Artículo 2°- Las personas que, a la fecha de vigencia del presente decreto con fuerza de ley, estaban legalmente habilitadas para ejercer funciones docentes, conservarán dicha facultad en los mismos términos en que a esa fecha les estaba reconocida y, en cuanto a su inscripción, les serán aplicables las normas del referido decreto con fuerza de ley N° 630.