Artículo 12°: Por Decreto del Ministerio de Educación se podrá eliminar del Registro a que hace mención el artículo 9°, a un Centro de Formación Técnica, si no cumple con sus fines o si realizare actividades contrarias a las leyes, al orden público, a las buenas costumbres, a la moral y a la seguridad nacional o incurriere en infracciones graves a sus reglamentos o a las normas de funcionamiento aprobadas por el Ministerio.
Para los efectos de lo dispuesto en el inciso primero de este artículo, los Centros de Formación Técnica estarán sujetos a la supervisión y fiscalización del Ministerio de Educación. Los Centros de Formación Técnica deberán enviar anualmente a dicho Ministerio un balance y una memoria explicativa de sus actividades.