Artículo 25.o El Consejo sólo podrá autorizar la posposición de la hipoteca preferente de la Caja, cuando la tasación de la propiedad hipotecada resulte superior al monto de las deudas hipotecarias en favor de la Caja y las de grado preferente.
    Las Instituciones de Previsión, los organismos fiscales y semifiscales de administración autónoma, y las Cajas Nacional de Ahorros y de Crédito Hipotecario, estarán obligadas a posponerse recíprocamente sus hipotecas preferentes, en favor de la Institución que hubiere facilitado el crédito mayor.
    Para que sea exigible la posposición indicada en este artículo será necesario que el valor comercial de la propiedad, en el momento de ser solicitado, resulte superior en un tercio, por lo menos, al monto de las hipotecas.
    La tasación será practicada por los organismos técnicos de las Instituciones interesadas, resolviendo las divergencias la Dirección General de Impuestos Internos, sin costo alguno.