FACULTAD A LOS ALUMNOS DE LAS UNIVERSIDADES E INSTITUTOS PROFESIONALES PARA CANJEAR SUS DIPLOMAS DE TITULOS EN LOS CASOS QUE INDICA
D.F.L. N° 30.- Santiago, 29 de Julio de 1981.- Visto: lo dispuesto en el Decreto Ley N° 3.541, de 1980, Art. 2° Transitorio del D.F.L. N° 1, Art. Unico del D.F.L. N° 2, Art. 2° Transitorio del D.F.L. N° 4.
Decreto con fuerza de Ley:
Artículo único.- Los alumnos de las Universidades e Institutos Profesionales derivados de la reestructuración legal de las Universidades existentes al 31 de Diciembre de 1980, que hayan postulado e ingresado a las Universidades de origen hasta el año académico 1981, podrán canjear sus diplomas de títulos por los que en la correspondiente mención otorgaban las respectivas Universidades de origen al iniciar los alumnos sus estudios.
Esta facultad sólo podrá ejercerse, por única vez, dentro del año siguiente a la fecha de la titulación en la nueva Universidad o Instituto Profesional, mediante solicitud escrita dirigida al Rector de la Universidad de origen, quien la acogerá si, en su concepto, los planes y programas de las Universidades e Institutos Profesionales derivados comprenden a los que existían en la Universidad de origen o a los que hubieren sido modificados con autorización de ésta.
Tómese razón, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de la Contraloría General de la República.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Alfredo Prieto Bafalluy, Ministro de Educación Pública.- Sergio Fernández Fernández, Ministro del Interior.- Sergio de Castro Spikula, Ministro de Hacienda.- Mónica Madariaga Gutiérrez, Ministro de Justicia.- Miguel Kast Rist, Ministro del Trabajo y Previsión Social.
Lo que trascribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Manuel J. Errázuriz Rozas, Subsecretario de Educación.