solicitar en casos calificados, a cualquier hipódromo autorizado para organizar sistemas de apuestas mutuas, información relativa al desarrollo de éstas. En especial, el Consejo estará facultado y podrá requerir informes acerca de la repartición y cálculo de dividendos, pozos acumulados y garantizados, desarrollo temporal y localización del juego, y cuando se hubiere producido reclamos del público apostador, indagar a fin de obtener las explicaciones pertinentes, del hipódromo involucrado en esas reclamaciones.
Las infracciones que se produjeren de conformidad a lo dispuesto en el inciso anterior, podrán ser sancionadas en la forma establecida en el Código de Carreras de Chile.
Artículo 33.- Los menores de 18 años no podrán apostar en las carreras de caballos. Igual prohibición regirá para los trabajadores de los hipódromos en los días en que éstos ofrezcan al público los sistemas de apuestas mutuas. Los trabajadores que infrinjan estas disposiciones deberán ser sancionados por el directorio del hipódromo respectivo.
Artículo 34.- La publicación de los dividendos se hará tan pronto como se conozca el resultado de la carrera, pero no se procederá al pago hasta que el orden de llegada, para los efectos de las apuestas mutuas, haya sido fijado definitivamente por la Junta de Comisarios.
Artículo 35.- En caso que la Junta de Comisarios modificare el orden de llegada después de haberse dado la orden de pago, dicha modificación no afectará en modo alguno a las apuestas mutuas, las que deberán ser pagadas de acuerdo a la primitiva orden.
Artículo 36º: CuandoResolución 364 EXENTA,
HACIENDA
Art. ÚNICO N° 1
D.O. 29.12.2014 en una carrera tomen parte dos o más caballos de un mismo stud o seudónimo, el directorio de cada institución hípica determinará si ellos deberán correr en corral, para efectos de las apuestas mutuas. Esta comunicación deberá darse en el programa oficial de carreras al inicio de cada año calendario y regirá por todo ese período.
HACIENDA
Art. ÚNICO N° 1
D.O. 29.12.2014 en una carrera tomen parte dos o más caballos de un mismo stud o seudónimo, el directorio de cada institución hípica determinará si ellos deberán correr en corral, para efectos de las apuestas mutuas. Esta comunicación deberá darse en el programa oficial de carreras al inicio de cada año calendario y regirá por todo ese período.
En caso que el hipódromo hubiere determinado hacer efectivo los corrales, esta disposición no regirá en caso de que, una vez ratificadas las inscripciones para una reunión, se comunique al respectivo hipódromo la transferencia de un fina sangre, en cuya virtud hubiere procedido la formación de un corral.
Los caballos mantendrán su corral para efecto de las apuestas mutuas, si luego de ser ratificados en la respectiva carrera y antes de su largada, se hubiere producido una transferencia o cambio de stud o seudónimo.
Artículo 37.- Ninguna persona que presente un boleto con derecho adquirido a pago, podrá recibir una suma inferior al capital apostado en la apuesta respectiva, salvo en aquellas en que exista enganche.
Artículo 38.- Se devolverá el importe de los boletos apostados, cuando la carrera sea anulada por la Junta de Comisarios o cuando correspondan a un caballo que no hubiere salido a la pista para disputar la carrera, o que haya sido devuelto por el Juez de Partida por accidente producido antes de disputarse la prueba, o que haya sido retirado por ese funcionario por dificultar en forma extrema la partida. Adicionalmente, serán devueltas las apuestas de un ejemplar cuando por mal funcionamiento del partidor no se abran las puertas del cajón correspondiente.
Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, en las apuestas combinadas, tales como la trifecta, cuatrifecta y otras que puedan establecer los directorios de los hipódromos, el caballo retirado será reemplazado por el favorito.
INCISO ELIMINADO
ACD S/N,
C. HIPICA NACIONAL
D.O. 27.04.2006
C. HIPICA NACIONAL
D.O. 27.04.2006
Artículo 39.- Los boletos de apuestas mutuas serán al portador y se pagarán a la persona que los presente para su cobro. No se atenderá reclamo alguno por pérdida, substracción u otro accidente cualquiera.
Artículo 40.- Todos los boletos de apuestas mutuas susceptibles de ser cobrados, serán pagados a contar de la orden de pago dada por la Junta de Comisarios competente, en el hipódromo respectivo, en sus oficinas o en las dependencias destinadas para tal efecto, dentro de los plazos que establezca el reglamento de apuestas acordado por cada hipódromo.
Los hipódromos no podrán fijar plazo alguno para cobrar los boletos acertados, salvo cuando se trate de boletos deteriorados o parchados, los cuales deberán ser presentados para su cobro dentro de los 30 días siguientes a la reunión respectiva. Estos boletos sólo serán pagados dentro de los 30 días siguientes a su presentación, siempre que se pueda comprobar su autenticidad.
Artículo 41.- Toda persona que haga uso de las apuestas mutuas, se obliga a someterse a las disposiciones contenidas en el presente Reglamento y a los reglamentos que las regulen.
Artículo 42.- Cualquier caso no previsto en este capítulo será resuelto por el directorio del respectivo hipódromo, basados en los reglamentos que regulen los sistemas de apuestas mutuas organizados por él.
Acuerdo S/N,
C. SUP. HIP. NAC.
N° 2
D.O. 22.06.2013 Artículo 42 bis.- El Consejo Superior de la Hípica Nacional podrá aplicar cualquiera de las sanciones establecidas en el inciso primero del artículo 316 del presente Reglamento, en caso que los hipódromos incumplan las disposiciones contenidas en el Título V bis de este Resolución 113 EXENTA,
HACIENDA
Art. ÚNICO N° 1 d)
D.O. 06.06.2017Reglamento. Asimismo, el Consejo deberá poner en conocimiento del Ministerio de Hacienda los hechos que motiven la aplicación de estas sanciones, para los efectos de hacer efectivas las responsabilidades contempladas en los artículos 3º y 4º de la ley Nº 4.566, General de Hipódromos.
C. SUP. HIP. NAC.
N° 2
D.O. 22.06.2013 Artículo 42 bis.- El Consejo Superior de la Hípica Nacional podrá aplicar cualquiera de las sanciones establecidas en el inciso primero del artículo 316 del presente Reglamento, en caso que los hipódromos incumplan las disposiciones contenidas en el Título V bis de este Resolución 113 EXENTA,
HACIENDA
Art. ÚNICO N° 1 d)
D.O. 06.06.2017Reglamento. Asimismo, el Consejo deberá poner en conocimiento del Ministerio de Hacienda los hechos que motiven la aplicación de estas sanciones, para los efectos de hacer efectivas las responsabilidades contempladas en los artículos 3º y 4º de la ley Nº 4.566, General de Hipódromos.
Lo anterior es sin perjuicio de las sanciones penales que correspondan de acuerdo a ley.
TITULO II {ARTS. 43-75}
De las Autoridades de los Hipódromos
CAPITULO V {ARTS. 43-46}
Del Directorio
Artículo 43.- Los directorios de los hipódromos resolverán de conformidad a las disposiciones del presente Reglamento, sin ulterior recurso, todas las dificultades que se presenten y que no puedan solucionarse de acuerdo con los preceptos del presente Reglamento, sin perjuicio de las facultades que correspondan al Consejo Superior de la Hípica Nacional o a la Junta de Comisarios, en su caso.
Podrán también anular o dejar sin efecto los actos o resoluciones de los funcionarios de su dependencia, cuando ellas hayan sido adoptadas en contravención a disposiciones legales vigentes o a cualquiera de las disposiciones de este Reglamento.
Durante el desarrollo de las reuniones de carreras, los directores de turno tendrán la representación del directorio, debiendo solucionar todos los problemas que se presenten que no sean de competencia de la Junta de Comisarios, y que por su naturaleza requieran de una resolución inmediata.
Artículo 44.- El directorio de cada hipódromo tendrá, en lo referente a las carreras, las siguientes atribuciones:
a) Nombrar a las personas que deberán desempeñar las funciones de Comisarios, Handicaper, Juez de Peso, Juez de Paddock, Juez de Partida, Juez de Llegada, Juez Arbitro y demás personal que estime necesario para el normal desarrollo de las reuniones de carreras;
b) Confeccionar, aprobar, modificar y publicar los programas de carreras;
c) Fijar el monto de los premios e inscripciones, suprimir, dividir en series, anular, anticipar o postergar carreras, en conformidad a lo establecido en este Reglamento;
d) Recibir y publicar las inscripciones y retiros, de acuerdo con las disposiciones del presente Reglamento;
e) Limitar el número de participantes de cada carrera y descartar, para el sólo efecto de las apuestas mutuas, el o los caballos que estime conveniente;
f) Fallar las cuestiones que la Junta de Comisarios someta a su resolución y pronunciarse sobre las apelaciones que se presentan contra los fallos de esa Junta, en los casos que ellas fueren procedentes;
g) Imponer multas, hasta por la suma que fije el Consejo Superior de la Hípica Nacional, por infracciones a las normas del presente Reglamento que regulen materias propias de su competencia;
h) Inscribir en el Libro de Suspensiones o en el Libro de Forfeits, según sea el caso, a toda persona que se haya hecho acreedora a tales sanciones y a los caballos a que corresponda aplicarlas, con excepción de los casos por causa de doping, lo que será atribución exclusiva del Consejo Superior de la Hípica Nacional, e
i) Ampliar los castigos impuestos por la Junta de Comisarios y disminuir cualquier castigo vigente, siempre que razones de justicia así lo aconsejaren, con excepción del retiro de los Libros de Forfeits o de Suspensiones por causa de doping, la que será atribución exclusiva del Consejo Superior de la Hípica Nacional.
Artículo 45.- Los directorios de los hipódromos velarán porque los miembros de la Junta de Comisarios, Handicaper, Jueces y sus ayudantes, se abstengan de apostar en las carreras que se realicen en el hipódromo donde cumplan sus funciones.
Artículo 46.- Los directorios comunicarán a la Comisión y Oficina de Stud Book y Estadística los nombres de los profesionales hípicos que hayan sido sancionados por ellos con la pena de suspensión o de forfeits, para que proceda a inscribirlos en los libros correspondientes. Dicha comunicación se hará dentro del plazo de tres días de aplicada la sanción, sin considerar los sábados, domingos y festivos.
CAPITULO VI {ARTS. 47-56}
De la Junta de Comisarios
Artículo 47.- Comisarios son las personas que tienen a su cargo, durante las reuniones de carreras, la supervigilancia de ellas y del personal que interviene en su desarrollo.
Los comisarios actuarán constituidos en Junta y tendrán, dentro de los límites de este Reglamento, autoridad disciplinaria sobre propietarios y profesionales hípicos.
Los comisarios serán designados por los directorios respectivos y responderán ante ellos de las resoluciones que adopten en el ejercicio de sus funciones. El cargo de miembro de la Junta de Comisarios será incompatible con cualquier otra función remunerada del mismo hipódromo.
Artículo 48.- La Junta de Comisarios será la autoridad del hipódromo en los días de carrera, que tendrá las facultades y obligaciones que se indican en este Reglamento.
Artículo 49.- La Junta de Comisarios estará integrada en cada hipódromo por tres miembros titulares. Los directorios nombrarán tres comisarios suplentes, quienes desempeñarán estas funciones en ausencia o inhabilidad de sus respectivos titulares. Los comisarios, previo a asumir su cargo y durante el tiempo que lo ejerzan, deberán presentar al directorio del hipódromo respectivo una declaración refrendada por el Stud Book de Chile, que contenga los nombres de los caballos de carrera que sean de su propiedad, de una sociedad en que tengan la calidad de socio o de cualquier persona jurídica en que tengan participación o algún interés comprometido. Igualmente, deberán indicarse los caballos que hayan recibido en arrendamiento.
Los cargos de comisarios serán incompatibles con los de Jueces de Partida, de Llegada, de Peso y de Paddock de cualquier hipódromo.
Artículo 50.- El directorio designará al Presidente de la Junta y fijará el orden de precedencia para su reemplazo en caso de ausencia.
La Junta de Comisarios deberá actuar con el quórum completo de sus miembros titulares. Si éste no se reúne, será completado por comisarios suplentes o por quien designe el director de turno, quien en forma excepcional podrá completar dicho quórum con funcionarios del hipódromo respectivo.
Artículo 51.- Todos los acuerdos de la Junta se adoptarán por mayoría absoluta de votos. Si no se lograre tal mayoría, decidirá el voto de quien presida.
Los miembros de la Junta no podrán actuar como comisarios en aquellas carreras en que participen caballos de su propiedad o arrendados.
Las resoluciones de las Juntas de Comisarios que hayan sido acordadas por mayoría de votos, tendrán para todos los efectos hípicos y publicitarios, el carácter de fallos unánimes.
Artículo 52.- La Junta de Comisarios deberá resolver de inmediato, los asuntos de su competencia, salvo aquellos casos en que se deba esperar el cumplimiento de alguna diligencia. No obstante, el orden de llegada y toda otra resolución que no afecte el pago de las apuestas mutuas, podrá ser acordada dentro de cinco días hábiles siguientes al hecho que la motiva, con el objeto de poder reunir mayores antecedentes sobre la materia.
La Junta levantará acta de cada reunión y en ella dejará constancia de los acuerdos que adopte y de las sanciones que aplique. Copia de esta acta deberá remitir al directorio del hipódromo respectivo y al Consejo Superior de la Hípica Nacional.
Artículo 53.- La Junta de Comisarios tendrá las siguientes facultades y obligaciones:
a) Constituirse en el recinto del hipódromo una hora antes de la programada para la primera carrera y permanecer hasta media hora después de que se haya disputado la última carrera. Igual obligación regirá para el personal de su dependencia;
b) Nombrar, en caso de ausencia accidental de los funcionarios titulares, a los Jueces de Partida, de Llegada, de Peso, de Paddock y demás personal de su dependencia;
c) Considerar y resolver todos los reclamos que se presenten sobre contravenciones al presente Reglamento o relacionados con faltas, incorrecciones o incidencias producidas durante el desarrollo de las carreras o con motivo de ellas.
Recibido un reclamo, la Junta deberá llamar a declarar al afectado y practicar las diligencias que estime necesarias, y con estos antecedentes, pronunciar su fallo, salvo los casos especiales a que se refiere el artículo 52;
d) Adoptar, de oficio, las resoluciones que estime procedentes en los mismos casos a que se refiere la letra anterior;
e) Dejar sin efecto o disminuir las sanciones que aplique, siempre que razones de justicia así lo aconsejen, dejando constancia escrita en el acta de las razones que fundamentan tal medida;
f) Ordenar el examen veterinario o del herraje de cualquier caballo inscrito en una carrera;
g) Velar por el cumplimiento de las disposiciones reglamentarias relacionadas con el herraje, la fusta y demás aperos e implementos, y sancionar su uso antireglamentario;
h) Prohibir, en casos calificados y previa opinión pericial que corresponda, la participación en una carrera de los caballos que no estén en condiciones de actuar en ella;
i) Disponer, previo informe médico escrito, si un jinete que experimente una caída durante el curso de una carrera, puede o no seguir cumpliendo con sus compromisos de montas;
j) Cambiar jinete a cualquier cabalSES 855
C. HIPICA NACIONAL
d)
D.O. 27.03.1997lo, si lo estima de conveniencia. En este caso, la junta deberá velar porque el público conozca esta determinación con anterioridad al cierre de las ventas de boletos de apuestas mutuas.
C. HIPICA NACIONAL
d)
D.O. 27.03.1997lo, si lo estima de conveniencia. En este caso, la junta deberá velar porque el público conozca esta determinación con anterioridad al cierre de las ventas de boletos de apuestas mutuas.
Podrá también cambiar al jinete de un caballo cuando su propietario o preparador acreditare que éste no lo ha montado en su entrenamiento a lo menos una vez durante la semana previa a la disputa de la carrera.
La Junta de Comisarios velará porque en todo cambio de monta, el jinete reemplazante sea dSES 855
C. HIPICA NACIONAL
b)
D.O. 27.03.1997
SES 855
C. HIPICA NACIONAL
c) y e)
D.O. 27.03.1997e similar y calidad que el jinete a quien se ha reemplazado.
C. HIPICA NACIONAL
b)
D.O. 27.03.1997
SES 855
C. HIPICA NACIONAL
c) y e)
D.O. 27.03.1997e similar y calidad que el jinete a quien se ha reemplazado.
En todo caso, las designaciones de jinete reemplazante que se efectúen por la Junta de Comisarios en virtud de los incisos precedentes serán obligatorias para el propietario y el preparador o su representante, y no podrán en caso alguno constituir causal para el retiro del ejemplar.
k) Ordenar el retiro de todo caballo que haya sido devuelto a la troya por el Juez de Partida;
l) Dar orden de izar la bandera de partida o anunciar al público por un método idóneo que la orden de partida será dada, sin cuyo requisito la carrera será declarada nula. De igual forma, deberá poner en conocimiento del público en algunas de las formas antes señaladas, de la presentación de un reclamo, en caso que éste pueda afectar a algunos de los caballos que hayan ocupado los cuatro primeros lugares en la llegada;
m) Anular, con la debida comunicación al director de turno, las carreras ordinarias, por causa de fuerza mayor y en los casos previstos en este Reglamento.
Cuando los comisarios se vean obligados a detener el desarrollo de una carrera por causa de fuerza mayor, deberá tomar las medidas necesarias para que el público asistente conozca de inmediato esta resolución. Las carreras clásicas y especiales que puedan ser anuladas en una reunión se disputarán el día que fije el directorio;
n) Dar la orden de pago de las apuestas mutuas en todas las carreras;
ñ) Juzgar y sancionar las actuaciones de los propietarios de caballos y multarlos hasta por la suma que fije el reglamento respectivo;
o) Amonestar, aplicar multas y/o suspender hasta por 3 meses a los preparadores, jinetes, capataces y cuidadores, por las infracciones que cometan cuando se realicen reuniones de carreras;
p) Distanciar a los caballos;
q) Suspender a los caballos hasta por 3 meses;
r) Solicitar del directorio respectivo, para los casos previstos en las letras ñ), o), p) y q) anteriores, que aplique un mayor castigo si así lo estimare necesario;
s) Ordenar el examen físico y las extracciones de muestras de líquidos orgánicos o inyectados de los caballos, en los casos establecidos en el presente Reglamento;
t) Negar la entrada al hipódromo o hacer salir de él, mediante la fuerza pública si fuere necesario, a las personas que alteren el orden, cuya actitud pueda afectar el éxito o moralidad del espectáculo y a aquellos que reciban o hagan apuestas en forma clandestina;
u) Solicitar al Juez de Peso, el pesaje de cualquiera de los caballos que hayan participado en una carrera;
v) Sancionar a los propietarios o preparadores que infrinjan las disposiciones establecidas en el artículo 92 de este Reglamento;
w) Solucionar durante las reuniones de carreras, cualquier caso no previsto en el presente Reglamento, debiendo dar cuenta del hecho y de la resolución adoptada al directorio respectivo, y
x) Ordenar la revisión de los aperos de los jinetes y de sus pertenencias personales que se encuentren en los casilleros ubicados en el hipódromo respectivo.
Artículo 54.- La Junta de Comisarios deberá analizar las actuaciones de los caballos que a su juicio hayan sido irregulares o dolosas.
Para estos efectos, dispondrá de cinco días hábiles sin considerar sábados, domingos y festivos, contados desde la disputa de la última carrera del animal, para aplicar las sanciones establecidas en el artículo anterior.
Artículo 55.- Las penas de suspensiones que aplique la Junta de Comisarios a los preparadores y a los jinetes, comenzarán a regir desde la fecha que fije la Junta. Si esta fecha no ha sido señalada, se entenderá que principia al día subsiguiente de la carrera en que incidió el castigo.
La Junta de Comisarios, en casos graves y calificados, podrá suspender de inmediato a los jinetes, quedando sin efecto por ese solo hecho los compromisos de montas entregados por ellos, tanto para el resto de la reunión como para reuniones futuras.
Los preparadores y jinetes podrán al día siguiente hábil de aplicada la sanción, solicitar reconsideración a la Junta de Comisarios respectiva, quien deberá resolverla en la reunión siguiente.
Artículo 56.- Las sanciones hípicas que se impongan en hipódromos extranjeros serán extensivas a los de Chile, siempre que las instituciones las comuniquen oficialmente a la Oficina de Stud Book y Estadística. Los afectados podrán apelar ante el Consejo Superior de la Hípica Nacional.
CAPITULO VII {ARTS. 57-58}
Del Handicaper
Artículo 57.- El cargo de handicaper podrá ser desempeñado por una o varias personas. Su nombramiento se hará por el directorio del hipódromo respectivo.
Artículo 58.- Las obligaciones y facultades del handicaper serán las siguientes:
a) Fijar los pesos con que deberán correr los caballos inscritos en las carreras handicap, de acuerdo al reglamento de handicap que será dictado al efecto por el hipódromo respectivo, el que deberá ser puesto en conocimiento del Consejo Superior de la Hípica Nacional;
b) Determinar los pesos de los caballos inscritos en las carreras que no sean handicap, de acuerdo con el presente Reglamento y con las condiciones de cada carrera;
c) Dar cuenta a la Junta de Comisarios de las carreras que estime que hubo irregularidades, con relación a los pesos asignados;
d) Imponerse de las actas de la Junta de Comisarios del hipódromo respectivo;
e) Recibir los reclamos que puedan presentar sobre los pesos los interesados y dejar constancia escrita de ellos si lo estimare necesario. Para este objeto, deberá señalar día y hora en cada semana, y
f) Asistir regularmente a las reuniones de los hipódromos en que desempeñe el cargo de handicaper.
CAPITULO VIII {ART. 59}
Del Juez de Peso
Artículo 59.- El Juez de Peso tendrá las siguientes obligaciones y facultades:
a) Pesar a los jinetes que han de tomar parte en cada carrera y revisarles sus aperos.
El jinete se pesará con la montura, los estribos, los mandiles de peso y de identificación y demás aperos que el caballo llevará sobre el lomo, con excepción del casco protector;
b) Excluir del pesaje a los jinetes suspendidos y a los que no estén calificados para actuar en una carrera determinada. Podrá también negarse a pesar al que no se presente correctamente vestido y multarlo por esta causa, hasta en la suma que determinará anualmente el directorio del hipódromo respectivo;
c) Hacer de público conocimiento, el nombre del jinete que correrá a cada caballo y cualquier alteración en el peso o en los colores;
d) Pesar después de la carrera a los jinetes de los caballos que determine el Juez de Llegada, y a los que estimare conveniente por su propia iniciativa o a pedido de la Junta de Comisarios;
e) Sancionar, a los jinetes que lleguen atrasados y a los que dificulten las operaciones del pesaje;
f) Poner en conocimiento de la Junta de Comisarios los nombres de las personas que, a su juicio, deban ser sancionadas por haber presentado colores en mal estado o distintos de los que correspondan;
g) Anotar en el Registro Oficial de Carreras los retiros que se produzcan, el peso de partida que lleva cada caballo, el nombre del jinete que lo monta y el peso de llegada, cuando corresponda, y
h) Dar cuenta de inmediato a la Junta de Comisarios de las anomalías que constate en el peso y de las multas que aplique.
CAPITULO IX {ART. 60}
Del Juez de Paddock o de Troya
Artículo 60.- El Juez de Paddock o de Troya tendrá las siguientes obligaciones y facultades:
a) Dirigir y supervigilar todas las operaciones preliminares de cada carrera, relacionadas con los trámites para ensillar los caballos, el paseo de éstos por la troya o por la pista, y su salida para dirigirse al punto de partida;
b) Suspender el paseo de los caballos con la autorización de la Junta de Comisarios;
c) Autorizar a que uno o más caballos sean llevados de tiro al punto de partida;
d) Vigilar que los jinetes empleen fustas reglamentarias y conceder autorización para no usarlas;
e) Velar por el cumplimiento del horario fijado en el programa de carreras, en lo que a sus atribuciones se refiere;
f) Solicitar el cambio o modificación de colores de chaquetillas o gorras que, a su juicio, se presten a confusión;
g) Aplicar multas a los profesionales hípicos, dentro de las atribuciones que le otorga el presente Reglamento, y
h) Informar oportunamente a la Junta de Comisarios de las multas que imponga y de las medidas que adopte, de acuerdo con las anteriores facultades.
CAPITULO X {ARTS. 61-64}
Del Juez de Partida
Artículo 61.- Los competidores dependerán del Juez de Partida, desde el momento en que salen a la pista.
Artículo 62.- El Juez de Partida sólo podrá dar la partida una vez izada la bandera o dado el aviso correspondiente por otra forma idónea, por orden de la Junta de Comisarios.
Artículo 63.- La decisión del Juez sobre la validez de la partida será irrevocable.
Artículo 64.- El Juez de Partida tendrá las siguientes facultades y obligaciones:
a) Tomar las medidas necesarias para obtener una partida correcta, de acuerdo con lo dispuesto en el presente Reglamento;
b) Sancionar a los jinetes que dificulten la partida o desobedezcan sus órdenes;
c) Suspender hasta por dos meses a los caballos que por su indocilidad dificulten la partida.
Las suspensiones que aplique el Juez de Partida a los caballos indóciles para partir, podrá revocarlas cuando en su concepto hayan desaparecido las causas que originaron la adopción de tal medida;
d) Dar cuenta a la Junta de Comisarios de las suspensiones y multas que aplique y de las irregularidades que observe;
e) Ordenar el retiro de un competidor cuando por su indocilidad dificulte extremadamente una partida. Igualmente, podrá ordenar el retiro cuando el caballo se arranque del partidor.
Las apuestas realizadas al caballo indócil, cuyo retiro haya sido ordenado por el Juez de Partida, serán devueltas al público una vez que la Junta de Comisarios ordene el pago de las apuestas de la carrera respectiva, o defendidas por otro ejemplar, de acuerdo al reglamento particular de cada apuesta, y
f) Revisar por los medios idóneos el partidor y los aperos de los jinetes.
CAPITULO XI {ARTS. 65-66}
Del Juez de Llegada
Artículo 65.- El fallo del Juez de Llegada será inapelable y sólo podrá ser rectificado en forma inmediata por él mismo, antes de dada la orden de pago.
En los hipódromos en que existan sistemas fotográficos para registrar las llegadas, éstos sólo servirán como auxiliares del Juez para dar su fallo.
Artículo 66.- Serán obligaciones y facultades del Juez de Llegada:
a) Estar en su puesto en forma previa a que se dé la orden de partida en cada carrera;
b) Fijar el orden de llegada del total de los caballos participantes de cada carrera;
c) Comunicar al Juez de Peso el nombre de los caballos cuyos jinetes deberán ser pesados, de acuerdo con lo dispuesto en la letra d) del artículo 59;
d) Hacer anunciar al público, cuando resuelva utilizar el fallo fotográfico, el nombre de los caballos y de los lugares de la tabla, sujetos a este fallo;
e) Hacer anotar en el Registro Oficial de Carreras y en lugares públicos y visibles, el orden de llegada de los caballos en cada carrera, las distancias que han separado a los competidores y el tiempo empleado en ella, y
f) Solicitar el cambio o modificación de los colores de chaquetillas o gorras que, a su juicio, se presten a confusión.
CAPITULO XII {ARTS. 67-74}
Del Juez Arbitro y del Procedimiento Arbitral
Artículo 67.- Será de competencia de un Juez Arbitro que con el carácter de arbitrador, resolverá en única instancia y sin forma de juicio, las cuestiones civiles de índole hípica que se susciten:
a) Entre vendedores y compradores, arrendadores y arrendatarios y copropietarios de caballos, y
b) Entre los propietarios, los preparadores, jinetes y herradores autorizados, relacionados con el cumplimiento de sus recíprocas obligaciones contractuales o reglamentarias.
Sin perjuicio de lo anterior, cualquier persona podrá someter a conocimiento del Juez Arbitro los asuntos o cuestiones civiles que se deriven de la actividad hípica, cuya resolución no haya sido entregada a la competencia de otra autoridad establecida en el presente Reglamento.
Sometido el asunto al conocimiento del Juez Arbitro, las partes estarán obligadas a permanecer bajo su jurisdicción durante todo el procedimiento.
Artículo 68.- Los hipódromos deberán designar para uno o más de ellos, a un funcionario que ejercerá la función de Juez Arbitro con el carácter de arbitrador, quien resolverá en única instancia y sin forma de juicio las cuestiones civiles señaladas en el artículo precedente.
Recusado por una de las partes, éstas podrán designar de común acuerdo y por escrito a otro Juez Arbitro para que conozca tales cuestiones, quien actuando con el mismo carácter resolverá el conflicto sometido a su conocimiento.
Si no hubiere acuerdo, el Consejo resolverá la designación sin ulterior recurso.
Artículo 69.- Presentado un reclamo, el Juez Arbitro citará a las partes a comparendo de avenimiento.
Si este comparendo no pudiere celebrarse por no comparecer la parte en contra de la cual se hubiere formulado el reclamo, se seguirá la tramitación en su rebeldía, notificándose a la parte inasistente de las resoluciones que se adoptaren.
Los reclamos se tramitarán breve y sumariamente y sin sujeción a procedimiento determinado.
Artículo 70.- Para asegurar el resultado de los reclamos que se interpongan, el Juez Arbitro podrá decretar las siguientes medidas precautorias:
a) Retenciones de premios y porcentajes de cualquiera de las partes, y
b) Prohibiciones de gravar, enajenar y arrendar los caballos de propiedad de cualquiera de ellas.
Artículo 71.- Cuando se trate de resolver las dificultades entre copropietarios de caballos de carrera, el Juez Arbitro podrá liquidar las comunidades existentes entre ellos, sea ordenando la venta de los caballos en pública subasta o adjudicándolos a uno de los comuneros, si se produjere acuerdo entre ellos en este sentido.
No obstante lo anterior, el Juez Arbitro podrá aplicar la sanción de defaulter, en los casos en que el presente Reglamento expresamente así lo faculte.
Artículo 72.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el reglamento de ventas, si un propietario adeuda tres o más meses de pensiones a un preparador y no se allana a pagar las sumas adeudadas, el Juez Arbitro podrá, siempre que no exista otro medio de pago, ordenar el remate o venta privada de uno o más caballos del deudor, a fin de cubrir la deuda con el producto que se obtenga. El saldo que pueda resultar será restituido a su dueño.
Podrá también ordenar el remate de los caballos o yeguas que su propietario haya enviado a un fundo, haras o criadero y que adeude seis o más meses de talaje o mantención o los servicios de un potro, al dueño del fundo, haras o criadero.
En los casos que un comprador de caballos cuya venta haya sido realizada en privado, no pague dos o más letras consecutivas de las que aceptó para enterar el precio del animal, quedará autorizado el Juez Arbitro para que, a solicitud del vendedor y previa notificación y audiencia del deudor, declare resuelto el contrato de que se trate, pudiendo en tal caso suscribir el traspaso en representación del comprador que no pudiere hacerlo.
En estos casos el Juez Arbitro tendrá facultad para suscribir el traspaso de venta en nombre del deudor, si éste no pudiere o se negare a firmarlo.
Artículo 73.- El Juez Arbitro podrá declararse incompetente para conocer de los asuntos o cuestiones regidas por el Código Penal.
Artículo 74.- Los directorios de los hipódromos deberán hacer cumplir las resoluciones que dicte el Juez Arbitro y sancionarán con multa, suspensión o forfeits, a las personas que rehuyan o desconozcan su jurisdicción o eludan el cumplimiento de sus resoluciones.
CAPITULO XIII {ART. 75}
Del Servicio Médico Veterinario Oficial
Artículo 75.- Todos los hipódromos del país deberán tener un Servicio Médico Veterinario Oficial, cuyas obligaciones serán las siguientes:
a) Prestar atención profesional integral a los fina sangre de carrera del sector que ocupe el respectivo hipódromo;
b) Prevenir las enfermedades de carácter infecto-contagiosas, a objeto de evitar su propagación;
c) Controlar y hacer cumplir las disposiciones sanitarias de los corrales donde se alojan los fina sangre de carrera;
d) Cooperar en la función de la Junta de Comisarios durante la reunión de carreras, dando cuenta de aquellos animales que se presenten enfermos o que el tipo de dolencias que les afecta, constituyen un peligro para el normal desarrollo de la carrera;
e) Revisar la correcta aplicación de los vendajes que se autoricen y vigilar estrictamente el uso de herraje reglamentario;
f) Sugerir al directorio del hipódromo respectivo todas aquellas medidas que sean oportunas y necesarias para mantener y preservar la salud de los fina sangre del sector;
g) Evacuar todo tipo de informes que sean solicitados por cualquiera autoridad hípica;
h) Colaborar con las Facultades de Medicina Veterinaria reconocidas por el Estado para que los estudiantes efectúen su práctica, e
i) Dar fiel cumplimiento al reglamento interno del control de doping del respectivo hipódromo y de las obligaciones que el Reglamento de Carreras de Chile le asigne como función al Médico Veterinario, pudiendo asesorar a la Junta de Comisarios respecto de los caballos a los cuales se les deba efectuar el control de doping.
TITULO III {ARTS. 76-106}
De los Propietarios y Criadores
CAPITULO XIV {ARTS. 76-85}
De los Propietarios de Caballos de Carrera
Artículo 76.- Se considerará como propietario de un caballo de carrera a la persona o personas bajo cuyos nombres se halle inscrito en el Registro de Propiedad que llevará la Oficina de Stud Book y Estadística.
Podrán también ser propietarios las Unidades del Ejército y del Cuerpo de Carabineros de Chile, las que no necesitarán calificación.
Artículo 77.- Las mujeres casadas no separadas totalmente de bienes que deseen ser propietarias de caballos, deberán acompañar autorización por escrito de su marido, en la cual aquél se haga solidariamente responsable de las deudas que la mujer pueda contraer por pensiones, gastos de veterinaria, inscripciones u otros gastos análogos, y que acepta que se hagan extensivas a él las sanciones que puedan corresponder a aquella por infracciones al presente Reglamento.
El menor adulto sólo podrá ser propietario si actúa autorizado o representado por su padre, madre o curador, según sea el caso, a menos que acredite que actúa haciendo uso de la facultad de administración de su peculio profesional. En este último caso, el menor adulto podrá solicitar la inscripción en el registro respectivo libremente.
La autorización otorgada por el representante legal al menor adulto comprometerá la responsabilidad del primero en los mismos términos que la del marido de la mujer casada no separada totalmente de bienes.
Artículo 78.- Los propietarios de caballos sólo adquirirán los derechos que este Reglamento les otorga, mediante su inscripción en el Registro de Propietarios Autorizados, que también llevará la Oficina de Stud Book y Estadística. Junto con la solicitud de inscripción al referido registro, deberán autorizar por escrito a los hipódromos a retener o descontar de los premios que obtengan, las sumas de dinero que les adeuden o que hayan sido ordenadas pagar mediante resolución dictada por un Juez Arbitro al resolver una cuestión o conflicto sometido a su competencia.
Los propietarios autorizados estarán afectos a todas las obligaciones que les impone el presente Reglamento.
Artículo 79.- Para que un propietario pueda serSES 915,
C. HIPICA NACIONAL
C)
D.O. 18.06.2003 inscrito en el Registro de Propietarios Autorizados, deberá ser previamente calificado por una Comisión compuesta por un representante del Club Hípico de Santiago, de la Sociedad Hipódromo Chile, del Valparaíso Sporting Club, de Criadores Fina Sangre de Carrera S.A., del Círculo de Dueños F.S. de Carrera A.G. y de la Asociación de Propietarios de Caballos de Carrera.
C. HIPICA NACIONAL
C)
D.O. 18.06.2003 inscrito en el Registro de Propietarios Autorizados, deberá ser previamente calificado por una Comisión compuesta por un representante del Club Hípico de Santiago, de la Sociedad Hipódromo Chile, del Valparaíso Sporting Club, de Criadores Fina Sangre de Carrera S.A., del Círculo de Dueños F.S. de Carrera A.G. y de la Asociación de Propietarios de Caballos de Carrera.
INCISO ELIMINADOAcuerdo S/N,
C. SUP. HIP. NAC.
N° III
D.O. 08.08.2011.
C. SUP. HIP. NAC.
N° III
D.O. 08.08.2011.
Los miembros de esta Comisión durarán dos años en sus funciones y serán designados por los directorios de sus respectivas instituciones.
La Comisión designará de entre sus integrantes a un Presidente, quien será elegido por la mayoría absoluta de sus integrantes. Podrá funcionar con cuatro miembros a lo menos y sus acuerdos se adoptarán con un mínimo de tres votos. En caso de producirse un empate, decidirá el voto de quien presida la reunión.
Los hipódromos no mencionados en el inciso primero de este artículo, deberán tener una Comisión Calificadora de Propietarios, la que estará integrada por dos representantes del hipódromo respectivo y por un representante de la Asociación de Propietarios de Caballos Fina Sangre local.
Artículo 80.- La Comisión podrá aceptar, rechazar o anular las inscripciones practicadas en el Registro de Propietarios Autorizados. En el último de estos casos, deberá oír a las personas afectadas antes de adoptar una resolución sobre la materia.
La Comisión Calificadora de Propietarios podrá rechazar de oficio y sin expresión de causa, las solicitudes presentadas por los interesados.
Todas las resoluciones que adopte esta Comisión relativas al rechazo y anulación de las inscripciones en el registro respectivo, deberán ser acordadas por los dos tercios de sus integrantes con derecho a voto.
Las solicitudes rechazadas por la Comisión no podrán ser consideradas nuevamente por ésta, antes de un año contado desde la fecha de su rechazo.
Artículo 81.- Las personas inscritas en el Registro de Propietarios Autorizados gozarán, dentro de los límites señalados en el presente Reglamento, de los siguientes derechos:
a) Inscribir colores y seudónimos;
b) Supervigilar la preparación y cuidado de sus caballos;
c) Celebrar los contratos respectivos con los preparadores y jinetes;
d) Inscribir o retirar sus caballos;
e) Cobrar y percibir los premios que ganen sus animales;
f) Ejercitar los derechos e interponer los recursos y reclamos que les otorgue el presente Reglamento;
g) Nombrar apoderados para que ejerciten los derechos que expresamente les otorguen, los que deberán ser también propietarios autorizados, y
h) Ingresar libremente al recinto que le señale el hipódromo respectivo. Para tal efecto, la Oficina de Stud Book y Estadísticas le entregará un carnet que tendrá una validez de 2 años, renovables por igual período, que lo habilitará para ingresar al recinto de troya en las carreras en que participen el o los caballos de su propiedad. Esta facultad podrá ser delegada a su apoderado, quien también deberá tener la calidad de propietario autorizado.
Los propietarios podrán nombrar un apoderado para cada ciudad que exista hipódromo, quien deberá ser propietario autorizado. En este último caso, perderá su derecho a entrada, el cual corresponderá exclusivamente al apoderado. Si los propietarios son varios deberán nombrar entre ellos un representante que será el único que gozará del derecho de entrada.
Artículo 82.- Serán obligaciones de los propietarios de caballos, inscritos en el Registro de Propietarios Autorizados:
a) Cumplir con las disposiciones del Reglamento de Carreras de Chile;
b) Entregar la preparación de sus caballos a los preparadores que estén en pleno ejercicio de sus derechos;
c) Comunicar a la oficina correspondiente, en un plazo no superior a 30 días, el nombre del preparador a quien ha confiado sus caballos, individualizando a los animales por sus nombres de inscripción.
Si dentro de este plazo el caballo fuere inscrito para correr, el cambio del preparador deberá comunicarse a quien corresponda, a más tardar media hora antes de la iniciación del programa correspondiente, y
d) Cumplir con todos los compromisos económicos que contraigan con los hipódromos, con los vendedores de caballos, preparadores, jinetes y herradores.
Artículo 83.- El incumplimiento de las obligaciones contempladas en las letras a), b) y c) del artículo anterior, será sancionado por el hipódromo que corresponda.
Si un propietario no diere cumplimiento a lo dispuesto en la letra d) del artículo anterior, podrá ser sancionado por el Juez Arbitro o por el Consejo Superior de la Hípica Nacional, con la pena de defaulter.
Artículo 84.- La participación que varias personas tengan en un caballo, deberá ser declarada a la Oficina de Stud Book y Estadística, indicando la proporción que tiene cada una de ellas en el dominio del animal, la duración de la sociedad o comunidad y el nombre del representante a quien se haya conferido autorización para serlo.
La designación del representante o el reemplazo de éste, deberá ser acordada por los socios o comuneros que por sí o en conjunto tengan la mayor cuota de los derechos sobre el animal.
Si el caballo fuera destinado al training, todos los socios o comuneros necesitarán obtener previamente su inscripción en el Registro de Propietarios Autorizados, pero el ejercicio de los derechos contemplados en el artículo 81 sólo corresponderá al representante. No obstante, todos los copropietarios quedarán solidaria e individualmente sujetos a las obligaciones y sanciones que impone este Reglamento, salvo cuando se trate de la inscripción en el Libro de Forfeits; sanción que sólo afectará al representante y al socio o socios que resultaren culpables.
Artículo 85.- Los apoderados a que se refiere el artículo 81, deberán inscribirse en el Registro de Apoderados, para lo cual deberán cumplir con los mismos requisitos exigidos para poder ser inscritos en el Registro de Propietarios Autorizados, y estarán afectos a las mismas responsabilidades que les sean aplicables a los propietarios.
CAPITULO XV {ARTS. 86-99}
Colores y Seudónimos
Artículo 86.- Los propietarios autorizados, para hacer correr sus caballos en cualquier hipódromo, deberán inscribir sus colores en el Registro de Colores que llevará la Oficina de Stud Book y Estadística.
Artículo 87.- Los interesados deberán someter una muestra de los colores que desean inscribir, a la aprobación de la Oficina de Stud Book y Estadística, la cual llevará un registro en el cual se anotarán los colores concedidos y se conservarán las muestras respectivas.
Artículo 88.- Las chaquetillas y gorras deberán confeccionarse de acuerdo con sus muestras y serán confiadas al cuidado de la Sala de Equipos, en los hipódromos en que existe este servicio.
Sin perjuicio de lo anterior, el preparador será el responsable por la correcta y oportuna presentación de los colores con que debe correr un ejemplar bajo su preparación.
Artículo 89.- La Oficina de Stud Book y Estadística ordenará el cambio de aquellos colores que puedan confundirse con otros. Para este efecto, tendrá derecho a continuar con los suyos el propietario que primero los hubiere inscrito en el Registro de Colores correspondiente. El cambio de colores ordenado por la autoridad señalada será sin costo para el propietario que se encuentre obligado a ello.
Artículo 90.- Producido el fallecimiento de un propietario autorizado, la propiedad de los colores quedará extinguida si la sucesión no los ha usado ni cedido a otra persona en el plazo de tres años contado desde la fecha de la muerte del causante.
Quedar también cancelada la propiedad de los colores en el caso de anulación de una inscripción en el Registro de Propietarios Autorizados.
Artículo 91.- Cuando en una carrera corran dos o más caballos de un mismo propietario, sus jinetes deberán llevar los mismos colores y uno de ellos se distinguirá por una banda transversal y/o por una gorra de distinto color que proporcionará el hipódromo respectivo.
Artículo 92.- Sólo en casos muy calificados podrá permitirse que un jinete corra sin los colores registrados por el propietario del caballo que monta. En tal evento, el jinete usará los colores que le proporcione el hipódromo, para cuyo efecto cada institución hípica deberá inscribir los suyos.
La Junta de Comisarios, de oficio o a petición de los funcionarios de su dependencia, deberá sancionar cada infracción a la regla anterior, con multa cuyo monto fijará ella misma, la cual se hará efectiva al propietario o al preparador que resulte culpable de ese hecho.
Artículo 93.- Los propietarios autorizados podrán hacer correr sus caballos bajo un seudónimo, el cual deberá ser registrado en la Oficina de Stud Book y Estadística.
Artículo 94.- Ninguna persona podrá tener más de un seudónimo ni registrar dos colores diferentes.
Artículo 95.- Si Resolución 398 EXENTA,
HACIENDA
N° 1, 2
D.O. 30.11.2019un propietario no hace uso de los colores o del seudónimo durante cinco años consecutivos o al término de este plazo no los renueva, se considerará por este solo hecho extinguido.
HACIENDA
N° 1, 2
D.O. 30.11.2019un propietario no hace uso de los colores o del seudónimo durante cinco años consecutivos o al término de este plazo no los renueva, se considerará por este solo hecho extinguido.
Artículo 96.- La inscripción de colores y la anotación de un seudónimo estarán gravados con un derecho que fijará la Comisión de Stud Book y Estadística.
Artículo 97.- Los propietarios quedarán afectos al mismo gravamen establecido en el artículo anterior, cuando soliciten el cambio de nombre de un caballo de su propiedad, salvo que tal solicitud se hubiere presentado antes de que el caballo dispute su primera carrera pública. En todo caso, sólo se le podrá cambiar nombre a un caballo por una vez, ya sea en forma previa o con posterioridad a la disputa de dicha carrera.
Artículo 98.- La Oficina de Stud Book y Estadística podrá autorizar, en casos calificados, el cambio de colores y seudónimos, mediante el pago de un derecho que será fijado por la Comisión de Stud Book y Estadística.
Artículo 99.- La Oficina de Stud Book y Estadística rechazará todo seudónimo que pueda resultar impropio, ofensivo o simplemente inconveniente.
CAPITULO XVI {ARTS. 100-106}
De los Criadores
Artículo 100.- Los dueños de criaderos y haras deberán inscribir sus establecimientos en el registro respectivo, que para este efecto llevará la Oficina de Stud Book y Estadística.
Las personas que se dediquen a la crianza de caballos fina sangre de carrera que no tengan padrillo y el número de yeguas requerido, serán registrados con un rol especial de propietarios de padrillos o yeguas de cría, pero su plantel no llevará el nombre de criadero o haras.
Artículo 101.- Para estar inscrito en el Registro de Criaderos o Haras, o con el rol especial a que se refiere el inciso final del artículo anterior, será necesario obtener previamente la autorización de la Comisión de Stud Book y Estadística. Dicha Comisión resolverá las solicitudes de inscripción en los registros citados, verificando si se han cumplido con los requisitos que ella misma establezca para tales efectos, para lo cual tendrá las mismas facultades, deberes y obligaciones que el presente Reglamento le otorga a la Comisión Calificadora de Propietarios.
Artículo 102.- La solicitud que al efecto presenten los interesados, deberá contener los datos y cumplir con los requisitos que al efecto establecerá la Comisión de Stud Book y Estadística.
Artículo 103.- La inscripción en el Registro de Criaderos o Haras se har previo pago de un derecho cuyo monto fijará la Comisión de Stud Book y Estadística.
Artículo 104.- Cuando el propietario de un criadero o de un haras desee cambiar de nombre a su establecimiento, deberá presentar a la Oficina de Stud Book y Estadística una solicitud en tal sentido, debiendo pagar nuevamente los derechos que correspondan por tal concepto.
Artículo 105.- Los dueños de criaderos o de haras deberán constituir domicilio en Santiago para todos los efectos del presente Reglamento, obligándose a cumplir las disposiciones legales que regulen la actividad desarrollada por ellos.
Artículo 106.- La Comisión de Stud Book y Estadística dictará un reglamento que establezca las normas que regirán la organización y funcionamiento de los criaderos y haras, y las que deberán cumplir los criadores que no tengan un establecimiento registrado como tal.
TITULO IV {ARTS. 107-167}
De los Profesionales Hípicos
CAPITULO XVII {ARTS. 107-112}
Disposiciones Generales
Artículo 107.- Los preparadores, jinetes, herradores y ayudantes de herradores son profesionales hípicos independientes que dedican sus actividades a la atención, conducción y herraje de caballos fina sangre de carrera.
Los cuidadores de caballos fina sangre de carrera son trabajadores dependientes de los preparadores.
De la Comisión de Patentes y Disciplina {ARTS. 108-112}
Artículo 108.- Habrá una Comisión de Patentes ySES 915,
C. HIPICA NACIONAL
D)
D.O. 18.06.2003 Disciplina que estará integrada por un representante del Consejo Superior de la Hípica Nacional, del Club Hípico de Santiago, de la Sociedad Hipódromo Chile, del Valparaíso Sporting Club, de Criadores Fina Sangre de Carrera S.A., del Círculo de Dueños de F.S. de Carrera A.G., de la Asociación de Propietarios de Caballos de Carrera, del gremio de Preparadores, del Gremio de Jinetes, y del Gremio de Cuidadores de los hipódromos señalados.
C. HIPICA NACIONAL
D)
D.O. 18.06.2003 Disciplina que estará integrada por un representante del Consejo Superior de la Hípica Nacional, del Club Hípico de Santiago, de la Sociedad Hipódromo Chile, del Valparaíso Sporting Club, de Criadores Fina Sangre de Carrera S.A., del Círculo de Dueños de F.S. de Carrera A.G., de la Asociación de Propietarios de Caballos de Carrera, del gremio de Preparadores, del Gremio de Jinetes, y del Gremio de Cuidadores de los hipódromos señalados.
Los miembros de esta Comisión durarán dos años enSES 915,
C. HIPICA NACIONAL
E)
D.O. 18.06.2003 sus funciones y serán designados por los directorios de sus respectivas instituciones. Los representantes de los gremios mencionados en el inciso precedente serán designados por ellos mismos, en la forma que determine el reglamento que dictará el Consejo Superior de la Hípica Nacional.
C. HIPICA NACIONAL
E)
D.O. 18.06.2003 sus funciones y serán designados por los directorios de sus respectivas instituciones. Los representantes de los gremios mencionados en el inciso precedente serán designados por ellos mismos, en la forma que determine el reglamento que dictará el Consejo Superior de la Hípica Nacional.
INCISO ELIMINADOAcuerdo S/N,
C. SUP. HIP. NAC.
N° IV
D.O. 08.08.2011.
C. SUP. HIP. NAC.
N° IV
D.O. 08.08.2011.
El Consejo Superior de la Hípica Nacional designará una persona que actuará como secretario de la Comisión, el que tendrá la calidad de ministro de fe respecto de sus actuaciones, deliberaciones y acuerdos.
Los hipódromos no mencionados en el inciso primero de este artículo, deberán tener una Comisión de Patentes y Disciplina, la que estará integrada por un representante del hipódromo respectivo, por un representante de la Asociación de Propietarios de Caballos Fina Sangre de Carrera local y por un representante de los gremios hípicos de dicho hipódromo.
Artículo 109.- Serán atribuciones de la Comisión de Patentes y Disciplina:
a) Otorgar patentes a los preparadores, jinetes y cuidadores, siempre que reúnan las condiciones de competencia y honorabilidad requeridas para desempeñarse como tales;
b) Pronunciarse sobre la renovación anual de estas patentes.
Los profesionales hípicos independientes y los cuidadores deberán renovar su patente ante la Comisión que ejerza facultades disciplinarias sobre el hipódromo en que éstos hayan ejercido su profesión durante los cuatro últimos meses.
c) Suspender, retirar o cancelar las patentes cuando hayan dejado de cumplirse algunos de los requisitos exigidos para la renovación de ellas o cuando causas sobrevinientes aconsejen tal medida, y
d) Aplicar las sanciones a los profesionales patentados, cuando el presente Reglamento expresamente la faculte.
La Comisión señalada en el inciso primero del artículo anterior, deberá comunicar al Consejo Superior de la Hípica Nacional todas las medidas que adopte y proponga, sin perjuicio de la información que a lo menos una vez al año deberán enviar al referido Consejo las restantes Comisiones de Patentes y Disciplina.
Artículo 110.- Sin perjuicio de las facultades que se le otorgan a la Comisión en el artículo anterior, el Consejo Superior de la Hípica Nacional, podrá de oficio o a petición de parte, en los casos que estime calificados, aplicar sanciones a los profesionales hípicos independientes y a los cuidadores, de conformidad a lo establecido en el presente Reglamento.
Artículo 111.- La Resolución 398 EXENTA,
HACIENDA
N° 1, 3
D.O. 30.11.2019Comisión de Patentes y Disciplina podrá rechazar de oficio las solicitudes presentadas, sin expresión de causa. Las solicitudes tramitadas y rechazadas por la Comisión de Patentes y Disciplina, no podrán ser consideradas nuevamente por ésta, hasta después de un año contado desde su rechazo. Este plazo será de tres años cuando el interesado sea sorprendido presentando información falsa o adulterada.
HACIENDA
N° 1, 3
D.O. 30.11.2019Comisión de Patentes y Disciplina podrá rechazar de oficio las solicitudes presentadas, sin expresión de causa. Las solicitudes tramitadas y rechazadas por la Comisión de Patentes y Disciplina, no podrán ser consideradas nuevamente por ésta, hasta después de un año contado desde su rechazo. Este plazo será de tres años cuando el interesado sea sorprendido presentando información falsa o adulterada.
Artículo 112.- Los profesionales hípicos independientes y los cuidadores que no cumplan con alguna de las obligaciones o infrinjan en cualquier forma las prohibiciones establecidas en el presente Reglamento, serán sancionados por la Comisión de Patentes y Disciplina con las penas de amonestación, suspensión o retiro de la patente, de acuerdo a la gravedad de las conductas ejecutadas, las que serán debidamente ponderadas por ella.
La Comisión podrá conocer y resolver cualquier materia referida al ámbito de su competencia, que no se encuentre expresamente indicada en los artículos precedentes y que no haya sido entregada a la resolución de otras autoridades hípicas establecidas en este Reglamento.
CAPITULO XVIII {ARTS. 113-127}
De los Preparadores
Artículo 113.- Ningún caballo podrá actuar en carreras públicas sin estar bajo la preparación de una persona provista de una patente otorgada en conformidad a las disposiciones de este Reglamento.
Artículo 114.- Quienes soliciten patente de preparador por primera vez, deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a) Ser mayor de edad;
b) Haber Resolución 398 EXENTA,
HACIENDA
N° 1, 4 Y 5
D.O. 30.11.2019cursado la enseñanza media completa;
HACIENDA
N° 1, 4 Y 5
D.O. 30.11.2019cursado la enseñanza media completa;
c) Acreditar buenos antecedentes mediante el correspondiente certificado emanado del Gabinete Nacional de Identificación, sin perjuicio de la facultad que tendrá la Comisión para requerir mayor información de la autoridad correspondiente.
d) Presentar una nómina certificada por el Stud Book de Chile, de los caballos que el solicitante tendrá bajo su preparación, los que no podrán ser menos de diez, indicando el lugar o local donde los alojará. Se acompañará también una declaración de los propietarios de dichos caballos, que acredite la entrega de ellos al solicitante;
e) Haber desempeñado labores relacionadas con la atención y cuidado de los caballos fina sangre de carrera a lo menos durante cinco años;
f) Acreditar salud compatible con la actividad mediante los exámenes médicos que requiera la respectiva Comisión, y que su situación previsional se encuentre al día;
g) Aprobar un examen teórico práctico de conocimientos y capacidad relativa a la preparación y cuidado del caballo de carrera ante tres personas que designe la respectiva Comisión de Patentes y Disciplina;
h) Entregar al hipódromo respectivo una garantía ascendente a cincuenta unidades de fomento;
i) Presentar certificado de antecedentes de la conducta hípica observada por el solicitante, el que será expedido por la Gerencia del hipódromo respectivo, y
j) Tener antecedentes comerciales intachables, lo que se acreditará con el correspondiente informe que al efecto deberá requerir la Comisión de Patentes y Disciplina.
La Comisión de Patentes y Disciplina podrá otorgar patente de preparador a las personas que sin cumplir con algunos de los requisitos establecidos en las letras b), e) y g) del párrafo anterior, ejerzan una profesión relacionada con el cuidado y atención de caballos de carrera o se encuentren inscritos en el Registro de Propietarios Autorizados con caballos en actividad, durante tres años consecutivos.
Artículo 115.- Los preparadores extranjeros podrán obtener su patente de preparador profesional en Chile, para lo cual deberán dar cumplimiento a los requisitos establecidos en las letras a), d), g) y h) del artículo anterior. Adicionalmente, deberán acompañar a la solicitud que se presente ante la Comisión de Patentes y Disciplina, los siguientes documentos:
a) Permiso de residencia otorgada por la autoridad competente;
b) Certificado emitido por un hipódromo del país de origen del solicitante, en el que deberá constar el número de carreras ganadas por el preparador, y la conducta hípica demostrada por él en el desempeño de sus funciones, y
c) Acreditar por cualquier medio que en su país de origen existen condiciones equivalentes, que aseguren la igualdad de oportunidades para los preparadores chilenos que vayan a preparar caballos en los hipódromos de ese país.
Sin perjuicio de lo anterior, los preparadores extranjeros invitados sólo deberán cumplir con las condiciones de la carrera en que participarán, no siéndoles por tanto aplicables los requisitos precedentemente enumerados.
Artículo 116.- Los preparadores serán calificados en dos categorías. Serán de primera categoría aquellos que hayan ganado 60 o más carreras durante el ejercicio de su profesión y de segunda categoría, los que no hayan ganado ese número de carreras.
Artículo 117.- Los preparadores deberán pagar una patente anual para ejercer su profesión, cuyo monto será fijado por el Consejo Superior de la Hípica Nacional.
Artículo 118.- Todo preparador solicitará anualmente la renovación de su patente. Tal solicitud se presentará en el mes de diciembre de cada año y el pago de la misma se hará en el momento en que le sea otorgada. La patente será válida por un año, contado desde el 1° de enero hasta el 31 de diciembre del mismo año, y le servirá de entrada a los hipódromos en los cuales ejerza su profesión.
El preparador que no solicite la renovación de su patente oportunamente, pagará una suma equivalente al triple de su valor normal.
Artículo 119.- Al solicitar la renovación de su patente, cada preparador deberá comunicar a la Comisión de Patentes y Disciplina los nombres de los caballos en training que tenga a su cargo, cuyo número no podrá ser inferior a diez ejemplares.
Deberá también indicar el local en que los aloja y acompañar una declaración de los propietarios que acredite la entrega de los caballos al solicitante para su preparación.
La Comisión de Patentes y Disciplina respectiva podrá, en casos calificados, renovar la patente de un preparador que tenga un número de caballos inferior al exigido en el inciso primero de este artículo, el que en ningún caso podrá ser menor de seis.
El preparador a quien se le haya rechazado la renovación de su patente por las causales contempladas en los incisos primero y tercero de este artículo, sólo podrá solicitarla nuevamente después de transcurrido un año.
Artículo 119 bis: "Serán rechazadas las solicitudes de renovación de patentes a los preparadores que, sin causa justificada no hubieren participado en el período
ACD S/N,
C. SUP HIP. NAC.
D.O. 02.08.2007 anual anterior, a lo menos en un número de carreras que será determinado por la Comisión de Patentes y Disciplina, según se trate de preparadores de primera o segunda categoría.
ACD S/N,
C. SUP HIP. NAC.
D.O. 02.08.2007 anual anterior, a lo menos en un número de carreras que será determinado por la Comisión de Patentes y Disciplina, según se trate de preparadores de primera o segunda categoría.
La Comisión de Patentes y Disciplina calificará las razones que pudieren invocar los preparadores afectados, para que no les sean aplicables las disposiciones establecidas en el inciso precedente.
Artículo 120.- Los preparadores deberán cumplir las siguientes obligaciones:
a) Mantener los caballos entregados a su preparación bien cuidados y en el estado de entrenamiento que corresponda;
b) Vigilar la actuación de los jinetes que corran caballos a su cuidado y dar cuenta a la Junta de Comisarios, inmediatamente de corrida una carrera, de cualquier irregularidad que notare en su actuación o conducción;
c) Velar que los cuidadores o capataces que llevan a la troya caballos a su cargo los días de carreras, se presenten adecuadamente vestidos, y que utilicen en el desarrollo de su actividad los implementos de seguridad necesarios para prevenir accidentes del trabajo;
d) Concurrir personalmente o por medio de un representante autorizado, a presenciar la extracción de líquidos orgánicos de los caballos a su cuidado y firmar los documentos que sean necesarios;
e) Presentar oportunamente al Servicio de Examen Clínico Previo, los caballos inscritos para participar en la reunión de carrera;
f) Acompañar al jinete personalmente o por medio de un representante autorizado cuando se verifique el peso en cada carrera;
g) Comprobar que los capataces y cuidadores mantengan aptitud física y mental compatible con el desempeño de su profesión;
h) Suscribir y mantener actualizados los contratos de trabajo que celebre con los cuidadores y capataces que trabajen bajo su subordinación y dependencia, e i) Pagar las remuneraciones y las cotizaciones previsionales de sus trabajadores, en la forma, plazo y condiciones establecidas en la legislación vigente.
La Comisión de Patentes y Disciplina fiscalizará el cumplimiento de las obligaciones establecidas en este artículo y en caso de comprobar violaciones de algunas de ellas, podrá aplicar las sanciones que estime procedentes.
Artículo 121.- Ningún preparador podrá ocupar a un capataz o cuidador que no se encuentre inscrito en el Registro correspondiente de la Comisión de Patentes y Disciplina.
Artículo 122.- La persona que designe la Comisión de Patentes y Disciplina, hará visitas periódicas de inspección a los corrales, para cerciorarse de que los preparadores estén provistos de sus respectivas patentes y que cumplen las obligaciones contenidas en el presente Reglamento.
Artículo 124.- No se permitirá la participación en una carrera de un caballo de propiedad de un preparador, entregado al cuidado de otro, cuando en la misma carrera participen uno o más caballos de terceros preparados por él.
Artículo 125.- Cuando un caballo deje de estar a cargo de un preparador por cualquier causa, y éste ganare un premio dentro de los 15 días siguientes a este retiro, el porcentaje reglamentario que corresponda por concepto de preparación será dividido por mitades entre el antiguo y el nuevo preparador.
Artículo 126.- El pago de los porcentajes de los premios que le correspondan a los preparadores de acuerdo a las disposiciones del presente Reglamento, podrán ser exigidos por éstos en la forma, plazo y condiciones que determinen los respectivos hipódromos.
Este pago se efectuará por el hipódromo que corresponda, con deducción de las multas en que hubiere incurrido el preparador y de las retenciones que, en cumplimiento de las facultades que le otorga el presente Reglamento, decrete un Juez Arbitro o el Mediador de Instancia Previa.
Si por cualquier causa, fuere distanciado un caballo con posterioridad al pago de los premios y porcentajes, el preparador del caballo distanciado deberá devolver las sumas que haya percibido por este concepto, las que serán abonadas al preparador que presentó el caballo favorecido con el distanciamiento.
Artículo 127.- Sin perjuicio del derecho que les otorga el reglamento de ventas, los preparadores podrán reclamar ante un Juez Arbitro por las pensiones impagas que un propietario mantenga con él. Dicho Juez podrá obligar al deudor a que efectúe el pago de la deuda bajo apercibimiento de declararlo defaulter, y de descontarle la suma reclamada a través de la retención de los premios o porcentajes a que tenga derecho.
CAPITULO XIX {ARTS. 128-143}
De los Jinetes Profesionales
Artículo 128.- Para actuar como jinete profesional en carreras públicas, será necesario que la Comisión de Patentes y Disciplina otorgue al interesado una patente que lo habilite para ello. Esta patente facultará a cada jinete para ejercer su profesión en cualquiera de los hipódromos reconocidos.
No obstante lo anterior, los jinetes de segunda categoría o aprendices cuya patente no haya sido otorgada por la Comisión de Patentes y Disciplina a que se refiere el inciso primero del artículo 108 del presente Reglamento, que pretendan correr caballos en alguno de los hipódromos que integran dicha Comisión, deberán aprobar en forma previa el curso impartido por la Escuela de Jinetes patrocinada por el Consejo Superior de la Hípica Nacional.
Artículo 129.- Para los efectos de fiscalizar la actuación de los jinetes profesionales, la Comisión de Patentes y Disciplina tendrá las mismas atribuciones y facultades que el presente Reglamento le otorga para controlar a los preparadores.
Artículo 130.- Para obtener patente de jinete por primResolución 94 EXENTA,
HACIENDA
N° 1, 1)
D.O. 02.04.2019era vez, será necesario cumplir con los siguientes requisitos:
HACIENDA
N° 1, 1)
D.O. 02.04.2019era vez, será necesario cumplir con los siguientes requisitos:
a) Tener a lo menos 18 años de edad;
b) Tener el patrocinio de un preparador;
c) Tener un peso físico no superior a 50 kilos;
d) Aprobar el curso de la Escuela de Jinetes reconocido por el Consejo Superior de la Hípica Nacional, en los casos que corresponda; y
e) Aprobar un examen de aptitud psicológica para el ejercicio de la profesión, practicado por un especialista calificado por el Consejo.
Artículo 131.- Los jinetes extranjeros podrán obtener su patente de jinete profesional en Chile, acompañando a la solicitud que se presente ante la Comisión de Patentes y Disciplina, los siguientes documentos:
a) Permiso de residencia otorgada por la autoridad competente;
b) Certificado emitido por un hipódromo del país de origen del solicitante, en el que deberá constar el número de carreras ganadas por el jinete, y la conducta hípica demostrada por él en el desempeño de sus funciones, y
c) Acreditar por cualquier medio que en su país de origen existen condiciones equivalentes, que aseguren la igualdad de oportunidades para los jinetes chilenos que vayan a participar en los hipódromos de ese país.
Sin perjuicio de lo anterior, los jinetes extranjeros invitados sólo deberán cumplir con las condiciones de la carrera en que participarán, por lo que no le serán aplicables los requisitos precedentemente enumerados.
Artículo 132.- Los jinetes serán clasificados en dos categorías, para los efectos del porcentaje a que tienen derecho a percibir de los premios de las carreras en que intervengan, de acuerdo a lo dispuesto en el presente Reglamento.
Serán de primera categoría aquellos que hayan ganado 60 o más carreras durante el ejercicio de su profesión y de segunda categoría o aprendices, los que no hayan ganado ese número.
Artículo 133.- Los postulantes a jinetes por primeraSES 855
C. HIPICA NACIONAL
f)
D.O. 27.05.1997 vez serán considerados jinetes aprendices durante el período de un año y gozarán en dicho lapso de un descargo de 4 kilos en las carreras condicionales, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso tercero de este artículo. Las patentes de estos profesionales sólo serán otorgadas el 1º de enero de cada año.
C. HIPICA NACIONAL
f)
D.O. 27.05.1997 vez serán considerados jinetes aprendices durante el período de un año y gozarán en dicho lapso de un descargo de 4 kilos en las carreras condicionales, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso tercero de este artículo. Las patentes de estos profesionales sólo serán otorgadas el 1º de enero de cada año.
Los jinetes de segunda categoría serán divididos en los siguientes niveles:
a) Nivel 1 o verde, a los que hayan ganado entre 40 y 59 carreras;
b) Nivel 2 o amarillo, a los que hayan ganado entre 20 y 39 carreras, y
c) Nivel 3 o rojo, los que no hayan ganado 20 carreras.
Al cumplirse un año de posesión de la licencia deSES 855
C. HIPICA NACIONAL
g)
D.O. 27.05.1997 aprendiz, o al momento que hubieren ganado 60 carreras, si esto ocurre antes del año, serán considerados jinetes de primera categoría. A los restantes que no hubieren ganado 60 carreras, al cabo de un año de posesión de su licencia se les considerará en la categoría correspondiente a las carreras que hayan ganado.
C. HIPICA NACIONAL
g)
D.O. 27.05.1997 aprendiz, o al momento que hubieren ganado 60 carreras, si esto ocurre antes del año, serán considerados jinetes de primera categoría. A los restantes que no hubieren ganado 60 carreras, al cabo de un año de posesión de su licencia se les considerará en la categoría correspondiente a las carreras que hayan ganado.
Artículo 134.- Los jinetes pagarán una patente anual para ejercer su profesión. El monto de ella será fijado por el Consejo Superior de la Hípica Nacional.
Artículo 135.- Todo jinete solicitará anualmente la renovación de su patente. La solicitud se presentará en el mes de diciembre y el pago de la misma se hará en el momento de serle otorgada. La patente será válida por un año, contado desde el 1° de enero hasta el 31 de diciembre del mismo año, y le servirá de entrada a los hipódromos en los cuales ejerza su profesión.
El jinete que no solicite la renovación de su patente en la época indicada, pagará el triple de su valor.
En los hipódromos no señalados en el artículo 108 del presente Reglamento, la renovación de las patentes será hecha por la Comisión de Patentes y Disciplina respectiva.
Artículo 136.- Al solicitar la renovación de su patente, cada jinete deberá presentar un certificado que acredite el peso mínimo con que podrá participar en una carrera pública.
En ningún caso se renovará la patente a los jinetes cuyo peso sea igual o superior a 58 kilos.
Artículo 137.- Serán rechazadas las solicitudes de renovación de patentes a los jinetes que sin causa justificada, no hubieren corrido en el período anterior a lo menos un número de carreras planas que será determinado por la Comisión de Patentes y Disciplina, según se trate de jinetes de primera o segunda categoría.
La Comisión de Patentes y Disciplina respectiva calificará las razones que puedan invocar los jinetes afectados para pedir que no les sean aplicables las disposiciones precedentes.
El jinete a quien se le haya rechazado la renovación de su patente por la causal contemplada en el inciso primero de este artículo, sólo podrá solicitarla nuevamente después de transcurrido un año.
Artículo 138.- La Comisión de Patentes y Disciplina tendrá la facultad para revisar cada tres meses las patentes de aquellos jinetes que, sin causa justificada, hayan dejado de ejercer su profesión por más de dos meses consecutivos, pudiendo retirar alguna de ellas cuando las circunstancias así lo ameriten.
Artículo 139.- En caso de que un caballo figure dentro de la tabla de una carrera, los jinetes cobrarán los porcentajes establecidos en el presente Reglamento.
Dichos porcentajes se pagarán a cada jinete sobre el premio que efectivamente corresponda al caballo que haya montado.
Los pagos de las asignaciones y porcentajes señalados se efectuarán por los respectivos hipódromos, con deducción de las multas en que hubiere incurrido el jinete en el desempeño de su actividad y otras deudas que el profesional pudiere mantener con los hipódromos, y que se hubiere comprometido a pagar con cargo a estas asignaciones y porcentajes.
Si por cualquier causa, fuere distanciado un caballo con posterioridad al pago de los premios y porcentajes, el jinete del caballo distanciado deberá devolver las sumas que haya percibido por este concepto, las que serán abonadas al jinete que montó el caballo favorecido por el distanciamiento.
Artículo 140.- Los jinetes deberán cumplir las siguientes obligaciones:
a) Dar pleno y cabal cumplimiento a todas las normas del presente Reglamento, relativas a la forma como deben correr y a la corrección de procedimientos que deben emplear durante la carrera;
b) Firmar y cumplir los compromisos de monta que los preparadores deben entregar en los hipódromos, de acuerdo con lo establecido en el presente Reglamento;
c) Usar en todas las carreras un casco de material sólido;
d) Someterse Resolución 398 EXENTA,
HACIENDA
N° 1, 6
D.O. 30.11.2019a los controles de doping y medicamentación que determine la autoridad competente. Los hipódromos deberán establecer un control de doping y medicación para los jinetes que participen en las carreras públicas programadas por ellos, de acuerdo al reglamento que al efecto dictará cada hipódromo.
HACIENDA
N° 1, 6
D.O. 30.11.2019a los controles de doping y medicamentación que determine la autoridad competente. Los hipódromos deberán establecer un control de doping y medicación para los jinetes que participen en las carreras públicas programadas por ellos, de acuerdo al reglamento que al efecto dictará cada hipódromo.
e) Participar sólo en el número de carreras permitidas por el hipódromo respectivo para una misma reunión, las que en caso alguno podrán ser superior a diez, y
f) Dar cuenta a la Comisión de Patentes y Disciplina de los contratos que los obligan a correr en forma permanente caballos de uno o más propietarios.
Artículo 141.- En toda carrera en que intervenga un caballo de propiedad en todo o parte de un jinete, éste sólo podrá montar el caballo del cual es propietario o partícipe.
Artículo 142.- Los jinetes podrán ser sancionados con amonestación, multa, suspensión, retiro de la patente o inscripción en los Libros de Suspensión o de Forfeits.
La pena de suspensión aplicada a un jinete comenzará a regir desde la fecha que fije la Junta de Comisarios. Si esta fecha no consta en el acta respectiva, la sanción producirá sus efectos al día subsiguiente de la carrera que dio origen a su aplicación.
Las suspensiones que aplique a los jinetes la Junta de Comisarios de un hipódromo, que sean superiores a 16 días, deberán hacerse extensivas a los restantes hipódromos, para cuyo efecto el hipódromo donde se haya aplicado la sanción deberá comunicarlas a los otros para los fines que correspondan.
Las suspensiones impuestas a los jinetes no regirán en las carreras clásicas y especiales, salvo que la Junta de Comisarios, en atención a la gravedad de la infracción que la motivó, las haga extensivas a esta clase de carreras.
Artículo 143.- El jinete que no cumpla sus contratos o compromisos de montas sin causa justificada, será sancionado por la Junta de Comisarios.
En caso de frecuentes incumplimientos, la Junta de Comisarios deberá poner este hecho en conocimiento de la Comisión de Patentes y Disciplina, para que ésta adopte las medidas que estime procedentes.
El jinete que no monte por lo menos una vez a la semana durante sus entrenamientos a los caballos que se haya comprometido a correr, perderá el derecho a montarlos si el preparador comunica este hecho a la Junta de Comisarios respectiva. Sin perjuicio de lo anterior, la Junta de Comisarios podrá sancionar al jinete infractor si su incumplimiento no ha sido justificado.
CAPITULO XX {ARTS. 144-147}
De los Jinetes de Obstáculos
Artículo 144.- Para actuar como jinete en carreras públicas de obstáculos, será necesario estar en posesión de una patente especial para esta clase de pruebas, la que será otorgada por la Comisión de Patentes y Disciplina, quien fijará los requisitos y las condiciones que se exigirán para su otorgamiento y renovación.
Los trabajadores hípicos que tengan su patente al día y que obtengan una licencia especial otorgada por la Comisión de Patentes y Disciplina, podrán intervenir en este tipo de competencias.
Artículo 145.- Los jinetes de obstáculos serán de una sola categoría.
Artículo 146.- Los jinetes de obstáculos deberán pagar una patente anual para ejercer su profesión, cuyo monto fijará el Consejo Superior de la Hípica Nacional.
Artículo 147.- Se aplicarán a los jinetes de obstáculos todas las disposiciones que rigen para los jinetes de carreras planas, que no sean contrarias a lo establecido en este capítulo.
CAPITULO XXI {ARTS. 148-150}
De los Jinetes Aficionados
Artículo 148.- Se considerará como jinete aficionado a la persona que pertenezca a los clubes afiliados a la Federación de Deportes Ecuestres, a los Oficiales de las Fuerzas Armadas y Carabineros de Chile. No podrán actuar en esta calidad los jinetes profesionales.
Artículo 149.- Los jinetes aficionados sólo podrán tomar parte en las carreras planas reservadas a esta clase de jinetes y en las de obstáculos, en la forma y bajo las condiciones que fije el hipódromo que las organice.
Artículo 150.- En las carreras reservadas para jinetes aficionados, no existirá responsabilidad alguna de los hipódromos, profesionales hípicos o propietarios de caballos, por los accidentes que estos jinetes sufran en la disputa de las mismas.
Para tal efecto, deberán dejar constancia por escrito, previo a que se dispute la correspondiente carrera, que liberan de toda responsabilidad a las instituciones y personas señaladas.
CAPITULO XXII {ARTS. 151-160}
De los Capataces y Cuidadores
Artículo 151.- Los capataces y cuidadores de caballos de carrera son trabajadores hípicos dependientes de los preparadores, contratados para la atención y cuidado de los caballos que se encuentran bajo su preparación.
Artículo 152.- Para poder desempeñar sus funciones, los capataces y cuidadores deberán estar en posesión de una patente otorgada por la Comisión de Patentes y Disciplina, cuyo monto fijará anualmente el Consejo Superior de la Hípica Nacional.
En los hipódromos no mencionados en el inciso primero del artículo 108 del presente Reglamento, las patentes serán concedidas por la Comisión contemplada en el inciso tercero del mismo artículo.
Artículo 153.- La Comisión de Patentes y Disciplina tendrá respecto de los capataces y cuidadores, las mismas atribuciones y facultades que tiene con relación a los preparadores y jinetes.
Artículo 154.- Para que un preparador pueda solicitar por primera vez patente de capataz o de cuidador a un trabajador, éste deberá cumplir con los siguientes requisitos:
a) Tener Resolución 398 EXENTA,
HACIENDA
N° 1, 7
D.O. 30.11.201918 años de edad a lo menos;
HACIENDA
N° 1, 7
D.O. 30.11.201918 años de edad a lo menos;
b) Haber cursado o acreditar fehacientemente estar cursando como mínimo el sexto año de educación básica;
c) Tener cédula de identidad en vigencia y certificado de antecedentes que compruebe buena conducta;
d) Acompañar certificado del médico que designe la Comisión de Patentes y Disciplina respectiva, que acredite aptitud física del solicitante para el desempeño de la profesión, y
e) Acompañar si es menor de 18 años, autorización de su representante legal, firmada ante Notario Público.
Para obtener patente de capataz será necesario que el trabajador haya ejercido la profesión de cuidador de caballos a lo menos durante dos años.
Cuando un preparador pierda el derecho a tener capataz por no cumplir con el número de caballos que indica este Reglamento, el capataz podrá seguir desempeñándose como tal durante los siguientes treinta días, los que se contarán desde la fecha en que ocurra tal evento.
Los capataces que deseen volver a desempeñarse como cuidadores, deberán solicitar a la Comisión de Patentes y Disciplina la correspondiente patente.
Ningún cuidador de caballos podrá ejercer las funciones de capataz sin haber obtenido previamente la patente especial que para este efecto otorgará la Comisión de Patentes y Disciplina respectiva, en la que deberá estamparse el nombre del preparador a quien prestará sus servicios.
Artículo 155.- Los capataces y cuidadores deberán solicitar anualmente la renovación de sus patentes, por intermedio del preparador respectivo.
La solicitud se presentará en el mes de diciembre y su pago se hará en el momento de serle otorgada. Esta patente será válida por un año, contado desde el 1° de enero hasta el 31 de diciembre siguiente y servirá a los capataces y cuidadores de entrada a los hipódromos en que participen los caballos que se encuentren bajo su atención y cuidado.
En los hipódromos no mencionados en el inciso primero del artículo 108 del presente Reglamento, la renovación de las patentes será hecha por la Comisión de Patentes y Disciplina respectiva y sólo tendrán valor para los hipódromos que las otorguen.
Artículo 156.- Los preparadores podrán tener un capataz o segundo de corral, por cada diez caballos que tengan a su cuidado, cualquiera que sea el hipódromo en que se encuentran alojados o la ubicación del corral.
Artículo 157.- La Comisión de Patentes y Disciplina respectiva, deberá llevar una ficha u hoja de servicio de cada cuidador o capataz, y podrá, en casos graves debidamente calificados, retirarles o no renovarles sus patentes.
Artículo 158.- Los capataces y cuidadores cobrarán los porcentajes de los premios que se originen cuando un caballo bajo su cuidado gane u obtenga una figuración en una carrera pública.
El pago de estos porcentajes será efectuado por los hipódromos respectivos, en el lugar y fecha que éstos determinen.
Si dentro de los 15 días siguientes a la fecha en que un cuidador deja de atender un caballo por cualquier causa, éste ganare algún premio, el porcentaje respectivo será dividido por mitades entre el antiguo y el nuevo cuidador. Para tal efecto, el preparador del caballo ganador deberá comunicar por escrito dicha circunstancia al hipódromo respectivo, dentro de las 48 horas siguientes de producido el cambio.
Artículo 159.- Los capataces y cuidadores deberán celebrar un contrato de trabajo con los preparadores a quienes presten servicios, en la forma, plazo y condiciones establecidas en el Título I del Libro I del Código del Trabajo. En dicho contrato se deberán expresar las estipulaciones especiales que se pacten y que se fundamenten en la naturaleza del trabajo a realizar.
Artículo 160.- Una vez agotado el procedimiento a que se hace referencia en el artículo 163 del presente Reglamento, un cuidador podrá solicitar al Consejo Superior de la Hípica Nacional que declare defaulter al preparador que haya sido condenado a pagar los montos que tengan su origen en remuneraciones o cotizaciones previsionales impagas, sin que haya dado cumplimiento a lo resuelto.
CAPITULO XXIII {ARTS. 161-163}
De la Mediación Laboral
Artículo 161.- Habrá en cada hipódromo un Mediador Laboral de Instancia Previa, que tendrá por función buscar una solución en calidad de amigable componedor, a los problemas que se originen de la aplicación e interpretación de los contratos de trabajo que celebren los preparadores con sus capataces y cuidadores.
Las atribuciones y los procedimientos de actuación de la persona que cumpla la labor de mediación, serán fijadas por el Consejo Superior de la Hípica Nacional.
Los gastos que demande el funcionamiento del Mediador, serán financiados por cada hipódromo.
Artículo 162.- El Mediador podrá decretar los apremios y seguridades que estime procedentes para garantizar los pagos diferidos que acuerden las partes.
Artículo 163.- Quedará siempre a salvo el derecho del o los cuidadores y capataces para recurrir a la justicia ordinaria, ejerciendo los derechos laborales que la ley les concede.
No obstante lo anterior, el Mediador deberá poner en conocimiento de la autoridad hípica competente, para los fines que ella determine, el nombre de la o las personas que no cumplan los acuerdos logrados en la gestión de mediación, sea porque no dieron cumplimiento a los pagos decretados, o por recurrir a la justicia ordinaria ventilando los mismos hechos y reclamando idénticos cobros, sin reconocer en la demanda o reclamación el monto de lo percibido a través del Mediador.
Los preparadores sólo podrán recurrir como demandantes o reclamantes a la justicia ordinaria, en los casos que de acuerdo a la ley deban actuar con la autorización de ella, no requiriendo autorización previa del Consejo Superior de la Hípica Nacional.
CAPITULO XXIV {ARTS. 164-167}
De los Herradores
Artículo 164.- Los herradores son profesionales hípicos independientes que ejercerán libremente sus actividades.
Artículo 165.- Los herradores no podrán colocar herraduras antirreglamentarias y deberán sujetarse, en la ejecución de sus herrajes, a las disposiciones contenidas en el presente Reglamento y a la reglamentación que al efecto dictará cada uno de los hipódromos autorizados.
Artículo 166.- Cada preparador deberá velar por el correcto herraje de los caballos que sean inscritos para participar en una carrera pública.
Artículo 167.- Los herradores podrán reclamar ante el Juez Arbitro por las deudas de herraje que un preparador mantenga con él. Dicho Juez podrá obligar al deudor a que efectúe el pago de la deuda bajo apercibimiento de declararlo defaulter, y de descontarle la suma reclamada a través de la retención de los premios o porcentajes a que tenga derecho.
TITULO V {ARTS. 168-278}
De las Carreras
CAPITULO XXV {ARTS. 168-174}
De los Programas
Artículo 168.- Los directorios de los hipódromos confeccionarán y publicarán los programas de carreras para cada temporada.
Los programas de temporada deberán ser publicados a lo menos con 30 días de anticipación a la fecha fijada para la primera reunión.
Estos programas fijarán los días en que tendrán lugar las distintas reuniones de la temporada, las distancias, condiciones y premios de las carreras, las fechas y horas en que se cerrarán las inscripciones, los días en que se publicarán los pesos, las fechas y horas de vencimiento de los retiros y el lugar en que se recibirán, tanto las inscripciones como los retiros.
Artículo 169.- El directorio de cada hipódromo podrá modificar los programas de temporada, para lo cual deberá cumplir con el requisito de publicidad establecido en el inciso segundo del artículo anterior.
Artículo 170.- Los hipódromos publicarán con la debida oportunidad, los programas de carreras de cada reunión.
Artículo 171.- Cada hipódromo deberá sortear, una vez vencido el plazo para efectuar los retiros, el orden de colocación de los caballos en la partida, el que se publicará en el programa de cada reunión. Este sorteo será público.
Artículo 172.- Si se ha cambiado el nombre de un caballo que ha corrido anteriormente, deberá anotarse el antiguo y el nuevo en los programas correspondientes a las tres inscripciones inmediatamente posteriores al cambio de nombre.
Artículo 173.- El directorio deberá publicar en los programas todos los datos sobre las condiciones de las carreras, el nombre y edad de los caballos, el peso que llevarán los mismos y cualquier otra información que estime conveniente.
Artículo 174.- Los directorios de los hipódromos confeccionarán y publicarán anualmente o en cada temporada, los programas de carreras clásicas y especiales.
En estos programas se indicarán las condiciones de las carreras, fechas en que se disputarán, premios, fecha de recepción de las inscripciones y cualquier otro antecedente relativo a las mismas.
CAPITULO XXVI {ARTS. 175-177}
De las Diversas Clases de Carreras
Artículo 175.- Los hipódromos podrán programar carreras planas o de obstáculos, las que podrán tener el carácter de clásicas, especiales, handicaps u ordinarias y para jinetes que pertenezcan a clubes afiliados a la Federación Nacional de Deportes o de Polo. Todas ellas podrán ser condicionales o handicaps.
Artículo 176.- Las carreras condicionales podrán serlo en cuanto a la edad o sexo de sus participantes, o a las carreras o sumas ganadas en premios por éstos.
Artículo 177.- Las carreras de obstáculos podrán ser de vallas y de steeplechase.
Cada hipódromo podrá programar temporadas de carreras de obstáculos, para lo cual deberá fijar previamente las condiciones, requisitos y características de las mismas.
CAPITULO XXVII {ARTS. 178-186}
De las Inscripciones, Ratificaciones y Retiros
Artículo 178.- Las inscripciones de los caballos para tomar parte en una carrera pública, deberán presentarse en los formularios que cada hipódromo proporcionará al efecto, los que serán firmados por el propietario o arrendatario, por sus representantes autorizados o por el respectivo preparador, y entregados en el lugar, día y hora que determine el programa de cada temporada.
Si se trata de carreras clásicas cuya inscripción se ha recibido con anterioridad, el caballo deberá hallarse inscrito en la respectiva carrera con la anticipación correspondiente.
Artículo 178 bis: Será obligatoria laSES 941,
C. SUP. HIP. NAC.
D.O. 16.11.2005 identificación electrónica referida en el artículo 21 bis, para participar en carreras públicas que organicen los hipódromos reconocidos del país, publicadas en el Calendario de Carreras de Chile. Estos no podrán aceptar inscripciones para participar en carreras públicas, de ningún caballo fina sangre que no disponga de dicha identificación electrónica.
C. SUP. HIP. NAC.
D.O. 16.11.2005 identificación electrónica referida en el artículo 21 bis, para participar en carreras públicas que organicen los hipódromos reconocidos del país, publicadas en el Calendario de Carreras de Chile. Estos no podrán aceptar inscripciones para participar en carreras públicas, de ningún caballo fina sangre que no disponga de dicha identificación electrónica.
Artículo 179.- No podrán disputarse en los hipódromos carreras planas cuya distancia sea inferior a 800 metros.
Artículo 180.- Toda persona que inscriba un caballo en una carrera pública, quedará por ese solo hecho responsable de las inscripciones, retiros y multas que se le impongan.
Artículo 181.- El fallecimiento de una persona no anula las inscripciones de los caballos de su propiedad o que tenga tomados en arrendamiento.
Producida la muerte de un propietario, de un arrendatario o del apoderado de cualquiera de ellos, el preparador podrá seguir inscribiendo y retirando los caballos hasta que los herederos adopten una resolución definitiva y ésta sea comunicada a la Oficina de Stud Book y Estadística.
Artículo 182.- Si un caballo es inscrito en una carrera mediante engaño o bajo filiación falsa, sea que intervenga o no en ella, será, conjuntamente con el responsable de tal inscripción, anotado en el Libro de Forfeits.
Si por error o negligencia se presenta a correr unSES 855
C. HIPICA NACIONAL
i)
D.O. 27.05.1997 caballo distinto de aquel inscrito, si se incurre en cualquier conducta que no reuniendo las características descritas en el inciso primero, tenga como consecuencia la inscripción o participación de un ejemplar que no corresponda a aquel que aparece oficialmente, el preparador será suspendido por un plazo mínimo de 3 meses
C. HIPICA NACIONAL
i)
D.O. 27.05.1997 caballo distinto de aquel inscrito, si se incurre en cualquier conducta que no reuniendo las características descritas en el inciso primero, tenga como consecuencia la inscripción o participación de un ejemplar que no corresponda a aquel que aparece oficialmente, el preparador será suspendido por un plazo mínimo de 3 meses
Artículo 183.- Ningún caballo podrá quedar inscrito después de vencido el plazo para efectuar los retiros, en más de una carrera de una reunión en un mismo hipódromo.
Si no se diere cumplimiento a esta disposición, las autoridades de cada hipódromo donde el caballo hubiere quedado inscrito deberán ordenar de oficio su retiro.
Artículo 184.- Para retirar un caballo una vez publicados los pesos de una carrera, será necesario que se cumplan las mismas formalidades establecidas en el inciso primero del artículo 178 del presente Reglamento.
Todo caballo que quede inscrito en cualquier carrera después de vencidos los plazos para efectuar los retiros, estará obligado a participar en ella, salvo que se acredite ante la Junta de Comisarios, con certificado de cualquiera de los veterinarios oficiales de los hipódromos, que la causa que inhabilita al animal para cumplir su participación es efectiva y justa o que la Junta autorice el retiro por razones de fuerza mayor.
Los propietarios de los caballos que se retiren el día fijado por las notas del programa, perderán la mitad del valor de la inscripción o ratificación. Si el retiro se efectuare después de ese día, perderán el valor total de la inscripción o ratificación.
Inmediatamente después de vencidos los plazos de retiro, el directorio del hipódromo podrá mantener o anular las carreras que no sean clásicas o especiales.
Artículo 185.- Los retiros serán irrevocables, salvo que haya cesado el mandato con que actúe el apoderado del propietario o el preparador, al retirar un animal. Este mandato termina cuando el propietario ha notificado este hecho al respectivo hipódromo.
Artículo 186.- Cada hipódromo deberá reglamentar e informar todo lo relativo a las carreras en que se cobrarán inscripciones, ya sea en forma simple o por cuotas para carreras clásicas.
Artículo 186-1.- Los hipódromos podrán autorizarSES 899,
C. HIPICA NACIONAL
a)
D.O. 22.09.2001 que el propietario de un ejemplar participante en una carrera lo ofrezca en venta al momento de su inscripción, otorgando la opción a cualquier persona a adquirir el ejemplar, efectuándose la transferencia por el hecho de disputarse la carrera y con un precio prefijado con anticipación. El hecho de optar una persona a adquirir un caballo por este sistema se denomina reclamo.
C. HIPICA NACIONAL
a)
D.O. 22.09.2001 que el propietario de un ejemplar participante en una carrera lo ofrezca en venta al momento de su inscripción, otorgando la opción a cualquier persona a adquirir el ejemplar, efectuándose la transferencia por el hecho de disputarse la carrera y con un precio prefijado con anticipación. El hecho de optar una persona a adquirir un caballo por este sistema se denomina reclamo.
Artículo 186-2.- La modalidad de venta establecidaSES 899,
C. HIPICA NACIONAL
a)
D.O. 22.09.2001 en el artículo anterior se podrá autorizar en cualquier carrera condicional, handicap o clásica y estará sujeta, en cuanto a la oportunidad de hacerla efectiva, precio, en forma de pago, riesgos de ejemplar y demás condiciones, en un Reglamento que deberá dictar cada hipódromo al efecto, el cual deberá ser remitido al Consejo Superior de la Hípica Nacional y comunicado al público al menos 30 días antes de su vigencia.
C. HIPICA NACIONAL
a)
D.O. 22.09.2001 en el artículo anterior se podrá autorizar en cualquier carrera condicional, handicap o clásica y estará sujeta, en cuanto a la oportunidad de hacerla efectiva, precio, en forma de pago, riesgos de ejemplar y demás condiciones, en un Reglamento que deberá dictar cada hipódromo al efecto, el cual deberá ser remitido al Consejo Superior de la Hípica Nacional y comunicado al público al menos 30 días antes de su vigencia.
La infracción en que incurran los propietarios o preparadores a las normas contenidas en los reglamentos que dicten los hipódromos para este efecto estarán sujetas a las sanciones que establece el presente Reglamento de Carreras y aquellas que los mismos reglamentos dispongan, siendo atribución de los directorios respectivos su aplicación.
Artículo 186-3.- La transacción que se efectúe porSES 899,
C. HIPICA NACIONAL
a)
D.O. 22.09.2001 el sistema de reclamo, se entenderá como una venta de un ejemplar fina sangre de carrera, sujeta a las normas especiales del reglamento referido en el inciso anterior, en subsidio a las normas hípicas generales para este tipo de transacciones, y en todo caso a las disposiciones legales comunes, siendo responsabilidad de las partes compradora y vendedora el cumplimiento de las mismas.
C. HIPICA NACIONAL
a)
D.O. 22.09.2001 el sistema de reclamo, se entenderá como una venta de un ejemplar fina sangre de carrera, sujeta a las normas especiales del reglamento referido en el inciso anterior, en subsidio a las normas hípicas generales para este tipo de transacciones, y en todo caso a las disposiciones legales comunes, siendo responsabilidad de las partes compradora y vendedora el cumplimiento de las mismas.
Los hipódromos respectivos sólo intervendrán facilitando la infraestructura de las carreras para permitir la oferta de ejemplares a la venta, actuando como receptor de la oferta indicada y de los reclamos presentados, y procediendo al pago de las cantidades que correspondan, pudiendo al efecto cobrar por dichos servicios los valores que fije el respectivo reglamento a que se refiere el artículo 186-2 precedente.
CAPITULO XXVIII {ARTS. 187-191}
Del Fondo de Siniestros de CaballosSES 897,
C. HIPICA NACIONAL
a)
D.O. 17.08.2001
C. HIPICA NACIONAL
a)
D.O. 17.08.2001
Artículo 187.- Por cada caballo que se inscriba para tomar parte en una carrera, deberá pagarse la cantidad que anualmente fije el Consejo Superior de la Hípica Nacional, la que se destinará exclusivamente por cada hipódromo a formar un fondo para el pago de siniestros de animales accidentados en las carreras que se disputen en cada uno de ellos. La cantidad que se fije por el Consejo no podrá ser superior a un 0,3% del premio al primer lugar de la carrera, sin perjuicio de los montos máximos de premio que a su vez establezca el Reglamento a que se refiere el artículo 188.
Las sumas que se perciban en conformidad al inciso primero, serán ingresadas por cada hipódromo del país, por meses vencidos, a un fondo que se formará y administrará cada uno de ellos separadamente, creando una cuenta que se denominará "Fondo para siniestros de Caballos".
Artículo 188.- Los propietarios tendrán derecho aSES 897,
C. HIPICA NACIONAL
a)
D.O. 17.08.2001 recibir una indemnización por las lesiones que puedan sufrir sus animales al disputar una carrera, y que a consecuencia de ellas mueran, deban ser sacrificados, queden imposibilitados para correr o para ser destinados a la reproducción. La indemnización se pagará por el hipódromo en que se dispute la carrera respectiva y con cargo al fondo formado por dicha institución, sin perjuicio de los acuerdos que celebren uno o más hipódromos para formar fondos comunes.
C. HIPICA NACIONAL
a)
D.O. 17.08.2001 recibir una indemnización por las lesiones que puedan sufrir sus animales al disputar una carrera, y que a consecuencia de ellas mueran, deban ser sacrificados, queden imposibilitados para correr o para ser destinados a la reproducción. La indemnización se pagará por el hipódromo en que se dispute la carrera respectiva y con cargo al fondo formado por dicha institución, sin perjuicio de los acuerdos que celebren uno o más hipódromos para formar fondos comunes.
Los montos de la indemnización, su forma de pago, plazos y demás condiciones para acceder al beneficio se establecerán en un Reglamento que dictará el Consejo Superior de la Hípica Nacional, dentro del plazo de 30 días.
Artículo 189.- Para los efectos de tener derechoSES 897,
C. HIPICA NACIONAL
a)
D.O. 17.08.2001 al beneficio a que se refiere el presente Capítulo, se entenderá que el curso de la carrera se inicia desde que el caballo aprueba el examen clínico previo, hasta que sale del recinto del hipódromo.
C. HIPICA NACIONAL
a)
D.O. 17.08.2001 al beneficio a que se refiere el presente Capítulo, se entenderá que el curso de la carrera se inicia desde que el caballo aprueba el examen clínico previo, hasta que sale del recinto del hipódromo.
Artículo 190.- Los saldos que pudieren quedarSES 897,
C. HIPICA NACIONAL
a)
D.O. 17.08.2001 sobrantes en cada hipódromo del Fondo de Siniestros para Caballos al término del ejercicio anual, se agregarán a la erogación del año siguiente. Con cargo a esta misma erogación se cubrirán las eventuales indemnizaciones pendientes de pago que no se hubieren cursado por haberse agotado el fondo.
C. HIPICA NACIONAL
a)
D.O. 17.08.2001 sobrantes en cada hipódromo del Fondo de Siniestros para Caballos al término del ejercicio anual, se agregarán a la erogación del año siguiente. Con cargo a esta misma erogación se cubrirán las eventuales indemnizaciones pendientes de pago que no se hubieren cursado por haberse agotado el fondo.
El caballo que haya sido declarado como siniestrado y causante del beneficio quedará a disposición del propietario y desde ese momento deberá ser eliminado del Stud Book de Chile, quedando impedido de volver a participar en carreras o destinarse a la reproducción. La infracción a esa norma será sancionada con la pena de forfeit.
Artículo 191.- Los ingresos, egresos y demásSES 897,
C. HIPICA NACIONAL
a)
D.O. 17.08.2001 movimientos que se registren del Fondo para Siniestros de Caballos deberán ser auditados anualmente en cada hipódromo por los profesionales externos que auditan los estados financieros de la respectiva institución.
C. HIPICA NACIONAL
a)
D.O. 17.08.2001 movimientos que se registren del Fondo para Siniestros de Caballos deberán ser auditados anualmente en cada hipódromo por los profesionales externos que auditan los estados financieros de la respectiva institución.
CAPITULO XXIX {ART. 192}
Del Fondo de Multas
Artículo 192.- Los montos por las sanciones de multa establecidos en el presente Reglamento que apliquen las autoridades competentes, con excepción de las cursadas por la Comisión de Stud Book y Estadística y la Oficina de su dependencia, serán enviados por el hipódromo respectivo, por meses vencido, al Consejo Superior de la Hípica Nacional, quien los administrará y destinará conforme a las normas que dictará especialmente para dicho efecto. Los montos que se recauden por este concepto tendrán como objetivo preferente solucionar problemas sociales de los gremios hípicos.
El Consejo Superior de la Hípica Nacional tendrá respecto de este fondo, la misma obligación establecida en el inciso final del artículo anterior.
CAPITULO XXX {ARTS. 193-199}
De los Pesos, Recargos y Descargos
Artículo 193.- El peso mínimo que llevará un caballo o podrá ser inferior a 48 kilos en las carreras planas y de 56 kilos en las de obstáculos o en las planas para jinetes aficionados.
Artículo 194.- Los hipódromos publicarán los pesos con que correrán los caballos en las carreras, dentro de las 24 horas siguientes al cierre de las inscripciones.
Artículo 195.- Los recargos, ya sean por carreras o sumas ganadas en premios en el país o en el extranjero, se referirán al momento de disputarse una carrera.
Artículo 196.- En caso de empate, el recargo de ganador corresponderá a todos los caballos que hubieren empatado, pero sólo se considerará la cantidad que como premio hubiere correspondido a cada uno para los efectos de establecer los recargos por sumas ganadas.
Artículo 197.- Cuando el resultado de una carrera esté sujeto a reclamo, el caballo ganador de un premio y el que lo pretende quedarán sometidos a los recargos correspondientes, hasta que aquél se resuelva.
Artículo 198.- Las yeguas tendrán un descargo deACD S/N
C. HIPICA NACIONAL
D.O. 28.01.2006 dos kilos en todas las carreras condicionales, clásicos condicionales y clásicos a peso de reglamento, en que intervengan machos y hembras.
C. HIPICA NACIONAL
D.O. 28.01.2006 dos kilos en todas las carreras condicionales, clásicos condicionales y clásicos a peso de reglamento, en que intervengan machos y hembras.
Artículo 199.- En las carreras planas condicionales los jinetes de segunda categoría o aprendices calificados en nivel 1, tendrán un descargo de un kilo con respecto al peso asignado al caballo que monten.
Los jinetes calificados en nivel 2 gozarán de un descargo de dos kilos en relación con el peso asignado a su caballo.
Aquellos que se encuentren calificados en nivel 3SES 855
C. HIPICA NACIONAL
h)
D.O. 27.05.1997 tendrán un descargo de 4 kilos con respecto al peso asignado al jinete de caballo. Estos últimos aprendices no podrán tomar parte en las carreras reservadas a productos de dos años, si no cuando hubieren ganado 10 carreras, ni en las clásicas y especiales, antes de haber ganado 20 carreras.
C. HIPICA NACIONAL
h)
D.O. 27.05.1997 tendrán un descargo de 4 kilos con respecto al peso asignado al jinete de caballo. Estos últimos aprendices no podrán tomar parte en las carreras reservadas a productos de dos años, si no cuando hubieren ganado 10 carreras, ni en las clásicas y especiales, antes de haber ganado 20 carreras.
CAPITULO XXXI {ARTS. 200-204}
De los Compromisos de Montas
Artículo 200.- Los hipódromos deberán poner a disposición de los preparadores y jinetes formularios para compromisos de montas.
Artículo 201.- Los jinetes y preparadores deberán suscribir compromisos de montas para cada carrera, los que deberán ser entregados en la oficina correspondiente del hipódromo donde correrá el caballo cuya monta ha sido comprometida, en el plazo que fije el hipódromo respectivo.
Los hipódromos podrán establecer las sanciones que estimen convenientes para los casos en que no se acompañe el compromiso de monta, la que en ningún caso podrá consistir en el retiro del caballo en las carreras clásicas y especiales.
El incumplimiento del compromiso de monta por parte del jinete, será sancionado por la Junta de Comisarios del hipódromo respectivo, salvo cuando se acredite debidamente que la causal de dicho incumplimiento es efectiva y justificada.
Los preparadores deberán respetar el compromiso que hayan suscrito con los jinetes y sólo podrán no hacerlo invocando las razones justificadas establecidas en el presente Reglamento.
Artículo 202.- En todo contrato registrado y en todo compromiso de monta suscrito deberá dejarse constancia del peso mínimo con que el jinete se obliga a correr el caballo.
Artículo 203.- Los jinetes que a juicio de la Junta de Comisarios no cumplan sus contratos o compromisos de montas sin causa justificada, serán suspendidos por dos reuniones la primera vez. En caso de reincidencia podrá llegarse hasta el retiro de la patente.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, los jinetes que tengan compromisos de montas en varias carreras de una reunión y que falten al primero de ellos, no podrán tomar parte en ninguna de las otras pruebas de ese día, salvo en casos calificados por la Junta de Comisarios respectiva.
Artículo 204.- El jinete que suscriba más de un compromiso de monta para una misma carrera, no podrá correr a ninguno de los caballos participantes en la misma, sin perjuicio de las sanciones que deberá aplicar la Junta de Comisarios.
CAPITULO XXXII {ARTS. 205-207}
De las Herraduras
Artículo 205.- Los caballos sólo podrán correr en los hipódromos con herraduras reglamentarias o autorizadas.
Serán consideradas como herraduras reglamentarias aquellas que se encuentren especificadas en la reglamentación que al efecto deber dictar cada uno de los hipódromos autorizados.
Artículo 206.- Los hipódromos deberán mantener en lugares públicos, ejemplares de los modelos oficiales de herraduras, a fin de que ellos sean ampliamente conocidos por los interesados.
Artículo 207.- La infracción de los anteriores preceptos será sancionada por la Junta de Comisarios con el retiro del caballo mal herrado, si no fuere posible rectificar su herraje antes de la carrera, sin perjuicio de la multa que estime procedente aplicar a los responsables de este hecho.
CAPITULO XXXIII {ARTS. 208-214}
Del Peso antes de la Carrera
Artículo 208.- Todos los jinetes que actúen en una carrera deberán ser pesados por el juez respectivo, a fin de comprobar la exactitud del peso que se ha asignado al caballo que monten.
Los jinetes deberán pesarse con la montura, estribos, mandiles de peso y de identificación, y demás aperos que el caballo llevará sobre el lomo, con excepción del casco protector.
Artículo 209.- Los jinetes deberán correr con el peso que se le haya asignado a sus caballos en el programa oficial de carreras. Sin perjuicio de lo anterior, podrán llevar un exceso no mayor de 2 kilos en las carreras planas.
La Junta de Comisarios podrá multar a los jinetes que excedan en más de 1 kilo el peso oficial de su caballo y ordenará el cambio de este jinete si este exceso fuere mayor del indicado en el inciso anterior.
Artículo 210.- Si el jinete excediera del peso de monta contratado, el propietario y/o el preparador del caballo podrá aceptar el exceso siempre que no sea superior a la tolerancia establecida en el artículo anterior.
Si algunas de las personas señaladas en el inciso anterior no acepta el exceso de peso, podrá cambiar jinete y en este caso no estará obligado a pagar al jinete reemplazado el porcentaje que pudiera corresponderle.
Artículo 211.- Las planchas de metal que los hipódromos proporcionan a los jinetes para completar el peso con que deben correr, son franquicias que ellos otorgarán sin constituir obligación.
Artículo 212.- Terminado el pesaje, el Juez de Peso hará público los nombres de los jinetes y el peso exacto con que correrán los competidores de cada carrera.
Una vez que se hayan dado a conocer los anteriores datos, no podrá alterarse el peso ni cambiarse jinete de un caballo, salvo los casos contemplados expresamente en el presente Reglamento.
Artículo 213.- El recinto del pesaje estará reservado al jinete, al preparador, al propietario del caballo cuyo jinete se pesa y a las autoridades cuya entrada momentánea autorice expresamente el juez respectivo.
Artículo 214.- Cuando el Juez de Paddock lo ordene, los caballos efectuarán el paseo preliminar a las carreras, con las botas, vendas, anteojeras y demás aperos con que participarán en ella.
Terminado este paseo y en el momento en que el Juez de Paddock lo disponga, los jinetes montarán sus caballos y se dirigirán al punto de partida para ponerse a las órdenes del juez respectivo.
CAPITULO XXXIV {ARTS. 215-221}
De la Partida
Artículo 215.- Los Jueces de Partida de los hipódromos respectivos o sus reemplazantes designados por las Juntas de Comisarios, serán las únicas personas que pueden dar válidamente la partida de una carrera.
Artículo 216.- El Juez de Partida hará colocar los caballos en la línea de partida, según el orden del sorteo oficial, aplicado desde el interior al exterior de la pista.
El juez no podrá alterar el orden de entrada de los caballos participantes, salvo cuando se trate de aquellos que dificulten seriamente la partida. Deberá, en todo caso, dar cuenta a la Junta de Comisarios de los cambios que hiciere a este respecto y de las razones del por qué lo ha hecho.
El juez no podrá dar la orden de salida mientras no haya sido izada la bandera de partida, o se haya dado aviso público de este hecho por otra forma idónea que determine la Junta de Comisarios del hipódromo respectivo.
Artículo 217.- La partida se dará por el sistema de funcionamiento automático de que dispongan los hipódromos, o en su defecto y en casos especiales, por medio de sistemas de huinchas o de banderas.
Artículo 218.- Si el juez no estima válida la partida, hará una señal al ayudante que estará situado a 100 metros del poste que marque la distancia de la carrera. El ayudante levantará y agitará en el acto una bandera, a fin de informar a los jinetes de que la largada no es válida y que deben regresar a la línea de partida. Los hipódromos podrán utilizar otros sistemas que indiquen la nulidad de la partida.
Artículo 219.- Si el juez estimare que una carrera deba ser anulada por efectos de la partida, lo comunicará inmediatamente a la Junta de Comisarios a fin de que ésta adopte tal resolución.
En este caso, la carrera se anulará y se devolverá a los propietarios el monto de las inscripciones y del Fondo de Riesgo, y a los apostadores, el dinero jugado. Si se tratare de una carrera clásica o especial, ésta se disputará el día que señale el directorio del hipódromo respectivo y sólo se devolverá el monto de las apuestas mutuas.
Artículo 220.- Los jinetes estarán obligados a hacer correr sus caballos, aunque éstos se hayan negado a partir o hubieren largado con desventaja.
La Junta de Comisarios podrá multar a los jinetes que no den cumplimiento a esta obligación.
Artículo 221.- En caso de que un jinete o un caballo sufran un accidente que lo imposibilite, a juicio del Juez de Partida, para tomar parte en la carrera, se ordenará inmediatamente su retiro y se considerará, para todos los efectos reglamentarios, que éste no ha participado en ella.
CAPITULO XXXV {ARTS. 222-233}
De la Carrera
Artículo 222.- Todo caballo deberá ser presentado a disputar la carrera en que se encuentre inscrito, en buen estado de salud y de entrenamiento.
Artículo 223.- Los caballos que se inscriban para correr por primera vez en cualquier hipódromo del país, serán examinados por el médico veterinario de turno del hipódromo respectivo, con el fin de comprobar su edad y su identidad, de acuerdo con las filiaciones del Stud Book.
Artículo 224.- Cuando en una misma carrera, marido y mujer indistintamente, actúen en calidad de preparador o jinete, deberán preparar y conducir, respectivamente, el mismo caballo.
Artículo 225.- El jinete tendrá la obligación de conducir y exigir su caballo para obtener su máximo rendimiento hasta llegar a la meta, y el preparador deberá presentarlo en condiciones de salud y entrenamiento adecuados para el mismo fin.
El preparador será responsable de las instrucciones que imparta al jinete sobre la forma de correr el caballo que éste monta. La misma responsabilidad afectará al propietario de dicho caballo, si es él quien ha impartido las referidas instrucciones.
Artículo 226.- Los jinetes y profesionales hípicos no podrán usar ningún elemento físico distinto de la fusta reglamentaria, para aumentar o disminuir el rendimiento locomotor de un caballo.
La infracción a lo dispuesto en el inciso anterior será sancionada con el retiro de la patente.
Artículo 227.- Durante la carrera los jinetes deberán cumplir estrictamente las siguientes disposiciones:
a) Mantener en todo el recorrido entre caballo y caballo, o entre éstos y la palizada, un espacio de separación suficiente para correr sin peligro.
Cuando se trate de pasar a otro competidor, observará la misma regla precedente;
b) Ningún caballo podrá cruzar a otro sin llevar por lo menos un cuerpo de luz, y
c) En la recta final deberán mantener la línea de carrera por la cual entraron a ella; sólo podrán cambiarla cuando necesiten hacerlo para pasar a otro competidor y cumplan los requisitos señalados en las letras anteriores.
La Junta de Comisarios deberá sancionar severamente, con suspensión y/o multa, a los jinetes que no cumplan las disposiciones precedentes.
Art. 228.- En caso de performances abiertamenteSES 855
C. HIPICA NACIONAL
j)
D.O. 27.05.1997 contradictorias o de conducción maliciosa de un caballo, se presumirá la responsabilidad de su jinete y preparador, la que podrá alcanzar al propietario, si la Junta de Comisarios de acuerdo a los antecedentes de la investigación, estima que se le puede presumir su participación en dichos actos.
C. HIPICA NACIONAL
j)
D.O. 27.05.1997 contradictorias o de conducción maliciosa de un caballo, se presumirá la responsabilidad de su jinete y preparador, la que podrá alcanzar al propietario, si la Junta de Comisarios de acuerdo a los antecedentes de la investigación, estima que se le puede presumir su participación en dichos actos.
La Junta de Comisarios deberá aplicar, en su caso, cualquiera de las siguientes sanciones:
a) Al jinete, suspensión por uno a tres meses;
b) Al preparador, suspensión desde 17 días hasta tres meses y multa que fije la Junta de Comisarios;
c) Al propietario, cuando proceda, con la suspensión del uso de sus colores por 17 días a tres meses y multa que fijará la Junta de Comisarios. Durante la vigencia de esta sanción, el propietario no podrá correr, traspasar ni arrendar los caballos que participen con los colores afectados por dicha sanción.
La aplicación de estos castigos se entiende sin perjuicio de que si la Junta estima necesaria una sanción mayor, ejercite el derecho que le otorga la letra r) del artículo 53 del presente Reglamento.
LaResolución 364 EXENTA,
HACIENDA
Art. ÚNICO N° 2
D.O. 29.12.2014 Junta de Comisarios podrá aplicar las sanciones de las letras a), b) y c) precedentes al jinete, preparador y propietario del caballo que perteneciendo a un mismo stud o seudónimo no hayan corrido en corral y hubieren incurrido en las conductas descritas en el inciso primero.
HACIENDA
Art. ÚNICO N° 2
D.O. 29.12.2014 Junta de Comisarios podrá aplicar las sanciones de las letras a), b) y c) precedentes al jinete, preparador y propietario del caballo que perteneciendo a un mismo stud o seudónimo no hayan corrido en corral y hubieren incurrido en las conductas descritas en el inciso primero.
Artículo 229.- Las suspensiones que aplique la Junta de Comisarios a los caballos, por carreras irregulares o performances contradictorias, se mantendrán aunque el mencionado animal cambie de propietario por venta o arriendo.
Artículo 230.- El directorio del hipódromo respectivo podrá inscribir en el Libro de Forfeits al jinete, al preparador o al propietario que hayan sido declarados culpables de alguno de los actos a que se refiere este capítulo.
Artículo 231.- Cuando un caballo cargue, dificulte la libre acción o corte la línea de carrera de otro competidor, contraviniendo las disposiciones del artículo 227, podrá ser distanciado parcial o totalmente, si a juicio de la Junta de Comisarios las incorrecciones cometidas pudieran haber alterado el resultado de la carrera.
Podrán ser igualmente distanciados los demás caballos que participen en la carrera y que pertenezcan a un mismo propietario o que estén al cuidado de un mismo preparador, en caso de que uno de ellos haya cometido las infracciones que se sancionan en el presente artículo.
Artículo 232.- Inmediatamente después de corrida una carrera, los jinetes que hayan participado en ella estarán obligados a dar cuenta a la Junta de Comisarios de las irregularidades ocurridas durante el desarrollo de las pruebas y de todos los tropiezos o inconvenientes que hubieren sufrido u ocasionado tanto por ellos como por los caballos que hayan conducido.
La Junta de Comisarios podrá sancionar con multa o suspensión que ella misma fijará, la falta de cumplimiento por parte de los jinetes de la obligación que les impone este artículo. Igualmente, la Junta multará a los jinetes que reclamen sin fundamento o que simulen inconvenientes que no han existido.
Artículo 233.- La Junta de Comisarios deberá anular una carrera en cualquiera de los siguientes casos:
a) Cuando se dispute sin haberse cumplido los requisitos establecidos en el presente Reglamento para la validez de la partida, y
b) Cuando la partida haya sido dada sin haber sido izada la bandera respectiva o sin que se haya dado aviso público de este hecho por otra forma idónea.
CAPITULO XXXVI {ARTS. 234-236}
De la Llegada y los Empates
Artículo 234.- Se considerará ganador de la carrera al caballo que cruce la meta con una ventaja apreciable o perceptible sobre los demás. Para establecer esta circunstancia, el Juez de Llegada podrá valerse de los sistemas fotográficos en uso en cada hipódromo.
Artículo 235.- Cuando dos o más caballos crucen la meta sin ventaja perceptible para ninguno de ellos, se considerará que la carrera ha sido empatada y se tendrá por ganadores a los que hayan ocupado el primer lugar. La misma regla se aplicará en caso de empate en los lugares secundarios.
Artículo 236.- En caso de empate por el primer puesto, cada uno de los propietarios de los caballos ganadores recibirá íntegramente el valor del primer premio asignado a la carrera. Esta disposición no regirá en las carreras clásicas, salvo en los casos en que el directorio del hipódromo respectivo, en forma voluntaria, adopte un acuerdo en contrario.
En caso de empate en los lugares secundarios, se sumarán los premios de los lugares cubiertos por el empate y se dividirán por el número de los caballos que empaten.
CAPITULO XXXVII {ARTS. 237-241}
Del Peso después de la Carrera
Artículo 237.- Terminada la carrera, todos los jinetes deberán seguir normal y correctamente montados, hasta el recinto del pesaje, lugar en que sólo podrán desmontarse cuando así lo ordene el Juez de Peso.
Sin embargo, el jinete que, por enfermedad o accidente suyo o de su caballo, se encuentre incapacitado para llegar montado a dicho recinto, podrá regresar a pie o ser transportado a la Sala de Peso.
Artículo 238.- Los jinetes de los caballos que hayan ocupado los cuatro primeros lugares y además, aquellos que indique el Juez de Llegada, verificarán su peso en la balanza oficial inmediatamente de corrida una carrera.
Los jinetes que por accidente o fuerza mayor no estuvieren en estado de ser pesados, quedarán exentos de la obligación a que se refiere el inciso anterior.
Los hipódromos adoptarán las medidas que sean necesarias para evitar que los caballosSesión 1003,
C. SUP. HIP. NAC.
N° I
D.O. 25.10.2011 y sus jinetes sean tocados por otras personas antes de verificarse el peso. Si esto ocurriere, los caballos podrán ser distanciados si, a juicio de la Junta de Comisarios, el hecho puede envolver un acto fraudulento.
C. SUP. HIP. NAC.
N° I
D.O. 25.10.2011 y sus jinetes sean tocados por otras personas antes de verificarse el peso. Si esto ocurriere, los caballos podrán ser distanciados si, a juicio de la Junta de Comisarios, el hecho puede envolver un acto fraudulento.
Artículo 239.- Los jinetes cuyos caballos hayan llegado fuera de tabla se dirigirán a la balanza auxiliar, donde sus pesos serán verificados por un ayudante del Juez de Peso.
No obstante, en aquellas carreras en que los competidores sean muy numerosos, la Junta de Comisarios sólo ordenará comprobar el peso de 5 de dichos jinetes, elegidos por sorteo.
Artículo 240.- Las infracciones a lo establecido en los artículos anteriores serán sancionados por la Junta de Comisarios:
1°.- Con distanciamiento total de los caballos cuyos jinetes:
a) No se presenten a pesarse inmediatamente después de la carrera o se desmonten antes de llegar al recinto del pesaje, salvo lo previsto en el inciso segundo del artículo 237 del presente Reglamento;
b) Lleguen con falta de medio kilo o más respecto al peso de salida anotado en el Registro Oficial de Carreras;
c) Sean culpables de un acto fraudulento relacionado con su peso;
d) Tengan contacto con otras personas antes de verificarSesión 1003,
C. SUP. HIP. NAC.
N° II
D.O. 25.10.2011 su peso, siempre que, a juicio de la Junta de Comisarios, este hecho pueda envolver un acto doloso, y
C. SUP. HIP. NAC.
N° II
D.O. 25.10.2011 su peso, siempre que, a juicio de la Junta de Comisarios, este hecho pueda envolver un acto doloso, y
e) Si a Resolución 364 EXENTA,
HACIENDA
Art. ÚNICO N° 3
D.O. 29.12.2014juicio de la Junta de Comisarios la presencia del infractor en la carrera hubiera influido en el resultado de ella, podrá distanciar además al compañero de corral que haya figurado en tabla.
HACIENDA
Art. ÚNICO N° 3
D.O. 29.12.2014juicio de la Junta de Comisarios la presencia del infractor en la carrera hubiera influido en el resultado de ella, podrá distanciar además al compañero de corral que haya figurado en tabla.
Idéntica facultad tendrá la Junta en el caso de dos caballos de un mismo stud o seudónimo que no hubiere corrido en corral.
2°.- Con multa, cuyo monto fijará la Junta de Comisarios, y/o con suspensión, cuando un jinete, luego de disputada la carrera, llegue con exceso de un kilo o más con respecto al peso de salida anotado en el Registro de Carreras, salvo que, a juicio del Juez de Peso este hecho se deba al estado de la cancha.
Artículo 241.- Cumplidos los trámites anteriores y fallados los reclamos de resolución inmediata, la Junta dará orden de pago de las apuestas mutuas.
CAPITULO XXXVIII {ARTS. 242-246}
De los Reclamos
Artículo 242.- La Junta de Comisarios y el directorio del hipódromo respectivo, en su caso, son las únicas autoridades competentes para conocer y fallar los reclamos que presenten los propietarios de caballos, los preparadores o los jinetes, relacionados con el desarrollo de las carreras.
Artículo 243.- Los reclamos podrán versar sobre cualquiera de las materias que se indican a continuación y deberán ser interpuestos ante las autoridades señaladas dentro de los siguientes plazos fatales:
1.- Ante la Junta de Comisarios, con anterioridad a la carrera y ante el directorio del hipódromo respectivo, hasta cuatro días después de disputada la carrera, con respecto a:
a) Faltas, errores o defectos en la inscripción de un caballo;
b) Falta de calificación de propietario, preparador, jinete o caballo para disputar una carrera;
c) Errores u omisiones en las condiciones de una carrera;
d) Errores en el peso asignado a los caballos en relación con las condiciones de las mismas, y
e) Suspensión de un caballo anterior a la fecha de la carrera.
2.- Ante la Junta de Comisarios, inmediatamente de corrida una carrera y con antelación a la orden de pagar las apuestas, sobre:
a) Incorrecciones, maniobras ilícitas de los jinetes o tropiezos de los caballos durante la carrera;
b) Errores de recorrido durante la carrera o salida de la pista de un caballo;
c) Jinete que se desmonta o permite que otra persona toque al caballo antes de llegar al recinto de peso;
d) Jinetes que no se hayan pesado antes de la carrera o después de ella, si han ocupado alguno de los cuatro primeros lugares señalados por el Juez de Llegada, y
e) Cualquier disconformidad con el peso del jinete.
3.- Ante la Junta de Comisarios, luego de pagadasACD S/N,
C. HIPICA NACIONAL
D.O. 27.05.2006 las apuestas y dentro del plazo de tres días desde la fecha de haberse efectuado la carrera: Con el objeto de que la Junta de Comisarios realice un análisis pormenorizado de la carrera respecto de la cual se hubiere detectado anormalidades y si lo estimare pertinente, aplicar las sanciones que corresponda; Este reclamo corresponderá sólo a propietarios y deberá formularse por escrito dentro del plazo antes indicado. La Junta de Comisarios, dentro del mismo plazo, a contar de la fecha que hubiere recibido el reclamo, deberá entregar su resolución, la que, en caso alguno, alterará el orden de llegada de la carrera en análisis, ni tendrá incidencia en los pagos de apuestas y premios.
C. HIPICA NACIONAL
D.O. 27.05.2006 las apuestas y dentro del plazo de tres días desde la fecha de haberse efectuado la carrera: Con el objeto de que la Junta de Comisarios realice un análisis pormenorizado de la carrera respecto de la cual se hubiere detectado anormalidades y si lo estimare pertinente, aplicar las sanciones que corresponda; Este reclamo corresponderá sólo a propietarios y deberá formularse por escrito dentro del plazo antes indicado. La Junta de Comisarios, dentro del mismo plazo, a contar de la fecha que hubiere recibido el reclamo, deberá entregar su resolución, la que, en caso alguno, alterará el orden de llegada de la carrera en análisis, ni tendrá incidencia en los pagos de apuestas y premios.
4.- Ante el directorio del hipódromo resACD S/N,
C. HIPICA NACIONAL
D.O. 27.05.2006pectivo y hasta seis meses después de disputada una carrera, respecto de:
C. HIPICA NACIONAL
D.O. 27.05.2006pectivo y hasta seis meses después de disputada una carrera, respecto de:
a) Sustitución de un caballo por error o fraude, y
b) Falsificación de los documentos de un caballo o adulteración de su edad.
Artículo 244.- Los reclamos relativos al N° 2 del artículo 240, deberán ser presentados ante la Junta de Comisarios por las mismas personas a que se refiere el artículo anterior y además por el jinete del caballo que corresponda, y fallados por la Junta antes de anunciarse el orden de llegada definitiva de la carrera.
Los reclamos de los jinetes deberán ser previamente anunciados antes de que éstos regresen a la troya.
Artículo 245.- Cuando el reclamo se encuentre pendiente de la resolución definitiva por parte de la Junta de Comisarios o del directorio en su caso, todo premio que corresponda al caballo contra el cual se ha reclamado, será retenido.
Artículo 246.- Los fallos de la Junta de Comisarios serán apelables ante el directorio del hipódromo respectivo, siempre que se fundamenten en disposiciones contenidas en el presente Reglamento.
La apelación deberá interponerse por escrito ante el directorio del hipódromo, dentro de los tres días siguientes a la dictación del fallo que la motiva.
Sólo la Junta de Comisarios podrá autorizar el retiro de un reclamo después de presentado y únicamente el directorio, si se trata de desistirse de la apelación.
CAPITULO XXXIX {ARTS. 247-254}
De los Premios y Porcentajes
Artículo 247.- Los premios de carrera serán pagados por los hipódromos con cargo al porcentaje establecido en la letra c) del artículo 1° del D.L. N° 2.437, de 1978.
Artículo 248.- Los directorios de los hipódromos tendrán la administración del Fondo de Premios y en el ejercicio de tal facultad deberán pagar el porcentaje destinado por el D.L. N° 2.437 a premios de carrera.
Artículo 249.- Los premios de carrera que paguen los hipódromos, consistentes en asignaciones por participación en carrera, asignación de llevada, de montas o aperos, u otros similares que no se determinen por los resultados de las carreras o en que no se considere el orden de llegada a la meta, serán fijados en sus condiciones de pago, beneficiarios y monto por las normas que establezcan cada uno de los hipódromos respectivos.
Sin perjuicio de lo anterior, los hipódromos no podrán destinar para pagar tales premios más del 14,5 % del porcentaje establecido en la letra c) del artículo 1° del D.L. N° 2.437, de 1978, que efectivamente se destine al pago de premios de carrera.
Los premios de carrera a que se refiere el inciso primero de este artículo, no estarán afectos a los descuentos que establece el artículo 250 del presente Reglamento.
Artículo 250.- Al liquidar los premios ganados por un propietario, el hipódromo respectivo deducirá de ellos las siguientes cantidades:
- 18,5% para el preparador, si es de primera categoría;
- 13,5% para el preparador, si es de segunda categoría;
- 9.0% para el jinete, si es de primera categoría;
- 7.5% para el jinete, si es de segunda categoría;
- 3.0% para el cuidador del caballo;
- 1.5% para el capataz o segundo del corral.
Para los efectos del pago de los porcentajes que le correspondan a los preparadores y jinetes, se estará a lo dispuesto en los artículos 116 y 132 del presente Reglamento. Los porcentajes que le correspondan a los jinetes serán, además de las asignaciones de montas que eventualmente fijen los hipódromos, las únicas sumas que reglamentariamente podrán recibir estos profesionales por el hecho de conducir un caballo de carrera.
Los hipódromos determinarán el porcentaje que le corresponderá a los jinetes en las carreras de obstáculos, el que en ningún caso podrá ser inferior al asignado en el inciso primero de este artículo al jinete de primera categoría.
El capataz o segundo del corral podrá exigir el porcentaje establecido en el inciso primero de este artículo, sólo si se encuentra contratado por un preparador que tenga diez o más caballos a su cuidado.
Artículo 251.- A los premios y porcentajes establecidos en el artículo anterior se le deducirán las deudas que los propietarios o profesionales hípicos mantengan en favor del hipódromo que efectúa el pago, o de otro que lo haya solicitado oficialmente. Asimismo, se descontarán las retenciones que decrete la justicia ordinaria o las que, de acuerdo con sus facultades reglamentarias, ordene el Juez Arbitro o el Mediador de Instancia Previa.
Artículo 252.- Una vez incluida una carrera en el programa oficial del día respectivo y ella sea disputada, los premios se pagarán según los montos asignados, cualquiera que sea el número de caballos participantes.
Artículo 253.- Cuando una carrera no se dispute por cualquier causa o sea anulada, el valor de las inscripciones y del aporte al Fondo de Riesgo, aún la de aquellos caballos que previamente hubieren sido retirados, será devuelto a quienes corresponda.
Artículo 254.- El propietario de un caballo extranjero que participe en Chile por haber sido especialmente invitado, recibirá el premio total asignado al lugar que ocupe en la carrera en que tome parte, debiendo liquidar y pagar a los encargados del respectivo animal los porcentajes que a éstos puedan corresponderles, de acuerdo con las normas internas del país de origen.
En el caso que la participación del caballo en la carrera no corresponda a una invitación sino que a una decisión voluntaria de su propietario, el premio que pudiere obtener en tal carrera se liquidará y pagará de acuerdo con las normas establecidas en el presente Reglamento.
CAPÍTULO XL (ARTS. 255 - 259)
DEL CONTROL DE DOPING EN CABALLOS DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 255. Le corresponderá al Consejo Superior de la Hípica elResolución 113 EXENTA,
HACIENDA
Art. ÚNICO
D.O. 06.06.2017 control del uso de drogas, medicamentos y otras sustancias prohibidas, de acuerdo con las disposiciones contenidas en el Reglamento de Carreras de Chile y en el Reglamento del Control de la Medicamentación y las Drogas.
HACIENDA
Art. ÚNICO
D.O. 06.06.2017 control del uso de drogas, medicamentos y otras sustancias prohibidas, de acuerdo con las disposiciones contenidas en el Reglamento de Carreras de Chile y en el Reglamento del Control de la Medicamentación y las Drogas.
Artículo 256. El Consejo Superior de la HípicaResolución 113 EXENTA,
HACIENDA
Art. ÚNICO
D.O. 06.06.2017 deberá dictar los reglamentos necesarios para regular el Control de Doping en Caballos, estableciendo entre otras cosas, los procedimientos y la metodología para detectar la existencia de sustancias prohibidas en los líquidos orgánicos de un caballo.
HACIENDA
Art. ÚNICO
D.O. 06.06.2017 deberá dictar los reglamentos necesarios para regular el Control de Doping en Caballos, estableciendo entre otras cosas, los procedimientos y la metodología para detectar la existencia de sustancias prohibidas en los líquidos orgánicos de un caballo.
Asimismo, cualquier interpretación respecto de la aplicación de las sanciones más adelante descritas será materia del respectivo "Reglamento de Control de la medicamentación y Drogas" que conforme con este artículo deberá dictarse y será complementario de estas normas.
Artículo 257. El Consejo Superior de la Hípica se haráResolución 113 EXENTA,
HACIENDA
Art. ÚNICO
D.O. 06.06.2017 asesorar por un Comité Técnico Antidoping, en los temas relacionados con el uso y control de drogas, medicamentos y sustancias prohibidas. Los miembros de este Comité serán nombrados por el Consejo Superior de la Hípica, quien deberá designar también a su Director Técnico.
HACIENDA
Art. ÚNICO
D.O. 06.06.2017 asesorar por un Comité Técnico Antidoping, en los temas relacionados con el uso y control de drogas, medicamentos y sustancias prohibidas. Los miembros de este Comité serán nombrados por el Consejo Superior de la Hípica, quien deberá designar también a su Director Técnico.
Artículo 258. Los gastos que demande el proceso deResolución 113 EXENTA,
HACIENDA
Art. ÚNICO
D.O. 06.06.2017 control de doping de caballos serán de cargo de cada uno de los Hipódromos respectivos.
HACIENDA
Art. ÚNICO
D.O. 06.06.2017 control de doping de caballos serán de cargo de cada uno de los Hipódromos respectivos.
Sin perjuicio de lo anterior, cuando un Preparador solicite el análisis de una contramuestra, los costos de este procedimiento serán enteramente de su cargo, salvo que este análisis arrojara un resultado negativo.
Artículo 259. Son Objetivos del Sistema deResolución 113 EXENTA,
HACIENDA
Art. ÚNICO
D.O. 06.06.2017 Control Doping:
HACIENDA
Art. ÚNICO
D.O. 06.06.2017 Control Doping:
a) Proteger la integridad y transparencia de las carreras de caballos.
b) Proteger la seguridad del Jinete y de todas las personas que tienen a su cargo el cuidado del caballo.
c) Proteger la salud y bienestar del equino.
d) Contribuir a las buenas prácticas en la industria hípica.
e) Cautelar la fe pública en las apuestas.
CAPÍTULO XLI (ART. 260)
DE LAS DIVERSAS CLASES DE SUSTANCIAS
Artículo 260. Las drogas, medicamentos y sustancias prohibidas seResolución 113 EXENTA
Art. ÚNICO
D.O. 06.06.2017 agruparán en cinco clases, cuyo fundamento se basa en la farmacología, el patrón de uso y la pertinencia del uso de la sustancia en un caballo de carreras.
Art. ÚNICO
D.O. 06.06.2017 agruparán en cinco clases, cuyo fundamento se basa en la farmacología, el patrón de uso y la pertinencia del uso de la sustancia en un caballo de carreras.
Para los efectos del Reglamento de Carreras y del Reglamento de Control de la Medicamentación y Drogas, se utilizará el siguiente esquema referencial de clasificación de drogas de la Asociación Internacional de Comisarios de Carreras (Association of Racing Commissioners International, Inc.).
CLASE 1: Fármacos que generalmente no han sido aprobados para su uso médico en equinos de carreras y que poseen un alto potencial farmacológico para alterar el rendimiento deportivo del equino. No deberán encontrarse en posesión de ninguna persona al interior de una dependencia o instalación destinada al alojamiento de caballos en training. Son estimulantes potentes del sistema nervioso central, incluyendo opiáceos, opiáceos sintéticos, drogas psicoactivas, anfetaminas y todas aquellas controladas por la ley N° 20.000 de drogas.
CLASE 2: Fármacos que tienen un alto potencial farmacológico para alterar el rendimiento deportivo, pero en menor medida que aquellos de la Clase 1 y que generalmente no son aceptadas como agentes terapéuticos en el equino, o agentes terapéuticos que tienen un alto potencial de abuso. Los medicamentos de esta clase incluyen sicotrópicos, depresores y bloqueadores neuromusculares, anestésicos locales inyectables ciertos estimulantes del sistema nervioso central y del sistema cardiovascular.
CLASE 3: Medicamentos, aceptados o no para uso médico en el equino de carreras, pero con una farmacología de menor potencial para afectar el desempeño deportivo que aquellos de la Clase 2. En esta clase se incluyen broncodilatadores, anabólicos esteroidales y otras drogas con efectos primarios sobre el sistema nervioso autónomo, antihistamínicos con propiedades sedantes y diuréticos que afecten la función renal y la composición de los fluidos corporales.
CLASE 4: Esta clase incluye medicamentos terapéuticos empleados normalmente en el equino, con menor potencial para afectar el rendimiento deportivo que aquellos de la Clase 3. Se incluyen diuréticos menos potentes, corticosteroides, antihistamínicos y relajantes músculo esqueléticos sin acción prominente en el sistema nervioso central, expectorantes, mucolíticos, hemostáticos, glucósidos cardíacos y antiarrítmicos, anestésicos tópicos, antidiarreicos y analgésicos suaves. También se incluyen los antiinflamatorios no esteroidales (AINE) en concentraciones superiores a los límites establecidos.
CLASE 5: Esta categoría comprende los medicamentos terapéuticos. Incluye específicamente agentes con acciones localizadas como los antiulcerativos, ciertos fármacos antialérgicos y los anticoagulantes.
CAPÍTULO XLII (ARTS. 261-263)
DEL LABORATORIO OFICIAL
Artículo 261. El Consejo Superior de la Hípica será el responsable de designarResolución 113 EXENTA,
HACIENDA
Art. ÚNICO
D.O. 06.06.2017 y supervisar al laboratorio que realice los análisis de las muestras, el que tendrá la categoría de Laboratorio Oficial.
HACIENDA
Art. ÚNICO
D.O. 06.06.2017 y supervisar al laboratorio que realice los análisis de las muestras, el que tendrá la categoría de Laboratorio Oficial.
El laboratorio designado deberá prestar sus servicios, ciñéndose fielmente a las disposiciones del presente Reglamento de Carreras y del Reglamento de Control de la Medicamentación y Drogas.
Artículo 262. El Consejo Superior de la HípicaResolución 113 EXENTA, HACIENDA
Art. ÚNICO
D.O. 06.06.2017 deberá convenir la forma jurídica y las condiciones económicas, bajo las cuales se contratarán y prestarán los servicios profesionales del Laboratorio Oficial.
Art. ÚNICO
D.O. 06.06.2017 deberá convenir la forma jurídica y las condiciones económicas, bajo las cuales se contratarán y prestarán los servicios profesionales del Laboratorio Oficial.
Artículo 263. El Laboratorio Oficial deberá mantenerResolución 113 EXENTA, HACIENDA
Art. ÚNICO
D.O. 06.06.2017 confidencialidad y no podrá información referidas a establecer comunicación directa, ni responder solicitudes de procedimientos de evaluación internos, uso de medicamentación, farmacocinética o cualquier otra información relacionada, sin el consentimiento previo por escrito del Presidente del Consejo Superior de la Hípica.
Art. ÚNICO
D.O. 06.06.2017 confidencialidad y no podrá información referidas a establecer comunicación directa, ni responder solicitudes de procedimientos de evaluación internos, uso de medicamentación, farmacocinética o cualquier otra información relacionada, sin el consentimiento previo por escrito del Presidente del Consejo Superior de la Hípica.
CAPÍTULO XLIII (ARTS. 264-279)
DEL CONTROL DE DOPING DE CABALLOS
Artículo 264. Queda estrictamente prohibidaResolución 113 EXENTA, HACIENDA
Art. ÚNICO
D.O. 06.06.2017 la presencia de cualquier medicamento, droga u otra sustancia química o cualquier agente físico, en los líquidos orgánicos de un caballo participante en una carrera pública, que tenga por finalidad mejorar o desmejorar artificialmente su rendimiento locomotor o disimular o atenuar sus dolencias físicas, o modificar su condición atlética.
Art. ÚNICO
D.O. 06.06.2017 la presencia de cualquier medicamento, droga u otra sustancia química o cualquier agente físico, en los líquidos orgánicos de un caballo participante en una carrera pública, que tenga por finalidad mejorar o desmejorar artificialmente su rendimiento locomotor o disimular o atenuar sus dolencias físicas, o modificar su condición atlética.
Artículo 265. El Consejo Superior de la Hípica Resolución 113 EXENTA, HACIENDA
Art. ÚNICO
D.O. 06.06.2017podrá autorizar el uso de determinadas sustancias en caballos, debiendo para ello adoptar todas las medidas de resguardo que sean necesarias para asegurar que el uso de estas sustancias no implique un abuso.
Art. ÚNICO
D.O. 06.06.2017podrá autorizar el uso de determinadas sustancias en caballos, debiendo para ello adoptar todas las medidas de resguardo que sean necesarias para asegurar que el uso de estas sustancias no implique un abuso.
Los caballos que se encuentren autorizados para el uso de la sustancia, estarán sujetos a la determinación de los niveles cuantitativos de la droga, o sus metabolitos o marcadores, como así mismo a la detección de otras sustancias prohibidas.
Artículo 266. Durante una reunión de carreras,Resolución 113 EXENTA,
HACIENDA
Art. ÚNICO
D.O. 06.06.2017 en un recinto hípico, con exclusión de los corrales, ninguna persona, excepto un médico o un técnico veterinario previamente autorizado, podrá poseer comprimidos, medicamentos, o frascos con o sin rotular, como tampoco jeringas o agujas, o cualquier otro elemento que permita inyectar o suministrar alguna sustancia a un caballo.
HACIENDA
Art. ÚNICO
D.O. 06.06.2017 en un recinto hípico, con exclusión de los corrales, ninguna persona, excepto un médico o un técnico veterinario previamente autorizado, podrá poseer comprimidos, medicamentos, o frascos con o sin rotular, como tampoco jeringas o agujas, o cualquier otro elemento que permita inyectar o suministrar alguna sustancia a un caballo.
Artículo 267Resolución 719 EXENTA,
HACIENDA
Nº 1 3)
D.O. 06.01.2022. Se deberán someter al proceso de toma de muestras para el control de doping los caballos que ocupen el primer lugar en una carrera. En las carreras Clásicas y Especiales, esta obligación podrá recaer además en los caballos que ocupen los siguientes tres primeros lugares, de acuerdo con las normas que establezca el "Reglamento de Control de la Medicación y Drogas" a que se refiere el artículo 256 anterior. Adicionalmente, la Junta de Comisarios tendrá la facultad de ordenar el control de doping de cualquiera de los caballos participantes en una carrera. Corresponderá al Consejo Superior de la Hípica Nacional decidir sobre el número de muestras que deberá analizar el Laboratorio Oficial, sobre la base del total extraído en cada reunión de carreras.
HACIENDA
Nº 1 3)
D.O. 06.01.2022. Se deberán someter al proceso de toma de muestras para el control de doping los caballos que ocupen el primer lugar en una carrera. En las carreras Clásicas y Especiales, esta obligación podrá recaer además en los caballos que ocupen los siguientes tres primeros lugares, de acuerdo con las normas que establezca el "Reglamento de Control de la Medicación y Drogas" a que se refiere el artículo 256 anterior. Adicionalmente, la Junta de Comisarios tendrá la facultad de ordenar el control de doping de cualquiera de los caballos participantes en una carrera. Corresponderá al Consejo Superior de la Hípica Nacional decidir sobre el número de muestras que deberá analizar el Laboratorio Oficial, sobre la base del total extraído en cada reunión de carreras.
Artículo 268. Los Preparadores de los caballos sometidos al controlResolución 113 EXENTA,
HACIENDA
Art. ÚNICO
D.O. 06.06.2017 de doping, tendrán la obligación de asistir a las extracciones y firmar los documentos de respaldo que correspondan, ya sea personalmente o por medio de un representante debidamente autorizado.
HACIENDA
Art. ÚNICO
D.O. 06.06.2017 de doping, tendrán la obligación de asistir a las extracciones y firmar los documentos de respaldo que correspondan, ya sea personalmente o por medio de un representante debidamente autorizado.
En caso de inasistencia de alguno de ellos, la Junta de Comisarios nombrará a otro representante del gremio de los Preparadores, para que actúe en su ausencia. Si ello no fuera posible, el procedimiento seguirá su curso con la asistencia y firma del Gerente General del Hipódromo respectivo o de quien éste designe.
Artículo 269. Los Preparadores que se negaran aResolución 113 EXENTA,
HACIENDA
Art. ÚNICO
D.O. 06.06.2017 concurrir al proceso de toma de muestras de sus caballos, y los que no dieran las facilidades necesarias para cumplir íntegramente con lo establecido en la reglamentación relativa al control de doping, o aquellos que procedieren con dolo, deberán ser sancionados por la Junta de Comisarios.
HACIENDA
Art. ÚNICO
D.O. 06.06.2017 concurrir al proceso de toma de muestras de sus caballos, y los que no dieran las facilidades necesarias para cumplir íntegramente con lo establecido en la reglamentación relativa al control de doping, o aquellos que procedieren con dolo, deberán ser sancionados por la Junta de Comisarios.
La no presentación de un caballo al Control Doping hará presumir que está medicamentado con una droga clasificada como "Clase 1" y hará al Preparador y al Caballo merecedores de las sanciones correspondientes.
Artículo 270. Se entenderá que existe doping positivo, cuandoResolución 113 EXENTA,
HACIENDA
Art. ÚNICO
D.O. 06.06.2017 el análisis de la primera muestra y el de la Contramuestra, siempre que el afectado la hubiera solicitado, acusen la presencia de alguna droga, medicamento o sustancia prohibida, cualquiera sea el líquido orgánico sometido al análisis.
HACIENDA
Art. ÚNICO
D.O. 06.06.2017 el análisis de la primera muestra y el de la Contramuestra, siempre que el afectado la hubiera solicitado, acusen la presencia de alguna droga, medicamento o sustancia prohibida, cualquiera sea el líquido orgánico sometido al análisis.
Tanto el resultado, como también la clase a la cual pertenece la sustancia prohibida detectada, serán determinados por el Director del Laboratorio Oficial o por quien lo reemplace en su ausencia, de acuerdo con las clasificaciones de sustancias establecidas en el Reglamento de Control de la Medicamentación y Drogas y sus anexos.
En caso de detectarse la presencia confirmada de una droga no incluida en el Reglamento de Control de la Medicamentación y Drogas y sus anexos, le corresponderá al Comité Técnico Antidoping determinar la clasificación de la droga y tipo de penalidad recomendada. En todo caso, será el Consejo Superior de la Hípica quien debe aprobar dicha recomendación.
Artículo 271. Informado un doping positivo de la primeResolución 94 EXENTA,
HACIENDA
N° 1, 2)
D.O. 02.04.2019ra muestra, el caballo quedará inmediatamente impedido de participar en una carrera pública, sin perjuicio de lo cual el Preparador podrá inscribir caballos a su nombre, a la espera del pronunciamiento definitivo del Consejo Superior de la Hípica.
HACIENDA
N° 1, 2)
D.O. 02.04.2019ra muestra, el caballo quedará inmediatamente impedido de participar en una carrera pública, sin perjuicio de lo cual el Preparador podrá inscribir caballos a su nombre, a la espera del pronunciamiento definitivo del Consejo Superior de la Hípica.
Artículo 272. Los informes técnicos emiResolución 94 EXENTA,
HACIENDA
N° 1, 3)
D.O. 02.04.2019tidos por el Laboratorio Oficial con los resultados del análisis de control de doping, deberán ser puestos simultáneamente en conocimiento del Consejo Superior de la Hípica y del Hipódromo correspondiente. Seguidamente y en el más breve plazo, en caso de existir un análisis con resultado positivo, el Consejo Superior deberá informar a la Oficina de Stud Book y Estadística.
HACIENDA
N° 1, 3)
D.O. 02.04.2019tidos por el Laboratorio Oficial con los resultados del análisis de control de doping, deberán ser puestos simultáneamente en conocimiento del Consejo Superior de la Hípica y del Hipódromo correspondiente. Seguidamente y en el más breve plazo, en caso de existir un análisis con resultado positivo, el Consejo Superior deberá informar a la Oficina de Stud Book y Estadística.
Artículo 273. Del mismo modo, y dentro de las 24 horasResolución 113 EXENTA,
HACIENDA
Art. ÚNICO
D.O. 06.06.2017 siguientes de informada la existencia de un caso positivo, el Hipódromo respectivo deberá notificar al Preparador afectado, mediante comunicación escrita entregada personalmente o en el domicilio señalado por él para este efecto, o a través de comunicación electrónica.
HACIENDA
Art. ÚNICO
D.O. 06.06.2017 siguientes de informada la existencia de un caso positivo, el Hipódromo respectivo deberá notificar al Preparador afectado, mediante comunicación escrita entregada personalmente o en el domicilio señalado por él para este efecto, o a través de comunicación electrónica.
Artículo 274. Una vez notificado el Preparador,Resolución 113 EXENTA,
HACIENDA
Art. ÚNICO
D.O. 06.06.2017 contará con un plazo de tres días hábiles para informar si acepta o no el resultado, o solicita el análisis de la contramuestra. Transcurrido dicho plazo, si el Preparador no se pronunciara, se entenderá por renunciado el derecho a solicitar el análisis de la contramuestra, y en consecuencia, aceptado el primer resultado entregado por el Laboratorio Oficial..
HACIENDA
Art. ÚNICO
D.O. 06.06.2017 contará con un plazo de tres días hábiles para informar si acepta o no el resultado, o solicita el análisis de la contramuestra. Transcurrido dicho plazo, si el Preparador no se pronunciara, se entenderá por renunciado el derecho a solicitar el análisis de la contramuestra, y en consecuencia, aceptado el primer resultado entregado por el Laboratorio Oficial..
Artículo 275. El análisis de la contramuestraResolución 113 EXENTA,
HACIENDA
Art. ÚNICO
D.O. 06.06.2017 podrá ser realizado en el Laboratorio Oficial o bien, en algún laboratorio de referencia nacional o internacional, previamente autorizado por el Comité Técnico Antidoping.
HACIENDA
Art. ÚNICO
D.O. 06.06.2017 podrá ser realizado en el Laboratorio Oficial o bien, en algún laboratorio de referencia nacional o internacional, previamente autorizado por el Comité Técnico Antidoping.
En este segundo caso, el Laboratorio Oficial en coordinación con el Director Técnico, deberá enviar la contramuestra con registro de cadena de custodia interno, a aquel laboratorio de referencia designado, dentro de los tres días hábiles siguientes, contados desde la fecha de solicitud hecha por el Preparador.
Artículo 276. El resultado del análisis de la contramuestraResolución 113 EXENTA,
HACIENDA
Art. ÚNICO
D.O. 06.06.2017 prevalecerá por sobre el resultado de la primera muestra que haya informado el Laboratorio Oficial.
HACIENDA
Art. ÚNICO
D.O. 06.06.2017 prevalecerá por sobre el resultado de la primera muestra que haya informado el Laboratorio Oficial.
Artículo 277. No se entenderá anulado o invalidadoResolución 113 EXENTA,
HACIENDA
Art. ÚNICO
D.O. 06.06.2017 el procedimiento de análisis de las muestras y contramuestras si no se pueden cumplir los plazos establecidos en el presente Reglamento de Carreras.
HACIENDA
Art. ÚNICO
D.O. 06.06.2017 el procedimiento de análisis de las muestras y contramuestras si no se pueden cumplir los plazos establecidos en el presente Reglamento de Carreras.
Artículo 278. El Preparador afectado podráResolución 113 EXENTA,
HACIENDA
Art. ÚNICO
D.O. 06.06.2017 reclamar ante el Consejo Superior de la Hípica, en el evento que se vulneraran las normas del presente Reglamento y del Reglamento de Control de la Medicamentación y Drogas, que regulan la toma de muestras, cadena de custodia, y en general los procedimientos para determinar la existencia de un doping positivo. En tal caso, el Consejo Superior, previo informe del Comité Técnico Antidoping, resolverá el reclamo presentado.
HACIENDA
Art. ÚNICO
D.O. 06.06.2017 reclamar ante el Consejo Superior de la Hípica, en el evento que se vulneraran las normas del presente Reglamento y del Reglamento de Control de la Medicamentación y Drogas, que regulan la toma de muestras, cadena de custodia, y en general los procedimientos para determinar la existencia de un doping positivo. En tal caso, el Consejo Superior, previo informe del Comité Técnico Antidoping, resolverá el reclamo presentado.
Igualmente, el Consejo Superior de la Hípica, previo a aplicar cualquier sanción, citará al Preparador afectado para que efectúe sus descargos mediante declaración verbal o escrita. Si éste no concurriera a la citación, se negara a declarar o no presentara sus descargos por escrito, el Consejo Superior de la Hípica procederá a dictar la sanción correspondiente.
Resolución 113 EXENTA,
HACIENDA
Art. ÚNICO
D.O. 06.06.2017 Artículo 279. Cualquier duda que surja de la aplicación o interpretación de las normas contenidas en el Reglamento de Control de la Medicamentación y Drogas, o en los procedimientos implementados en el proceso de control de doping, será resuelta por el Consejo Superior de la Hípica, previo informe del Comité Técnico Antidoping.
HACIENDA
Art. ÚNICO
D.O. 06.06.2017 Artículo 279. Cualquier duda que surja de la aplicación o interpretación de las normas contenidas en el Reglamento de Control de la Medicamentación y Drogas, o en los procedimientos implementados en el proceso de control de doping, será resuelta por el Consejo Superior de la Hípica, previo informe del Comité Técnico Antidoping.
Resolución 113 EXENTA,
HACIENDA
Art. ÚNICO
D.O. 06.06.2017 CAPÍTULO XLIV (ARTS. 280-293)
HACIENDA
Art. ÚNICO
D.O. 06.06.2017 CAPÍTULO XLIV (ARTS. 280-293)
DE LAS SANCIONES POR DOPING EN CABALLOS
Artículo 280. Sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 260 precedente, con respecto a la clasificación de las sustancias prohibidas, las sanciones establecidas en el presente Código serán clasificadas en letras desde la A, la más severa, a la D, la menos severa, utilizando a modo de referencia la recomendación establecida por la Association of Racing Commissioners Internacional, en la versión vigente de su documento Uniform Classification Guidelines for Foreign Substances and Recommended Penalties and Model Rule.
En caso de detectarse la presencia confirmada de una droga no incluida en el Reglamento de Control de la Medicamentación y Drogas y sus anexos, le corresponderá al Comité Técnico Antidoping sugerir el tipo de sanción asociado a la clasificación de la droga y tipo de penalidad recomendada.
Resolución 113 EXENTA,
HACIENDA
Art. ÚNICO
D.O. 06.06.2017 Artículo 281. Las sanciones aplicables a las violaciones de este Título y su Reglamento, establecidas como Tipo A serán las siguientes:
HACIENDA
Art. ÚNICO
D.O. 06.06.2017 Artículo 281. Las sanciones aplicables a las violaciones de este Título y su Reglamento, establecidas como Tipo A serán las siguientes:
.Resolución 113 EXENTA,
HACIENDA
Art. ÚNICO
D.O. 06.06.2017 Artículo 282. La detección en una cuarta oportunidad de alguna droga con una sanción de Tipo A, dentro de un periodo de tres años desde la tercera vez, será sancionada con el retiro permanente de la patente de Preparador.
HACIENDA
Art. ÚNICO
D.O. 06.06.2017 Artículo 282. La detección en una cuarta oportunidad de alguna droga con una sanción de Tipo A, dentro de un periodo de tres años desde la tercera vez, será sancionada con el retiro permanente de la patente de Preparador.
Artículo 283. Las Resolución 398 EXENTA,
HACIENDA
N° 1, 8
D.O. 30.11.2019sanciones aplicables a las violaciones de este Título y su Reglamento, establecidas como Tipo B serán las siguientes:
HACIENDA
N° 1, 8
D.O. 30.11.2019sanciones aplicables a las violaciones de este Título y su Reglamento, establecidas como Tipo B serán las siguientes:
. Artículo 284. La Resolución 398 EXENTA,
HACIENDA
N° 1, 9
D.O. 30.11.2019detección en una cuarta oportunidad de drogas con una sanción de Tipo B dentro de un periodo de tres años desde la tercera vez, será sancionada con el doble de la suspensión y multa estipuladas para la 3ª vez.
HACIENDA
N° 1, 9
D.O. 30.11.2019detección en una cuarta oportunidad de drogas con una sanción de Tipo B dentro de un periodo de tres años desde la tercera vez, será sancionada con el doble de la suspensión y multa estipuladas para la 3ª vez.
Artículo 285. Las Resolución 398 EXENTA,
HACIENDA
N° 1, 10
D.O. 30.11.2019sanciones aplicables a las violaciones de este instrumento y su Reglamento, establecidas como Tipo C serán las siguientes:
HACIENDA
N° 1, 10
D.O. 30.11.2019sanciones aplicables a las violaciones de este instrumento y su Reglamento, establecidas como Tipo C serán las siguientes:
. Artículo 286. La Resolución 398 EXENTA,
HACIENDA
N° 1, 11
D.O. 30.11.2019detección en una cuarta oportunidad de drogas con una sanción de Tipo C dentro de un periodo de tres años desde la tercera vez, será sancionada con el doble de la suspensión y multa estipuladas para la 3ª vez.
HACIENDA
N° 1, 11
D.O. 30.11.2019detección en una cuarta oportunidad de drogas con una sanción de Tipo C dentro de un periodo de tres años desde la tercera vez, será sancionada con el doble de la suspensión y multa estipuladas para la 3ª vez.
Artículo 287. Las Resolución 398 EXENTA,
HACIENDA
N° 1, 12
D.O. 30.11.2019sanciones aplicables a las violaciones de este Título y su Reglamento, establecidas como Tipo D serán las siguientes:
HACIENDA
N° 1, 12
D.O. 30.11.2019sanciones aplicables a las violaciones de este Título y su Reglamento, establecidas como Tipo D serán las siguientes:
. Artículo 288. Sujeto a los límites que se contemplan a coResolución 94 EXENTA,
HACIENDA
N° 1, 4)
D.O. 02.04.2019ntinuación, se podrá suministrar Furosemida a los caballos fina sangre de carreras a partir de los tres años de edad reglamentaria que participen en carreras públicas. Sin embargo, queda prohibido el suministro de Furosemida a los caballos fina sangre de carreras nacidos desde el año 2010 en adelante que participen en carreras públicas clásicas de Grupo y/o Listadas.
HACIENDA
N° 1, 4)
D.O. 02.04.2019ntinuación, se podrá suministrar Furosemida a los caballos fina sangre de carreras a partir de los tres años de edad reglamentaria que participen en carreras públicas. Sin embargo, queda prohibido el suministro de Furosemida a los caballos fina sangre de carreras nacidos desde el año 2010 en adelante que participen en carreras públicas clásicas de Grupo y/o Listadas.
De la misma forma y sujeto a los límites que se contemplan a continuación, se podrá suministrar Fenilbutazona a los caballos fina sangre de carreras a partir de los tres años de edad reglamentaria, pero se prohíbe suministrar Fenilbutazona a los caballos de cualquiera edad que participan en carreras públicas clásicas, de Grupo o Listadas.
El uso de Furosemida y Fenilbutazona en caballos fina sangre menores de tres años de edad y/o en caballos que participen en carreras públicas clásicas de Grupo o Listadas, será sancionado con una sanción del Tipo C.
No obstante, en aquellas carreras en que su uso se encuentre regulado, las sanciones establecidas para aquellas muestras con concentraciones superiores a las toleradas serán las siguResolución 719 EXENTA,
HACIENDA
Nº 1 4)
D.O. 06.01.2022ientes:
HACIENDA
Nº 1 4)
D.O. 06.01.2022ientes:
. Artículo 289Resolución 719 EXENTA,
HACIENDA
Nº 1 5)
D.O. 06.01.2022. Se considerará como reincidencia la detección de cualquier droga, medicamento o sustancia prohibida dentro de los periodos indicados, aplicándose la pena que corresponda a la clase detectada, incrementada en la forma que se indica precedentemente. No obstante lo anterior, en aquellos casos que se encuentre permitido el uso de Fenilbutazona y Furosemida, la detección de dichas sustancias en niveles sancionables de acuerdo al presente Reglamento no será considerada como causal de reincidencia para la detección de aquellas sustancias clasificadas con penalidades Tipo A, B, C o D, sin perjuicio de que la sanción por detección de Fenilbutazona y Furosemida operará como causal de reincidencia entre ambas, y, además, se acumularán a las sanciones que correspondan a la detección de otras sustancias en la misma muestra. Ante la detección de múltiples sustancias clasificadas con penalidades Tipo A, B, C o D en la misma muestra de un mismo ejemplar, se aplicará íntegramente la sanción que corresponda a la sustancia que tenga asociada la penalidad más alta de entre aquellas detectadas en el mismo ejemplar, agravada con las multas pecuniarias que correspondan a las otras sustancias detectadas.
HACIENDA
Nº 1 5)
D.O. 06.01.2022. Se considerará como reincidencia la detección de cualquier droga, medicamento o sustancia prohibida dentro de los periodos indicados, aplicándose la pena que corresponda a la clase detectada, incrementada en la forma que se indica precedentemente. No obstante lo anterior, en aquellos casos que se encuentre permitido el uso de Fenilbutazona y Furosemida, la detección de dichas sustancias en niveles sancionables de acuerdo al presente Reglamento no será considerada como causal de reincidencia para la detección de aquellas sustancias clasificadas con penalidades Tipo A, B, C o D, sin perjuicio de que la sanción por detección de Fenilbutazona y Furosemida operará como causal de reincidencia entre ambas, y, además, se acumularán a las sanciones que correspondan a la detección de otras sustancias en la misma muestra. Ante la detección de múltiples sustancias clasificadas con penalidades Tipo A, B, C o D en la misma muestra de un mismo ejemplar, se aplicará íntegramente la sanción que corresponda a la sustancia que tenga asociada la penalidad más alta de entre aquellas detectadas en el mismo ejemplar, agravada con las multas pecuniarias que correspondan a las otras sustancias detectadas.
La detección en más de una oportunidad de un doping positivo en una misma reunión de carreras, se considerará una reincidencia
Resolución 113 EXENTA,
HACIENDA
Art. ÚNICO
D.O. 06.06.2017 Artículo 290. Aquel Preparador que haya sido sancionado, no podrá cumplir ninguna función propia del cargo, mientras dure el periodo de suspensión establecido por la Autoridad Hípica.
HACIENDA
Art. ÚNICO
D.O. 06.06.2017 Artículo 290. Aquel Preparador que haya sido sancionado, no podrá cumplir ninguna función propia del cargo, mientras dure el periodo de suspensión establecido por la Autoridad Hípica.
El Hipódromo deberá adoptar todas las medidas necesarias para evitar que el Preparador suspendido ejerza las funciones propias de Preparador. Lo anterior, sin perjuicio de las facultades que tiene el Consejo Superior de la Hípica para hacer respetar las sanciones que se imponen en el presente Código.
Artículo 291. El Resolución 398 EXENTA,
HACIENDA
N° 1, 14
D.O. 30.11.2019Preparador sancionado por doping deberá designar un Preparador Asistente, pudiendo ser cualquier persona que, al momento de la notificación de la infracción, tenga patente vigente de Preparador o Capataz. Dicha designación deberá hacerse dentro de los 30 días corridos siguientes a la notificación de la sanción por parte del Consejo Superior de la Hípica y la omisión de hacerlo implicará la cancelación de la Patente del Preparador Titular sancionado, la que sólo podrá solicitarse nuevamente una vez que haya transcurrido un año contado desde el cumplimiento de la sanción que se le impuso.
HACIENDA
N° 1, 14
D.O. 30.11.2019Preparador sancionado por doping deberá designar un Preparador Asistente, pudiendo ser cualquier persona que, al momento de la notificación de la infracción, tenga patente vigente de Preparador o Capataz. Dicha designación deberá hacerse dentro de los 30 días corridos siguientes a la notificación de la sanción por parte del Consejo Superior de la Hípica y la omisión de hacerlo implicará la cancelación de la Patente del Preparador Titular sancionado, la que sólo podrá solicitarse nuevamente una vez que haya transcurrido un año contado desde el cumplimiento de la sanción que se le impuso.
En caso que el Preparador Asistente tenga patente de Capataz y resulte positivo en Control Doping en caballos bajo su responsabilidad como asistente, perderá su calidad de asistente, la cual no podrá ejercer mientras dure la suspensión del Preparador Titular, y se anotará en su hoja de vida, manteniendo su calidad de capataz. Las sanciones por doping en las que incurra el Capataz como asistente serán aplicadas al Preparador Titular, y constituirán una causal de reincidencia para este último. El Capataz designado como "Preparador Asistente" continuará percibiendo los porcentajes que le correspondan como Capataz, por la participación de los F.S. inscritos a su nombre. El periodo en que el Capataz se desempeña como "Preparador Asistente" se contará en su hoja de vida exclusivamente como "Capataz", y para obtener la Patente de Preparador deberá cumplir con todas las exigencias previstas en el Reglamento de Carreras de Chile, sin excepciones.
En caso que el Preparador Asistente tenga patente de Preparador y resulte positivo en Control Doping con caballos bajo su responsabilidad como asistente, perderá su calidad de asistente, y el tiempo de suspensión y multa aplicables se dividirán en partes iguales entre el Preparador Titular y el Preparador Asistente, anotándose en ambas hojas de vida, y se computará para los efectos de reincidencias.
Si la sanción correspondiera solamente a una multa, para que el Preparador Asistente designado pueda continuar asistiendo al Preparador Titular, ésta deberá ser pagada en el plazo de 5 días hábiles contados desde la notificación de la sanción respectiva.
El Preparador Titular podrá continuar percibiendo los premios que le correspondan por la participación en carrera de sus ejemplares, lo que es sin perjuicio de los arreglos económicos que este último acuerde con el Preparador Asistente, los que deberán remitirse por escrito a los Hipódromos.
En cualquier caso, el Preparador Titular será responsable del cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales con sus trabajadores.
Las figuraciones de los ejemplares a cargo del "Preparador Asistente", serán contabilizadas a nombre del Preparador Titular.
Resolución 113 EXENTA,
HACIENDA
Art. ÚNICO
D.O. 06.06.2017 Artículo 292. El Preparador deberá pagar al Consejo Superior de la Hípica la multa correspondiente, previamente al vencimiento del periodo de suspensión. No obstante lo anterior, si los ejemplares a cargo del Preparador Asistente obtuvieran premios por figuración en cualquier Hipódromo Autorizado, éstos deberán destinarse en forma preferente al pago de multa. Los Hipódromos deberán retener estos montos y remitirlos al Consejo Superior de la Hípica.
HACIENDA
Art. ÚNICO
D.O. 06.06.2017 Artículo 292. El Preparador deberá pagar al Consejo Superior de la Hípica la multa correspondiente, previamente al vencimiento del periodo de suspensión. No obstante lo anterior, si los ejemplares a cargo del Preparador Asistente obtuvieran premios por figuración en cualquier Hipódromo Autorizado, éstos deberán destinarse en forma preferente al pago de multa. Los Hipódromos deberán retener estos montos y remitirlos al Consejo Superior de la Hípica.
El no pago de la multa antes de finalizar el periodo de suspensión, prolongará dicho período hasta el pago definitivo de ella.
Resolución 113 EXENTA,
HACIENDA
Art. ÚNICO
D.O. 06.06.2017 Artículo 293. El Hipódromo deberá adoptar todas las medidas necesarias para evitar que el Preparador y el Asistente suspendidos, ejerzan las funciones propias de Preparador. Lo anterior, sin perjuicio de las facultades que tiene el Consejo Superior de la Hípica para hacer respetar las sanciones que se imponen en el presente Reglamento.
HACIENDA
Art. ÚNICO
D.O. 06.06.2017 Artículo 293. El Hipódromo deberá adoptar todas las medidas necesarias para evitar que el Preparador y el Asistente suspendidos, ejerzan las funciones propias de Preparador. Lo anterior, sin perjuicio de las facultades que tiene el Consejo Superior de la Hípica para hacer respetar las sanciones que se imponen en el presente Reglamento.
Resolución 113 EXENTA,
HACIENDA
Art. ÚNICO
D.O. 06.06.2017 CAPÍTULO XLV (ARTS 294-296)
HACIENDA
Art. ÚNICO
D.O. 06.06.2017 CAPÍTULO XLV (ARTS 294-296)
DE LA SUSPENSIÓN Y REPOSO DEL CABALLO
Artículo 294. El caballo quedará suspendido de participar en carreras cuando una muestra de orina o sangre arroje un resultado positivo a la presencia de cualquier droga, medicamento o sustancia prohibida. En este caso, los periodos de suspensión para el caballo serán los siguientes:

Resolución 113 EXENTA,
HACIENDA
Art. ÚNICO
D.O. 06.06.2017 Artículo 295. Cuando la muestra positiva del equino contenga sustancias reguladas, en las concentraciones superiores a las establecidas en el Reglamento de Control de Medicamentación y Drogas, el caballo deberá ser evaluado por el Servicio Médico Veterinario Oficial para ser autorizado a participar en carreras. En este caso, las sanciones y los períodos de reposo para el equino serán los siguientResolución 719 EXENTA,
HACIENDA
Nº 1 6)
D.O. 06.01.2022es:
HACIENDA
Art. ÚNICO
D.O. 06.06.2017 Artículo 295. Cuando la muestra positiva del equino contenga sustancias reguladas, en las concentraciones superiores a las establecidas en el Reglamento de Control de Medicamentación y Drogas, el caballo deberá ser evaluado por el Servicio Médico Veterinario Oficial para ser autorizado a participar en carreras. En este caso, las sanciones y los períodos de reposo para el equino serán los siguientResolución 719 EXENTA,
HACIENDA
Nº 1 6)
D.O. 06.01.2022es:
.NOTA
El numeral 1° de la Resolución 77 Exenta, Hacienda, publicada el 03.02.2022, modifica la resolución exenta Nº 719, de 31 de diciembre de 2021, del Ministerio de Hacienda, que ratifica y sanciona modificaciones al Reglamento de Carreras de Chile cuyo texto refundido fue aprobado por acuerdo del Consejo Superior de la Hípica Nacional, en sesión
Nº 826, de fecha 7 de septiembre de 1994, publicado en el Diario Oficial el 17 de marzo de 1995, en el sentido de reemplazar en la última columna del cuadro del artículo 295 del Reglamento de Carreras de Chile, el guarismo "Fenilbutazona > 100 ng/ml" por "Furosemida > 100 ng/ml
El numeral 1° de la Resolución 77 Exenta, Hacienda, publicada el 03.02.2022, modifica la resolución exenta Nº 719, de 31 de diciembre de 2021, del Ministerio de Hacienda, que ratifica y sanciona modificaciones al Reglamento de Carreras de Chile cuyo texto refundido fue aprobado por acuerdo del Consejo Superior de la Hípica Nacional, en sesión
Nº 826, de fecha 7 de septiembre de 1994, publicado en el Diario Oficial el 17 de marzo de 1995, en el sentido de reemplazar en la última columna del cuadro del artículo 295 del Reglamento de Carreras de Chile, el guarismo "Fenilbutazona > 100 ng/ml" por "Furosemida > 100 ng/ml
Resolución 113 EXENTA,
HACIENDA
Art. ÚNICO
D.O. 06.06.2017 Artículo 296. Si en la investigación que se lleve a cabo, se comprobara la participación en un caso de doping positivo, de una o más personas distintas al Preparador Titular, el Consejo Superior de la Hípica podrá aplicarles algunas de las sanciones establecidas en el presente Reglamento de Carreras.
HACIENDA
Art. ÚNICO
D.O. 06.06.2017 Artículo 296. Si en la investigación que se lleve a cabo, se comprobara la participación en un caso de doping positivo, de una o más personas distintas al Preparador Titular, el Consejo Superior de la Hípica podrá aplicarles algunas de las sanciones establecidas en el presente Reglamento de Carreras.
CAPITULO XLVI ARTS. 297-304
Del Examen ClínicoResolución 113 EXENTA,
HACIENDA
Art. ÚNICO N° 1 a)
D.O. 06.06.2017
HACIENDA
Art. ÚNICO N° 1 a)
D.O. 06.06.2017
Artículo 297.- El examen clínico previo consistirá en el examen individual de los animales que se presenten a participar en una reunión de carreras, con el objeto de establecer su identidad, sus condiciones sanitarias, atléticas y la normalidad de su estado físico en general.
Tal función la cumplirá el Servicio Médico Veterinario Oficial, quien quedará facultado para hacer uso de todos los medios habituales de examen físico y clínico, a fin de precisar su diagnóstico.
Artículo 298.- Sólo Resolución 113 EXENTA,
HACIENDA
Art. ÚNICO N° 1 a)
D.O. 06.06.2017tendrán acceso al recinto en que se practique el examen clínico previo, además del personal de servicio, el propietario del caballo, su preparador o su representante debidamente autorizado y el cuidador del animal.
HACIENDA
Art. ÚNICO N° 1 a)
D.O. 06.06.2017tendrán acceso al recinto en que se practique el examen clínico previo, además del personal de servicio, el propietario del caballo, su preparador o su representante debidamente autorizado y el cuidador del animal.
Artículo 299.- Los Resolución 113 EXENTA,
HACIENDA
Art. ÚNICO N° 1 a)
D.O. 06.06.2017caballos deberán ser presentados al examen clínico previo con la anticipación que señale cada hipódromo.
HACIENDA
Art. ÚNICO N° 1 a)
D.O. 06.06.2017caballos deberán ser presentados al examen clínico previo con la anticipación que señale cada hipódromo.
En casos calificados o de fuerza mayor, la Junta de Comisarios podrá autorizar el examen de animales que lleguen atrasados al recinto.
Artículo 300.- Para Resolución 113 EXENTA,
HACIENDA
Art. ÚNICO N° 1 a)
D.O. 06.06.2017efectuar los exámenes se seguirá el siguiente procedimiento:
HACIENDA
Art. ÚNICO N° 1 a)
D.O. 06.06.2017efectuar los exámenes se seguirá el siguiente procedimiento:
a) Se pesará el caballo, dejándole como único apero las bridas;
b) Se examinar su herraje, cuidando de que se cumplan las condiciones reglamentarias y de seguridad, y c) Se anotarán los signos funcionales del animal y las modificaciones que se encontraren. Se dejará constancia igualmente de las autorizaciones o prohibiciones que existan en cada caso.
Cuando se trate de animales que corren por primera vez en un hipódromo o respecto de los cuales no se haya extendido la ficha correspondiente, se hará una identificación y se llenará el prontuario destinado a este fin.
Artículo 301.- Los Resolución 113 EXENTA,
HACIENDA
Art. ÚNICO N° 1 a)
D.O. 06.06.2017preparadores que deseen hacer actuar sus caballos con vendajes o cualquier otro elemento de protección, deberán solicitar la autorización del Servicio Médico Veterinario Oficial. Si no se cumpliere este requisito, se dará cuenta del hecho a la Junta de Comisarios.
HACIENDA
Art. ÚNICO N° 1 a)
D.O. 06.06.2017preparadores que deseen hacer actuar sus caballos con vendajes o cualquier otro elemento de protección, deberán solicitar la autorización del Servicio Médico Veterinario Oficial. Si no se cumpliere este requisito, se dará cuenta del hecho a la Junta de Comisarios.
Artículo 302.- El Resolución 113 EXENTA,
HACIENDA
Art. ÚNICO N° 1 a)
D.O. 06.06.2017Servicio Médico Veterinario Oficial informará de inmediato a la Junta de Comisarios de los caballos que a su juicio, presenten anormalidades para disputar una carrera.
HACIENDA
Art. ÚNICO N° 1 a)
D.O. 06.06.2017Servicio Médico Veterinario Oficial informará de inmediato a la Junta de Comisarios de los caballos que a su juicio, presenten anormalidades para disputar una carrera.
Artículo 303.- La Resolución 113 EXENTA,
HACIENDA
Art. ÚNICO N° 1 a)
D.O. 06.06.2017Junta de Comisarios, una vez conocido el informe a que se refiere el artículo anterior y luego de citar a los preparadores para comunicarles los problemas que afectan a los caballos bajo su preparación, ordenará el retiro de los animales en los siguientes casos:
HACIENDA
Art. ÚNICO N° 1 a)
D.O. 06.06.2017Junta de Comisarios, una vez conocido el informe a que se refiere el artículo anterior y luego de citar a los preparadores para comunicarles los problemas que afectan a los caballos bajo su preparación, ordenará el retiro de los animales en los siguientes casos:
a) Enfermedad local o general del caballo, que pueda afectar su capacidad para correr, y
b) Suplantación, falsificación de identidad, adulteración de edad o cualquier otro fraude.
Artículo 304.- La Resolución 113 EXENTA,
HACIENDA
Art. ÚNICO N° 1 a)
D.O. 06.06.2017Junta de Comisarios sancionará con multa al preparador que presente a un animal con herraje antirreglamentario. El Servicio Médico Veterinario Oficial corregirá dicho herraje. En caso de nuevas reincidencias, la Junta de Comisarios pasará los antecedentes al directorio, para la aplicación de las sanciones que del caso procedan.
HACIENDA
Art. ÚNICO N° 1 a)
D.O. 06.06.2017Junta de Comisarios sancionará con multa al preparador que presente a un animal con herraje antirreglamentario. El Servicio Médico Veterinario Oficial corregirá dicho herraje. En caso de nuevas reincidencias, la Junta de Comisarios pasará los antecedentes al directorio, para la aplicación de las sanciones que del caso procedan.
EnResolución 719 EXENTA,
HACIENDA
Nº 1 7)
D.O. 06.01.2022 el caso de aquellos caballos que dada su figuración en carrera deban someterse a control de doping, serán objeto de una revisión a sus herraduras por parte del salivarium respectivo, y en el evento que se compruebe que el caballo corrió utilizando herraduras antirreglamentarias deberá informarlo al Consejo Superior de la Hípica Nacional, y el preparador será sancionado en conformidad al artículo 285 del Reglamento de Carreras. Asimismo, será obligación del salivarium respectivo sacar una de las piezas de las cuatro que no cumpla con la reglamentación, y enviarla al Consejo Superior de la Hípica Nacional como medio de prueba de la infracción.
HACIENDA
Nº 1 7)
D.O. 06.01.2022 el caso de aquellos caballos que dada su figuración en carrera deban someterse a control de doping, serán objeto de una revisión a sus herraduras por parte del salivarium respectivo, y en el evento que se compruebe que el caballo corrió utilizando herraduras antirreglamentarias deberá informarlo al Consejo Superior de la Hípica Nacional, y el preparador será sancionado en conformidad al artículo 285 del Reglamento de Carreras. Asimismo, será obligación del salivarium respectivo sacar una de las piezas de las cuatro que no cumpla con la reglamentación, y enviarla al Consejo Superior de la Hípica Nacional como medio de prueba de la infracción.
TÍTULO VI Resolución 113 EXENTA,
HACIENDA
Art. ÚNICO N° 1 b)
D.O. 06.06.2017ARTS. 305 - 314
HACIENDA
Art. ÚNICO N° 1 b)
D.O. 06.06.2017ARTS. 305 - 314
Del simulcasting
Artículo 305.- Los hipódromos nacionales en actividad podrán recibir apuestas, respecto de carreras de caballos fina sangre, que se disputen en el extranjero, siempre que cumplan las condiciones que establece la ley y el presente Reglamento.
Los hipódromos podrán realizar simulcasting en cualquier día, independientemente de si en la misma fecha se verifican carreras en vivo en alguno de ellos, y no regirá la limitación establecida en el artículo 8º del decreto ley Nº 2.437, de 1978, que establece la distribución del monto de las apuestas mutuas y otras normas de la actividad hípica nacional.
Artículo 306.- Al Resolución 113 EXENTA,
HACIENDA
Art. ÚNICO N° 1 b)
D.O. 06.06.2017momento de la recepción de las apuestas bajo la modalidad de simulcasting, los hipódromos nacionales en actividad deberán tener confeccionados y publicados sus programas de carrera en vivo, los que deberán estar llevándose a cabo.
HACIENDA
Art. ÚNICO N° 1 b)
D.O. 06.06.2017momento de la recepción de las apuestas bajo la modalidad de simulcasting, los hipódromos nacionales en actividad deberán tener confeccionados y publicados sus programas de carrera en vivo, los que deberán estar llevándose a cabo.
Artículo 307.- Para Resolución 113 EXENTA,
HACIENDA
Art. ÚNICO N° 1 b)
D.O. 06.06.2017captar y recibir apuestas de carreras de caballos fina sangre disputadas en el extranjero, los hipódromos nacionales en actividad deberán acreditar, ante el Consejo Superior de la Hípica Nacional, que en el año calendario anterior al de la transmisión de las carreras extranjeras y de la captación de las apuestas, el número de carreras disputadas en vivo en sus recintos fue igual o superior a las del año calendario anterior a aquél.
HACIENDA
Art. ÚNICO N° 1 b)
D.O. 06.06.2017captar y recibir apuestas de carreras de caballos fina sangre disputadas en el extranjero, los hipódromos nacionales en actividad deberán acreditar, ante el Consejo Superior de la Hípica Nacional, que en el año calendario anterior al de la transmisión de las carreras extranjeras y de la captación de las apuestas, el número de carreras disputadas en vivo en sus recintos fue igual o superior a las del año calendario anterior a aquél.
A modo de ejemplo, para que un hipódromo nacional en actividad pueda captar y recibir apuestas mediante simulcasting en el año calendario 2015, el número de carreras en vivo, disputadas en el respectivo hipódromo durante el año calendario 2014, debe haber sido igual o superior al mismo tipo de carreras disputadas en ese hipódromo durante el año calendario 2013.
Para acreditar el cumplimiento de este requisito, cada hipódromo en actividad deberá emitir al Consejo una carta firmada por su representante legal, en la cual se incluirá un cuadro comparativo que contenga el número total de carreras disputadas en los dos años calendario precedentes, con el objeto de respaldar la información proporcionada.
Si un hipódromo no acreditare el cumplimiento del requisito señalado en el inciso primero, quedará impedido de captar y recibir apuestas por carreras de caballos fina sangre que se disputen en el extranjero, lo cual será comunicado por el Consejo Superior de la Hípica Nacional.
Este impedimento cesará a partir del año calendario en que se acredite el cumplimiento del señalado requisito, en la forma dispuesta en este artículo.
Artículo 308.- Para Resolución 113 EXENTA,
HACIENDA
Art. ÚNICO N° 1 b)
D.O. 06.06.2017todos los efectos, el hipódromo receptor de las apuestas será responsable frente a los apostadores de la transmisión de las carreras extranjeras dentro de sus recintos, oficinas o dependencias, así como de todos los aspectos relacionados con la captación y distribución de las apuestas de las mismas carreras que se verifiquen en dichos lugares.
HACIENDA
Art. ÚNICO N° 1 b)
D.O. 06.06.2017todos los efectos, el hipódromo receptor de las apuestas será responsable frente a los apostadores de la transmisión de las carreras extranjeras dentro de sus recintos, oficinas o dependencias, así como de todos los aspectos relacionados con la captación y distribución de las apuestas de las mismas carreras que se verifiquen en dichos lugares.
Artículo 309.- El Resolución 113 EXENTA,
HACIENDA
Art. ÚNICO N° 1 b)
D.O. 06.06.2017número mínimo de carreras en vivo que exige el artículo 7º bis de la ley Nº 4.566, General de Hipódromos, como requisito para la implementación del simulcasting, no será exigible cuando se verifique una causal de fuerza mayor o impedimento justificado.
HACIENDA
Art. ÚNICO N° 1 b)
D.O. 06.06.2017número mínimo de carreras en vivo que exige el artículo 7º bis de la ley Nº 4.566, General de Hipódromos, como requisito para la implementación del simulcasting, no será exigible cuando se verifique una causal de fuerza mayor o impedimento justificado.
Se entiende por fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto a que no es posible resistir; y por impedimento justificado aquel obstáculo que razonablemente haga imposible el desarrollo de carreras de caballo fina sangre en hipódromos nacionales, por un período acotado de tiempo.
A petición del interesado, el Consejo Superior de la Hípica Nacional verificará y calificará las causales antes mencionadas, mediante resolución fundada.
Artículo 310.- Para Resolución 113 EXENTA,
HACIENDA
Art. ÚNICO N° 1 b)
D.O. 06.06.2017captar y recibir apuestas a través de simulcasting, el hipódromo interesado deberá notificar por escrito al Consejo Superior de la Hípica Nacional, antes del 31 de diciembre de cada año, de su intención de implementar el simulcasting durante el año calendario siguiente.
HACIENDA
Art. ÚNICO N° 1 b)
D.O. 06.06.2017captar y recibir apuestas a través de simulcasting, el hipódromo interesado deberá notificar por escrito al Consejo Superior de la Hípica Nacional, antes del 31 de diciembre de cada año, de su intención de implementar el simulcasting durante el año calendario siguiente.
El Consejo deberá pronunciarse dentro del plazo de 20 días corridos desde la notificación, ya sea autorizando al hipódromo a realizar simulcasting en el período señalado, o bien, formulando observaciones al interesado, las que deberán ser subsanadas por éste dentro del plazo de 10 días corridos. En caso que no lo hiciere o que el Consejo no aceptare los descargos, el hipódromo quedará inhabilitado para llevar a cabo el simulcasting en el respectivo año calendario.
Si producto de las fechas y plazos establecidos en los incisos anteriores, el hipódromo interesado se viere imposibilitado de cumplir los requisitos legales y reglamentarios para realizar simulcasting durante el primer mes del año calendario siguiente al de la notificación, podrá de todas formas realizar simulcasting sin contar con la aprobación del Consejo, siempre que el total de carreras en vivo, correspondiente al año calendario anterior, sea debidamente informado al Consejo y dichas carreras se verifiquen efectivamente. En este caso, la correspondiente autorización del Consejo deberá ser obtenida dentro de los dos primeros meses del año calendario respectivo, aplicándose el procedimiento y los plazos del inciso anterior.
Será obligación del hipódromo notificar al Consejo Superior de la Hípica Nacional de cualquier cambio que se genere en la forma como serán captadas, recibidas y distribuidas las apuestas de carreras disputadas en el extranjero, sea con relación a los aspectos mínimos exigidos en el inciso primero de este artículo o respecto de otras materias que puedan afectar o impactar la captación de dichas apuestas.
Artículo 311.- En Resolución 113 EXENTA,
HACIENDA
Art. ÚNICO N° 1 b)
D.O. 06.06.2017la notificación exigida en el artículo anterior se deberá incluir:
HACIENDA
Art. ÚNICO N° 1 b)
D.O. 06.06.2017la notificación exigida en el artículo anterior se deberá incluir:
a. La carta que menciona el inciso tercero del artículo 278-C.
b. La forma como serán transmitidas las carreras que se disputen en el extranjero, debiendo precisar la manera como se transmitirán en tiempo real.
c. Los sistemas de seguridad que se adoptarán para que las transmisiones de carreras no se interrumpan en ningún momento, los que deberán cumplir, al menos, con los mismos estándares que se aplican para la transmisión de carreras en vivo organizadas por dicho hipódromo.
d. Los lugares o recintos donde serán captadas y recibidas las apuestas, y los medios que serán utilizados para tales efectos.
e. La forma en que serán distribuidas entre los hipódromos nacionales en actividad las cantidades indicadas en las letras b) y c), del inciso cuarto, del artículo 1º, del decreto ley Nº 2.437, de 1978, y los acuerdos que los hipódromos hayan adoptado al respecto.
f. Los convenios o acuerdos que el hipódromo pueda haber suscrito con otros hipódromos nacionales en actividad u otras entidades, para efectos de la transmisión de carreras disputadas en el extranjero, de la captación de apuestas que recaigan sobre las mismas y de la distribución del producto de estas últimas.
Artículo 312.- Los Resolución 113 EXENTA,
HACIENDA
Art. ÚNICO N° 1 b)
D.O. 06.06.2017hipódromos nacionales en actividad deberán publicar el porcentaje y la forma como se pagarán los dividendos que tengan su origen en las apuestas mutuas que reciban por la transmisión de carreras de caballos fina sangre que se disputen en el extranjero, los que en caso alguno podrán ser inferiores al 70% de lo que se recaude por dichas apuestas. Estos dividendos se podrán calcular sobre la base de las apuestas recibidas en Chile o en el hipódromo extranjero donde se dispute la respectiva carrera. Cualquier modificación que se realice con relación a esta materia, deberá cumplir con los mismos requisitos de publicidad indicados en este artículo.
HACIENDA
Art. ÚNICO N° 1 b)
D.O. 06.06.2017hipódromos nacionales en actividad deberán publicar el porcentaje y la forma como se pagarán los dividendos que tengan su origen en las apuestas mutuas que reciban por la transmisión de carreras de caballos fina sangre que se disputen en el extranjero, los que en caso alguno podrán ser inferiores al 70% de lo que se recaude por dichas apuestas. Estos dividendos se podrán calcular sobre la base de las apuestas recibidas en Chile o en el hipódromo extranjero donde se dispute la respectiva carrera. Cualquier modificación que se realice con relación a esta materia, deberá cumplir con los mismos requisitos de publicidad indicados en este artículo.
Artículo 313.- Conforme Resolución 113 EXENTA,
HACIENDA
Art. ÚNICO N° 1 b)
D.O. 06.06.2017lo dispone el artículo 248 el presente Reglamento, los directorios de los hipódromos nacionales en actividad administrarán los premios a que alude la letra b), del inciso cuarto, del artículo 1º, del decreto ley Nº 2.437, de 1978, los cuales deberán destinarse exclusivamente a premios de las carreras en vivo que se disputen en dichos hipódromos.
HACIENDA
Art. ÚNICO N° 1 b)
D.O. 06.06.2017lo dispone el artículo 248 el presente Reglamento, los directorios de los hipódromos nacionales en actividad administrarán los premios a que alude la letra b), del inciso cuarto, del artículo 1º, del decreto ley Nº 2.437, de 1978, los cuales deberán destinarse exclusivamente a premios de las carreras en vivo que se disputen en dichos hipódromos.
En el mes de enero de cada año, los hipódromos nacionales en actividad deberán remitir al Consejo Superior de la Hípica Nacional un informe que contenga un detalle de la distribución de los premios provenientes del porcentaje indicado en la norma antes citada, que haya sido asignado a los premios de las carreras en vivo disputadas en ellos en el año calendario inmediatamente anterior.
Artículo 314.- Las Resolución 113 EXENTA,
HACIENDA
Art. ÚNICO N° 1 b)
D.O. 06.06.2017demás disposiciones del presente Reglamento se aplicarán a las apuestas mutuas captadas bajo el sistema de simulcasting, en cuanto no fueren contrarias a la naturaleza de esta modalidad.
HACIENDA
Art. ÚNICO N° 1 b)
D.O. 06.06.2017demás disposiciones del presente Reglamento se aplicarán a las apuestas mutuas captadas bajo el sistema de simulcasting, en cuanto no fueren contrarias a la naturaleza de esta modalidad.
TITULO VII ARTS. 315-328
De las SancionesResolución 113 EXENTA,
HACIENDA
Art. ÚNICO N° 1 c)
D.O. 06.06.2017
HACIENDA
Art. ÚNICO N° 1 c)
D.O. 06.06.2017
CAPITULO XLVII ARTS. 315-316
Disposiciones Generales
Artículo 315.- El Consejo Superior de la Hípica Nacional y sus comisiones, los directorios de los hipódromos y demás autoridades a que se refiere el Título II del presente Reglamento, tendrán facultad para sancionar las infracciones a éste, en la forma y dentro de los límites que en él se establecen.
Artículo 316.- Las Resolución 113 EXENTA,
HACIENDA
Art. ÚNICO N° 1 c)
D.O. 06.06.2017referidas autoridades podrán aplicar las siguientes sanciones: amonestación, multa, defaulter, suspensión, distanciamiento, retiro de las patentes de profesionales hípicos, anulación de las inscripciones de productos y de propietarios en los registros respectivos e inscripciones en los Libros de Suspensiones y de Forfeits.
HACIENDA
Art. ÚNICO N° 1 c)
D.O. 06.06.2017referidas autoridades podrán aplicar las siguientes sanciones: amonestación, multa, defaulter, suspensión, distanciamiento, retiro de las patentes de profesionales hípicos, anulación de las inscripciones de productos y de propietarios en los registros respectivos e inscripciones en los Libros de Suspensiones y de Forfeits.
Estas sanciones se aplicarán por las autoridades respectivas en la forma y circunstancias establecidas en los diversos capítulos de este Reglamento.
Las infracciones al presente Reglamento y las multas que por este concepto apliquen las autoridades señaladas en el inciso primero de este artículo, deberán estar claramente tipificadas en un reglamento que al efecto dictar cada una de ellas, especificándose el monto de las multas que corresponda a cada infracción.
Los indultos de las sanciones impuestas a los infractores del Reglamento de Carreras de Chile, serán resueltos por la misma autoridad que las impuso, en la forma establecida en el mencionado Reglamento, pero en ningún caso podrán ser de carácter general.
Cuando no haya una autoridad hípica especialmente designada para sancionar las infracciones a este Reglamento de Carreras, será el Consejo Superior de la Hípica Nacional quien, en el ejercicio de la obligación de hacer respetar los reglamentos que dicta, ejercerá esa potestad.
Para este efecto, dispondrá de la escala de sanciones que establece el inciso primero de este artículo.
La aplicación de estas sanciones deberá aprobarse con la mayoría de los miembros en ejercicio, salvo cuando se aplique la pena de forfeits, que se exigirá la aprobación de los dos tercios de los miembros en ejercicio.
En el caso de denuncias que resultaren claramente infundadas, el Consejo Superior de la Hípica Nacional tendrá facultad para castigar en los mismos grados establecidos en el inciso primero, al denunciante que haya abusado del derecho de reclamación.
CAPITULO XLVIII ARTS. 317-328
Del Libro de Forfeits y de Suspensiones
Artículo 317.- Los Resolución 113 EXENTA,
HACIENDA
Art. ÚNICO N° 1 c)
D.O. 06.06.2017Libros de Forfeits y Suspensiones, serán los registros en los cuales deberán anotarse las sanciones de esta clase, aplicadas en los casos y por las autoridades hípicas que establece el Reglamento de Carreras de Chile.
HACIENDA
Art. ÚNICO N° 1 c)
D.O. 06.06.2017Libros de Forfeits y Suspensiones, serán los registros en los cuales deberán anotarse las sanciones de esta clase, aplicadas en los casos y por las autoridades hípicas que establece el Reglamento de Carreras de Chile.
Ambos libros serán llevados por la Oficina de Stud Book y Estadística y sus anotaciones se publicarán anualmente en el Calendario de Carreras.
Las referidas autoridades comunicarán a la mencionada Oficina, dentro del plazo de 48 horas contado desde la fecha en que hayan impuesto un castigo que merezca tal pena, los forfeits y las suspensiones que deban inscribirse, como asimismo, los indultos que procedan. Igual comunicación dirigirán a los hipódromos a los cuales se hagan extensivas las sanciones aplicadas y los indultos acordados.
Artículo 318.- En Resolución 113 EXENTA,
HACIENDA
Art. ÚNICO N° 1 c)
D.O. 06.06.2017el Libro de Forfeits deberán inscribirse todas las sanciones de esta clase que sean aplicadas.
HACIENDA
Art. ÚNICO N° 1 c)
D.O. 06.06.2017el Libro de Forfeits deberán inscribirse todas las sanciones de esta clase que sean aplicadas.
En el Libro de Suspensiones serán inscritas solamente aquellas cuya duración sea igual o superior a tres meses, y cuya inscripción haya sido solicitada por la autoridad hípica facultada para ello.
Artículo 319.- Los Resolución 113 EXENTA,
HACIENDA
Art. ÚNICO N° 1 c)
D.O. 06.06.2017directorios de los hipódromos deberán aplicar la pena de forfeits a las personas y a los caballos que hayan merecido esta sanción, de acuerdo a las disposiciones establecidas en el presente Reglamento.
HACIENDA
Art. ÚNICO N° 1 c)
D.O. 06.06.2017directorios de los hipódromos deberán aplicar la pena de forfeits a las personas y a los caballos que hayan merecido esta sanción, de acuerdo a las disposiciones establecidas en el presente Reglamento.
Podrán también aplicar el mismo castigo a las personas responsables de actos fraudulentos o contrarios al orden, corrección o disciplina en las actividades hípicas, como asimismo a las que no acaten las resoluciones de las autoridades de los hipódromos, ejercitando acciones ante la justicia ordinaria o ante otras autoridades o poderes del Estado, sin la debida autorización del Consejo Superior de la Hípica Nacional.
Artículo 320.- El Resolución 113 EXENTA,
HACIENDA
Art. ÚNICO N° 1 c)
D.O. 06.06.2017Consejo Superior de la Hípica Nacional aplicará la pena de forfeits en los casos contemplados en el artículo 23 de este Reglamento.
HACIENDA
Art. ÚNICO N° 1 c)
D.O. 06.06.2017Consejo Superior de la Hípica Nacional aplicará la pena de forfeits en los casos contemplados en el artículo 23 de este Reglamento.
Igualmente, podrá aplicar dicha sanción a las personas que teniendo alguna de las calidades establecidas en el presente Reglamento, hayan ejecutado conductas que afecten gravemente a la actividad hípica, por ser éstas contrarias a la ética, a la moral, a las buenas costumbres o al orden público.
Podrá también el Consejo Superior de la Hípica Nacional, a petición del directorio de cualquier hipódromo, inscribir en el Libro de Forfeits a las personas que sean promotores o causantes directos o indirectos de la suspensión, paralización o interrupción de las actividades hípicas.
Adicionalmente, podrá aplicar la pena de forfeits o suspensión, a los profesionales hípicos que al representar a Chile en el extranjero, con motivo de eventos internacionales, hayan tenido una conducta profesional reprochable. El Consejo Superior de la Hípica Nacional resolverá en estos casos a petición de los hipódromos, quienes deberán hacer las correspondientes acusaciones fundadas.
Artículo 321.- La Resolución 113 EXENTA,
HACIENDA
Art. ÚNICO N° 1 c)
D.O. 06.06.2017inscripción de una persona en el Libro de Forfeits la inhabilitará para desarrollar cualquier actividad relacionada directamente con los hipódromos y para desempeñar todo cargo o función en ellos. No podrá, en consecuencia, comprar, vender, arrendar o criar caballos de carrera, inscribirlos en el Stud Book de Chile, prepararlos, cuidarlos, correrlos o hacerlos correr en los hipódromos del país, ni entrar a los recintos de éstos en días de trabajo.
HACIENDA
Art. ÚNICO N° 1 c)
D.O. 06.06.2017inscripción de una persona en el Libro de Forfeits la inhabilitará para desarrollar cualquier actividad relacionada directamente con los hipódromos y para desempeñar todo cargo o función en ellos. No podrá, en consecuencia, comprar, vender, arrendar o criar caballos de carrera, inscribirlos en el Stud Book de Chile, prepararlos, cuidarlos, correrlos o hacerlos correr en los hipódromos del país, ni entrar a los recintos de éstos en días de trabajo.
Los caballos inscritos en el Libro de Forfeits, no podrán correr en ningún hipódromo ni ser dedicados a la reproducción.
Artículo 322.- La Resolución 113 EXENTA,
HACIENDA
Art. ÚNICO N° 1 c)
D.O. 06.06.2017inscripción en el Libro de Forfeits será de duración indefinida.
HACIENDA
Art. ÚNICO N° 1 c)
D.O. 06.06.2017inscripción en el Libro de Forfeits será de duración indefinida.
Las personas o los caballos inscritos en dicho libro, sólo podrán ser retirados de él por acuerdo de la autoridad que aplicó el castigo, adoptado con una mayoría de los dos tercios de los miembros presentes, en sesión a que asista por lo menos la mayoría absoluta de los miembros que la integren.
Artículo 323.- La Resolución 113 EXENTA,
HACIENDA
Art. ÚNICO N° 1 c)
D.O. 06.06.2017inscripción en el Libro de Suspensiones será siempre por un plazo determinado y ella afectará sólo a la actividad por la cual fue aplicada la sanción, salvo disposiciones contrarias establecidas en el presente Reglamento.
HACIENDA
Art. ÚNICO N° 1 c)
D.O. 06.06.2017inscripción en el Libro de Suspensiones será siempre por un plazo determinado y ella afectará sólo a la actividad por la cual fue aplicada la sanción, salvo disposiciones contrarias establecidas en el presente Reglamento.
Artículo 324.- Los Resolución 113 EXENTA,
HACIENDA
Art. ÚNICO N° 1 c)
D.O. 06.06.2017profesionales suspendidos estarán impedidos de realizar todo tipo de trabajo hípico que se comprenda ordinariamente en las labores que debe ejercitar un profesional patentado.
HACIENDA
Art. ÚNICO N° 1 c)
D.O. 06.06.2017profesionales suspendidos estarán impedidos de realizar todo tipo de trabajo hípico que se comprenda ordinariamente en las labores que debe ejercitar un profesional patentado.
No obstante lo anterior, los jinetes que se encuentren suspendidos por menos de 30 días o a aquellos que les reste ese plazo para cumplir una sanción de mayor duración, podrán aprontar caballos mientras se encuentre vigente la suspensión, y gozarán de los beneficios que otorga el Fondo de Riesgo en los términos establecidos en el artículo 188 del presente Reglamento.
Artículo 325.- Las Resolución 113 EXENTA,
HACIENDA
Art. ÚNICO N° 1 c)
D.O. 06.06.2017inscripciones en los Libros de Forfeits o de Suspensiones que tengan por objeto sancionar faltas relacionadas con las disposiciones del capítulo XL del Título V del presente Reglamento, sólo podrán ser dejados sin efecto por el Consejo Superior de la Hípica Nacional, y con las mayorías establecidas en el inciso segundo del artículo Resolución 113 EXENTA,
HACIENDA
Art. ÚNICO N° 1 d)
D.O. 06.06.2017322.
HACIENDA
Art. ÚNICO N° 1 c)
D.O. 06.06.2017inscripciones en los Libros de Forfeits o de Suspensiones que tengan por objeto sancionar faltas relacionadas con las disposiciones del capítulo XL del Título V del presente Reglamento, sólo podrán ser dejados sin efecto por el Consejo Superior de la Hípica Nacional, y con las mayorías establecidas en el inciso segundo del artículo Resolución 113 EXENTA,
HACIENDA
Art. ÚNICO N° 1 d)
D.O. 06.06.2017322.
Rechazada una solicitud de indulto, no podrá presentarse nuevamente a consideración del Consejo Superior de la Hípica Nacional hasta transcurridos 6 meses de su rechazo, salvo que la totalidad de los miembros que adoptaron el acuerdo resolvieran pronunciarse sobre ella antes de dicho plazo.
Artículo 326.- Será Resolución 113 EXENTA,
HACIENDA
Art. ÚNICO N° 1 c)
D.O. 06.06.2017declarado defaulter la persona que no haya cumplido con sus compromisos de orden financiero en materia hípica. La aplicación de esta sanción implicará la anotación del afectado en el Libro de Suspensiones.
HACIENDA
Art. ÚNICO N° 1 c)
D.O. 06.06.2017declarado defaulter la persona que no haya cumplido con sus compromisos de orden financiero en materia hípica. La aplicación de esta sanción implicará la anotación del afectado en el Libro de Suspensiones.
Esta sanción sólo podrá ser aplicada por el Consejo Superior de la Hípica Nacional y por el Juez Arbitro, en los casos contemplados en el presente Reglamento.
El infractor sólo quedará rehabilitado para actuar en la actividad hípica, cuando haya cumplido el plazo de suspensión y haya acreditado ante la autoridad que aplicó dicha sanción el pago de lo adeudado, determinado por resolución ejecutoriada dictada por la autoridad competente.
Artículo 327.- Sin Resolución 113 EXENTA,
HACIENDA
Art. ÚNICO N° 1 c)
D.O. 06.06.2017perjuicio de la fiscalización que le corresponderá al Inspector de Patentes que designe la Comisión de Patentes y Disciplina, los hipódromos deberán velar por que se dé estricto cumplimiento a las sanciones impuestas.
HACIENDA
Art. ÚNICO N° 1 c)
D.O. 06.06.2017perjuicio de la fiscalización que le corresponderá al Inspector de Patentes que designe la Comisión de Patentes y Disciplina, los hipódromos deberán velar por que se dé estricto cumplimiento a las sanciones impuestas.
Artículo 328.- Los Resolución 113 EXENTA,
HACIENDA
Art. ÚNICO N° 1 c)
D.O. 06.06.2017profesionales hípicos independientes que quebranten los castigos impuestos, serán sancionados por el Consejo Superior de la Hípica Nacional, previo informe de la Comisión de Patentes y Disciplina.
HACIENDA
Art. ÚNICO N° 1 c)
D.O. 06.06.2017profesionales hípicos independientes que quebranten los castigos impuestos, serán sancionados por el Consejo Superior de la Hípica Nacional, previo informe de la Comisión de Patentes y Disciplina.
La denuncia escrita de las infracciones constatadas personalmente por el Inspector de Patentes, constituirá presunción fundada sobre los hechos denunciados, que apreciará en conciencia el Consejo Superior de la Hípica Nacional.
TÍTULO VIII ARTS. 329 - 33Resolución 94 EXENTA,
HACIENDA
N° 1, 5)
D.O. 02.04.20193.
HACIENDA
N° 1, 5)
D.O. 02.04.20193.
REGLAMENTO PARA LA NOTIFICACIÓN, REGISTRO Y PARTICIPACIÓN EN CARRERA DE CABALLOS AFECTADOS POR LESIONES DE ALTO RIESGO.
Artículo 329. Definición de Lesión de Alto Riesgo: Para los efeResolución 94 EXENTA,
HACIENDA
N° 1, 5)
D.O. 02.04.2019ctos de este Reglamento, se consideran como Lesiones de Alto Riesgo las siguientes: Fractura de Cortical de Metacarpo, Fractura de Húmero, Fracturas Condilares de Metacarpo; Fractura en Laja de cualquiera de los Huesos Carpales, Fractura Conminuta de Sesamoide; Osteosíntesis de Sesamoide, Desmopatía crónica las ramas del Ligamento Suspensor del Nudo y Fracturas de Pelvis, tanto en el Cuerpo como en las Alas del Ileon.
HACIENDA
N° 1, 5)
D.O. 02.04.2019ctos de este Reglamento, se consideran como Lesiones de Alto Riesgo las siguientes: Fractura de Cortical de Metacarpo, Fractura de Húmero, Fracturas Condilares de Metacarpo; Fractura en Laja de cualquiera de los Huesos Carpales, Fractura Conminuta de Sesamoide; Osteosíntesis de Sesamoide, Desmopatía crónica las ramas del Ligamento Suspensor del Nudo y Fracturas de Pelvis, tanto en el Cuerpo como en las Alas del Ileon.
Artículo 330. Detección, Diagnóstico y Registro de una LeResolución 94 EXENTA,
HACIENDA
N° 1, 5)
D.O. 02.04.2019sión de Alto Riesgo: El Preparador de un Caballo Fina Sangre de Carrera que constate cualquier claudicación en los miembros anteriores o posteriores de un caballo que tenga a su cargo, estará obligado a someterlo al examen de un Médico Veterinario acreditado como tal ante el Consejo Superior de la Hípica Nacional o de un Médico Veterinario Oficial, quienes deberán hacer el respectivo diagnóstico y dejarán constancia escrita del mismo.
HACIENDA
N° 1, 5)
D.O. 02.04.2019sión de Alto Riesgo: El Preparador de un Caballo Fina Sangre de Carrera que constate cualquier claudicación en los miembros anteriores o posteriores de un caballo que tenga a su cargo, estará obligado a someterlo al examen de un Médico Veterinario acreditado como tal ante el Consejo Superior de la Hípica Nacional o de un Médico Veterinario Oficial, quienes deberán hacer el respectivo diagnóstico y dejarán constancia escrita del mismo.
Si dicho examen arroja la existencia de alguna de las lesiones a que se refiere el artículo 329 del presente Reglamento, el Médico Veterinario que haya hecho el examen deberá comunicar de inmediato esta circunstancia al Preparador y al Stud Book de Chile, utilizando el Formulario que esta última entidad dispondrá para estos efectos.
El Stud Book de Chile mantendrá un registro de aquellos caballos con Lesiones de Alto Riesgo, el cual se actualizará todos los viernes -o el último día hábil de cada semana- y estará a disposición de los Hipódromos, Autoridades Hípicas, Profesionales Hípicos y Público en General, para todos los efectos de este Reglamento y del Reglamento de Carreras de Chile.
Artículo 331. Efectos del ingreso al registro de caballos con LesionResolución 94 EXENTA,
HACIENDA
N° 1, 5)
D.O. 02.04.2019es de Alto Riesgo: Un Caballo inscrito en el Registro de Caballos con Lesiones de Alto Riesgo del Stud Book de Chile, estará impedido de participar en Carreras Públicas.
HACIENDA
N° 1, 5)
D.O. 02.04.2019es de Alto Riesgo: Un Caballo inscrito en el Registro de Caballos con Lesiones de Alto Riesgo del Stud Book de Chile, estará impedido de participar en Carreras Públicas.
No obstante, el mismo Médico Veterinario que haya diagnosticado originalmente la lesión o cualquier Médico Veterinario Oficial, podrá borrar del Registro de Lesiones de Alto Riesgo a aquel caballo que, habiéndose sometido al respectivo tratamiento, no presente un riesgo para su salud y la integridad física de su Jinete. Esto se hará a través de un Formulario que deberá suscribir el Médico Veterinario que dio el alta y su Propietario.
Artículo 332. Ventas de caballos inscritos en el RegisResolución 94 EXENTA,
HACIENDA
N° 1, 5)
D.O. 02.04.2019tro de Lesiones de Alto Riesgo: No habrá impedimento alguno para vender en Remate Público o en privado un Caballo afectado por una Lesión de Alto Riesgo. No obstante, el Vendedor estará obligado a consignar claramente esta circunstancia en el respectivo traspaso. Si la venta es a través de Remate Público, el Martillero deberá hacer la respectiva advertencia, antes de comenzar la subasta.
HACIENDA
N° 1, 5)
D.O. 02.04.2019tro de Lesiones de Alto Riesgo: No habrá impedimento alguno para vender en Remate Público o en privado un Caballo afectado por una Lesión de Alto Riesgo. No obstante, el Vendedor estará obligado a consignar claramente esta circunstancia en el respectivo traspaso. Si la venta es a través de Remate Público, el Martillero deberá hacer la respectiva advertencia, antes de comenzar la subasta.
El Stud Book de Chile no tramitará ninguna transferencia en la que no se encuentre consignada la advertencia a que se refiere el inciso anterior.
Artículo 333. Necropsia y Examen de Doping de Caballos que causan uResolución 94 EXENTA,
HACIENDA
N° 1, 5)
D.O. 02.04.2019na rodada y resultan muertos o eutanasiados: Cualquier caballo que haya provocado una rodada en una carrera pública y resulte muerto o deba ser eutanasiado, será sometido a necropsia y examen de Doping por parte del Médico Veterinario Oficial. Todo ello para los efectos del cobro del Fondo para Siniestros de Caballos a que se refieren los artículos 187 y siguientes del Reglamento de Carreras y para las investigaciones que dispongan las Autoridades Hípicas y/o los Tribunales de Justicia de la República de Chile.
HACIENDA
N° 1, 5)
D.O. 02.04.2019na rodada y resultan muertos o eutanasiados: Cualquier caballo que haya provocado una rodada en una carrera pública y resulte muerto o deba ser eutanasiado, será sometido a necropsia y examen de Doping por parte del Médico Veterinario Oficial. Todo ello para los efectos del cobro del Fondo para Siniestros de Caballos a que se refieren los artículos 187 y siguientes del Reglamento de Carreras y para las investigaciones que dispongan las Autoridades Hípicas y/o los Tribunales de Justicia de la República de Chile.
Será obligación del Preparador del Caballo que ha sufrido la lesión su presentación inmediata a la Clínica del respectivo Hipódromo, salvo que la muerte o eutanasia del animal se haya efectuado en la pista de carreras por el Médico Veterinario Oficial.
Artículo primero transitorio: Las modificaciones al ReResolución 94 EXENTA,
HACIENDA
N° 1, 6)
D.O. 02.04.2019glamento de Carreras que ratifica y sanciona la presente resolución exenta comenzarán a regir a contar de su aprobación por parte del Consejo Superior de la Hípica Nacional, salvo en lo referente al uso de la Furosemida y Fenilbutazona, en caballos de tres años y más que no participen en carreras públicas clásicas de Grupo y/o Listadas, cuya aplicación comenzará a regir a contar del 1° de julio del año 2019.
HACIENDA
N° 1, 6)
D.O. 02.04.2019glamento de Carreras que ratifica y sanciona la presente resolución exenta comenzarán a regir a contar de su aprobación por parte del Consejo Superior de la Hípica Nacional, salvo en lo referente al uso de la Furosemida y Fenilbutazona, en caballos de tres años y más que no participen en carreras públicas clásicas de Grupo y/o Listadas, cuya aplicación comenzará a regir a contar del 1° de julio del año 2019.
Artículo segundo transitorio: Se faculta al Consejo Superior de la HípiResolución 94 EXENTA,
HACIENDA
N° 1, 6)
D.O. 02.04.2019ca Nacional a aplicar sanciones distintas a las establecidas en los artículos 281 al 296 del presente Reglamento, para los casos de suspensiones, multas, reincidencias y reposos que se presenten entre los días 1° de febrero y 31 de mayo de 2019, ambas fechas inclusive.
HACIENDA
N° 1, 6)
D.O. 02.04.2019ca Nacional a aplicar sanciones distintas a las establecidas en los artículos 281 al 296 del presente Reglamento, para los casos de suspensiones, multas, reincidencias y reposos que se presenten entre los días 1° de febrero y 31 de mayo de 2019, ambas fechas inclusive.
Santiago, 7 de septiembre de 1994.- José Joaquín Del Real Larraín, Secretario.".