APRUEBA ESTATUTO ORGANICO DE LA ACADEMIA SUPERIOR DE CIENCIAS PEDAGOGICAS DE SANTIAGO
D.F.L. N° 27.- Santiago, 1° de Junio de 1981.- Visto, lo dispuesto en el Decreto Ley N° 3541 de 1980, en el D.F.L. N° 5 de 1981, y en el D.F.L. N° 7 de 1981, del Ministerio de Educación Pública.
Decreto con fuerza de ley:
Estatuto Orgánico de la Academia Superior de Ciencias Pedagógicas de Santiago.
NOTA:
La disposición cuarta transitoria del DFL 162, Educación, publicado el 05.04.1982, derogó la presente norma.
La disposición cuarta transitoria del DFL 162, Educación, publicado el 05.04.1982, derogó la presente norma.
TITULO I
Disposiciones Generales
ARTICULO 1°- La Academia Superior de Ciencias Pedagógicas de Santiago es un Instituto de formación de profesionales de la educación en sus diversas especialidades.
En el cumplimiento de sus funciones la Academia promoverá la investigación y extensión en educación e impartirá la docencia necesaria para el otorgamiento de grados académicos y el título de Profesor en la especialidad correspondiente.
ARTICULO 2°- La Academia Superior de Ciencias Pedagógicas es una persona jurídica de derecho público, autónoma, con patrimonio propio y domicilio en la ciudad de Santiago. Su representante legal es el Rector.
ARTICULO 3°- Corresponde a la Academia Superior de Ciencias Pedagógicas de Santiago, en virtud de su autonomía, la potestad de regirse, gobernarse y determinar su acción conforme a los objetivos que debe cumplir.
ARTICULO 4°- La acción primordial de la Academia Superior de Ciencias Pedagógicas de Santiago está dirigida a entregar a sus alumnos una sólida formación profesional, para lo cual éstos deberán cumplir las disposiciones de este Estatuto y lo previsto en los reglamentos internos de la Academia.
En la Academia no se podrá ejercer actividades ajenas al quehacer académico o prohibidas por el Artículo 6° del D.F.L. N° 1 de 1980, del Ministerio de Educación. Las infracciones a estas normas darán lugar a hacer efectiva la responsabilidad estudiantil o funcionaria, previa la investigación sumaria de rigor. A los estudiantes se les podrá aplicar las medidas disciplinarias de amonestación, suspensión de actividades académicas y de expulsión. A los funcionarios se les podrá aplicar las sanciones de amonestación, suspensión del empleo, petición de renuncia y destitución.
TITULO II
REGIMEN ACADEMICO
Funciones esenciales de la Academia
ARTICULO 5°- Los planes y programas de estudio de la Academia tendientes a la obtención de los grados y títulos que ésta otorgue, deberán propender a la formación del estudiante, de acuerdo a los objetivos de la Corporación.
ARTICULO 6°- De conformidad con sus reglamentos internos y lo dispuesto en el D.F.L. N° 5, de 1981, del Ministerio de Educación Pública, sobre Institutos Profesionales, la Academia podrá revalidar los grados académicos y títulos profesionales obtenidos en establecimientos internacionales o extranjeros, sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados internacionales, y siempre que se trate de grados y títulos que la Corporación otorgue al disponerse la revalidación.
ARTICULO 7°- La labor de la Academia se organiza en Departamentos Académicos, a cargo de un Director que será de la exclusiva confianza del Rector.
ARTICULO 8°- Los Departamentos son las unidades académicas responsables de proyectar, organizar y realizar íntegramente la docencia, la investigación científica y tecnológica, la creación artística y la extensión en el conjunto de disciplinas afines o que se hayan situado en la esfera de su responsabilidad.
Los académicos que trabajen en dichas disciplinas pertenecerán a la Academia, y estarán adscritos al departamento correspondiente.
Un reglamento, dictado por el Rector determinará los Departamentos que existirán en la Academia y regulará su funcionamiento.
ARTICULO 9°- Son académicos de la Academia Superior de Ciencias Pedagógicas de Santiago, los que se dedican al avance del conocimiento en su disciplina, dan instrucción de ella a sus estudiantes y promueven los intereses de la Corporación como lugar de estudio, investigación y enseñanza.
ARTICULO 10°- Los Académicos tendrán, en el desempeño de funciones, amplia libertad para adoptar y expresar los principios que conforman sus respectivas disciplinas.
ARTICULO 11°- Un reglamento dictado por el Rector establecerá las diversas jerarquías académicas, regulará el ingreso y determinará los sistemas de permanencia y promoción de los académicos.
ARTICULO 12°- El Rector podrá conceder la calidad de profesor emérito al académico que se haga acreedor a tal distinción por su contribución al saber superior.
ARTICULO 13°- Son estudiantes de la Academia los egresados de educación media o de su equivalencia legal, que hayan cumplido requisitos de ingreso que la Academia establezca en su reglamentación y efectúen en ella estudios conducentes a un grado o a un título en educación.
El ingreso, la permanencia y promoción de los alumnos se efectuará conforme a un reglamento dictado por el Rector de la Academia.
Son asimismo estudiantes de la Academia los alumnos de los cursos de perfeccionamiento que ésta imparta.
ARTICULO 14°- El ingreso de los alumnos a la Academia Superior de Ciencias Pedagógicas será determinado por normas objetivas fijadas por el reglamento. Este reglamento deberá considerar la situación de postulantes con estudios en el extranjero y de los postulantes que provengan de las instituciones a las que se refiere el artículo 3 inciso 2° del D.F.L. N° 5, de 1981, del Ministerio de Educación.
ARTICULO 15°- Los estudiantes de la Academia tienen los derechos consagrados en el reglamento interno y deberán cumplir las obligaciones que en éste se señalará.
ARTICULO 16°- La Academia procurará, en la medida de sus posibilidades, otorgar a sus estudiantes bienestar y preocuparse de su perfeccionamiento cultural, físico, intelectual y moral.
ARTICULO 17°- Son administrativos aquellas personas que desempeñan en la Academia labores de carácter técnico, administrativo o de servicio.
TITULO III
GOBIERNO Y ADMINISTRACION DE LA ACADEMIA SUPERIOR DE
CIENCIAS PEDAGOGICAS
Normas Generales
ARTICULO 18°- La máxima autoridad de la Academia es el Rector. Otras autoridades son el Vice-Rector, el Fiscal, el Director de Asuntos Académicos, el Secretario de Estudios, el Director de Asuntos Administrativos y demás directivos que el Rector designe, los que serán de su exclusiva confianza.
ARTICULO 19°- El nombramiento del Rector se hará por el Presidente de la República y será de su exclusiva confianza.
Corresponde en especial al Rector:
1. Ejercer el gobierno de la Corporación, en lo académico, financiero y administrativo.
2. Representar judicial y extrajudicialmente a la Academia.
3. Conferir los grados y títulos que otorgue la Academia.
4. Otorgar al personal de la Academia las remuneraciones y demás emolumentos, de acuerdo a los reglamentos y la legislación vigente.
5. Suscribir, por sí o por delegado, los convenios o acuerdos que afecten a toda la Academia.
6. Mantener la comunicación oficial de la Academia con las autoridades, instituciones y organismos nacionales, extranjeros o internacionales.
7. Ejercer las demás atribuciones y deberes que señalen los reglamentos.
8. Delegar las atribuciones que estimare convenientes en las autoridades de la Academia que él determine.
9. Fijar aranceles por servicios que presta la Academia a través de sus distintos organismos.
10. Contratar al personal necesario para el buen funcionamiento de la Academia, con arreglo a la legislación vigente.
ARTICULO 20°- Corresponde al Rector dictar los reglamentos e impartir las normas necesarias para el funcionamiento de la Academia.
El Rector en el ejercicio de sus atribuciones dictará los decretos o resoluciones correspondientes.
ARTICULO 21°- El Vice-Rector es la autoridad encargada de subrogar al Rector en caso de ausencia o impedimento para desempeñar sus funciones.
Depende directamente de él, el Director de Asuntos Académicos, el Secretario de Estudios y el Director de Asuntos Administrativos.
ARTICULO 22°- El Fiscal es un abogado encargado de: ordenar y resolver los procesos administrativos a que haya lugar; asumir la defensa de los intereses de la Academia en los asuntos judiciales o extrajudiciales que le encomiende el Rector; dirigir la Contraloría Interna de la Academia; y asesorar en asuntos jurídicos al Rector y Vice-Rector.
ARTICULO 23°- El Director de Asuntos Académicos está encargado de asesorar al Rector y Vice-Rector en asuntos académicos; proponer a dichas autoridades las modificaciones o la implementación de los planes y programas de estudio; coordinar la labor de los distintos Departamentos Académicos; y desempeñar las demás funciones que se le encomienden.
ARTICULO 24°- El Secretario de Estudios es responsable de mantener el registro curricular de los alumnos; otorgar los certificados que sean pertinentes, firmar, conjuntamente con el Rector, el Diploma de grado o título que otorgue la Academia y desempeñar las demás funciones que determinen los reglamentos.
ARTICULO 25°- El Director de Asuntos Administrativos es el funcionario responsable de realizar la política de la Corporación en todo lo que se refiere a la obtención, programación, organización y control de los recursos financieros, administrativos y materiales de la Academia, para un eficiente funcionamiento de las actividades académicas.
ARTICULO 26°- Habrá un Consejo Superior, encargado de asesorar al Rector y de pronunciarse en las materias que éste le encomiende. Estará integrado por el Rector que lo presidirá, por las autoridades señaladas precedentemente y por los Directores de los Departamentos Académicos.
ARTICULO 27°- La Academia en su régimen patrimonial se regirá por las normas del sector privado. A su personal se aplicarán las disposiciones del decreto ley 2.200 y sus modificaciones posteriores y el D.F.L. N° 3, del 30 de Diciembre de 1980, del Ministerio de Educación Pública. Todo ello, sin perjuicio de las facultades fiscalizadoras de la Contraloría General de la República.
El patrimonio de la Academia Superior de Ciencias Pedagógicas está constituido por sus bienes y rentas que le corresponde percibir.
Son bienes e ingresos de la Academia los siguientes:
a) Las herencias, legados y donaciones con que sea favorecida;
b) Los bienes muebles e inmuebles asignados a ella y los que adquiera en el futuro;
c) La propiedad intelectual sobre todo descubrimiento o invención realizado en la Academia Superior de Ciencias Pedagógicas por personal de su dependencia.
d) Los aportes que se le conceda de conformidad al DFL. N° 4 de 1981, del Ministerio de Educación Pública.
e) El producto de sus aranceles, que están constituidos por los derechos de matrícula, a los títulos y grados, derechos de exámenes, certificados, solicitudes a la Academia, pagos que deban hacerse por trabajos realizados en los talleres o laboratorios y toda clase de cuotas ordinarias o extraordinarias que deban cancelar los alumnos, así como el valor de otras prestaciones o servicios que realice;
f) Los frutos e intereses de sus bienes, y g) Todo otro valor que se incorpore a ella.
ARTICULO 28°- Los bienes e ingresos que integran el patrimonio de la Academia serán administrados por ésta, con plena autonomía.
La Academia elaborará anualmente su presupuesto interno, considerado sobre la base de una planificación de sus actividades y de sus proyectos de desarrollo.
Especialmente podrá, entre otras acciones, a) Ordenar la emisión de estampillas relativas a derechos o valores que se cobren por la Corporación.
b) Crear y organizar por sí, o con otras personas naturales o jurídicas, nacionales, extranjeras o internacionales, sociedades, corporaciones o fundaciones, cuyo objetivo corresponda o se complemente con los de la Academia con acuerdo del Consejo Superior.
c) Contratar empréstitos, pagarés y demás documentos de crédito, con acuerdo del Consejo Superior y en conformidad a la legislación vigente.
ARTICULO 29°- El Liceo Experimental "Manuel de Salas" es un establecimiento de enseñanza básica y media dependiente de la Academia Superior de Ciencias Pedagógicas, a cargo de un Director de la exclusiva confianza del Rector. Un reglamento dictado por el Rector determinará su organización y funciones, planta académica y administrativa.
Tómese razón, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de la Contraloría General de la República.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Alfredo Prieto Bafalluy, Ministro de Educación Pública.-
Mónica Madariaga Gutiérrez, Ministro de Justicia.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Alvaro Arriagada Norambuena, Subsecretario de Educación Pública subrogante.