ARTICULO 6°- De conformidad con sus reglamentos internos y lo dispuesto en el D.F.L. N° 5, de 1981, del Ministerio de Educación Pública, sobre Institutos Profesionales, la Academia podrá revalidar los grados académicos y títulos profesionales obtenidos en establecimientos internacionales o extranjeros, sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados internacionales, y siempre que se trate de grados y títulos que la Corporación otorgue al disponerse la revalidación.