REFUNDE EN EL "SERVICIO MEDICO NACIONAL DE EMPLEADOS", LOS SERVICIOS MEDICOS DE LAS INSTITUCIONES DE PREVISION SOCIAL QUE SE MENCIONAN

    Núm. 32/1.552.- Santiago, 14 de Noviembre de 1942.- Vistos lo dispuesto en el artículo 10 N.o 14 de la Constitución Política del Estado; en el decreto con fuerza de ley N.o 2,096, de 31 de Diciembre de 1927; en el decreto con fuerza de ley número 1,340 bis, de 6 de Agosto de 1930; en la ley N.o 6,037, de 5 de Marzo de 1937; en la ley N.o 6,174, de 9 de Febrero de 1938, y de acuerdo con las facultades que me confiere el artículo 5.o de la ley N.o 7,200, de 18 de Julio de 1942,
    Decreto:


    Artículo 1.o Refúndense en el "Servicio Médico Nacional de Empleados", que dependerá del Ministerio de Salubridad, Previsión y Asistencia Social, los Servicios Médicos de las instituciones de previsión social que a continuación se indican:
    a) Los Servicios de Medicina Preventiva y Curativa de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas;
    b) El Departamento Médico de la Caja de Previsión de Empleados Particulares;
    c) Los Servicios de Medicina Preventiva y Curativa de la Caja de Previsión del Personal de la Marina Mercante Nacional;
    d) Los Servicios de Medicina Preventiva y Curativa de la Caja de Retiro y Previsión Social de Empleados Municipales de la República;
    e) Los servicios médicos preventivos de los organismos auxiliares de previsión de la Caja de Previsión de la Mutual de la Armada y del Departamento de Previsión de la Caja de Crédito Agrario.
    Artículo 2.o El Servicio Médico Nacional de Empleados tendrá a su cargo exclusivo la atención de la Medicina Preventiva de los siguientes organismos auxiliares: Caja de Previsión y Ahorro de los Empleados Municipales de Santiago, Caja de Previsión Social de los Empleados Municipales de Valparaíso, Caja de Previsión y Ahorro de los Jornaleros Municipales de Santiago, Caja de Retiro y Previsión Social de los Empleados del Club Hípico de Santiago, Caja de Ahorro y Retiro de los Empleados del Hipódromo Chile, Caja de Retiro y Previsión de los Preparadores y Jinetes; Sección Previsión del Banco Central de Chile, Caja de Retiro y Ahorro de los empleados del Banco Hipotecario de Chile, Sección Especial de Previsión para los Empleados del Banco Francés e Italiano para la América del Sud, Sección de Retiro y Ahorro de los empleados del Banco Italiano, Sección de Retiro y Ahorro de los Empleados del Banco Hipotecario de Valparaíso, Sección de Previsión del Banco de A. Edwards y Cía., Sección de Retiro del Banco Alemán Transatlántico, Sección de Previsión del Banco de Talca, Caja de Previsión para los Empleados del Salitre, Sección de Retiro de los Empleados de Gildemeister y Cía., Sociedad de Previsión Social La Inmobiliaria, Sección de Retiro de los Empleados de M. Hochschild y Cía., Sección de Previsión Social de los Empleados de la Compañía de Consumidores de Gas de Santiago, Sección Especial de Previsión para los Empleados de la Compañía de Cervecerías Unidas, Servicios Médicos de la Empresa de Agua Potable de Santiago, Caja de Retiro y Previsión Social de los Empleados del Valparaíso Sporting Club, Caja de Retiro y Previsión Social de los Preparadores, Jinetes y Empleados de Corral del Club Hípico de Concepción, Caja de Ahorro y Retiro de los Empleados del Club Hípico de Concepción, Caja de Ahorro y Retiro de los Preparadores, Jinetes y Empleados de Corral del Club Hípico de Antofagasta, Caja de Ahorro y Retiro de los Empleados del Club Hípico de Antofagasta.
    Las Caja su organismos correspondientes a los servicios médicos colocarán a disposición del Servicio Médico Nacional de Empleados, los aportes correspondientes y podrán contratar con él la atención de medicina curativa para sus imponentes.

    Artículo 3.o El Servicio Médico Nacional de Empleados ejercerá las siguientes funciones:
    a) Otorgar las prestaciones médicas preventivas establecidas en la ley 6.174, y en su reglamentación;
    b) Pagar los subsidios de reposo y demás prestaciones económicas que la ley 6.174 impone a las Cajas de Previsión y organismos auxiliares que se mencionan en el presente decreto;
    c) Conceder atención médica curativa gratuita de la tuberculosis, sífilis y de las demás enfermedades cardiocirculatorias siempre que estas afecciones sean recuperables;
    d) Proporcionar a los imponentes de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas las prestaciones médicas establecidas en el decreto con fuerza de ley N.o 1.340 bis, de 6 de Agosto de 1930;
    e) Proporcionar atención médica curativa, con cargo a las respectivas Cajas, a los imponentes de la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional y de la Caja de Retiro y Previsión Social de los Empleados Municipales de la República, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes;
    f) Conceder atención médica curativa a los familiares de los imponentes de la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional, en los términos establecidos en las leyes y reglamentos respectivos;
    g) Otorgar a medida que los recursos lo permitan, atención médica curativa tarifada a los imponentes y sus familiares de aquellas Cajas de Previsión que no la tengan establecida;
    h) Dar atención dental tarifada a los imponentes y familiares afiliados al Servicio;
    i) Cumplir las disposiciones de la ley número 6,935 y sus reglamentaciones;
    j) Otorgar a los empleados particulares las ayudas que establece el artículo 4.o del decreto con fuerza de ley N.o 2,096, de 31 de Diciembre de 1927;
    k) Otorgar a los imponentes afiliados los subsidios de enfermedad en los casos que proceda, de acuerdo con las leyes en vigencia;
    l) Desempeñar todas las funciones inherentes a la calidad técnica, médica, dental y social del Servicio Médica Nacional de Empleados.

    Artículo 4.o El cumplimiento de las obligaciones que la ley N.o 6,174, y todas las disposiciones legales en vigor imponen a las instituciones y organismos auxiliares que se mencionan en el presente decreto, en cuanto se refieren a medicina preventiva o curativa se ejercerá por el Servicio Médico Nacional de Empleados.
    Artículo 5.o El Servicio Médico Nacional de Empleados estará dirigido y administrado por un médico director, designado por el Presidente de la República, cuyas atribuciones y obligaciones serán las siguientes:
    1. Representar judicial y extrajudicialmente al Servicio;
    2. Cumplir y hacer cumplir los acuerdos que competen al Consejo;
    3. Fiscalizar todas las operaciones del Servicio;
    4. Proponer oportunamente al Consejo el Presupuesto de gastos, la planta del personal, su remuneración y los reglamentos generales del Servicio.
    Los reglamentos de organización del Servicio Médico Nacional de Empleados serán dictados por el Presidente de la República, así como también las instrucciones técnicas para el cumplimiento de la ley 6,174;
    5. Presentar, cada año, una memoria y el balance anual;
    6. Nombrar a los funcionarios del Servicio y proponer su remoción;
    7. La dirección técnica y administrativa del Servicio;
    8. Dictar las órdenes internas y las normas técnicas necesarias.

    Artículo 6.o Un decreto supremo fijará la organización del Servicio Médico Nacional de Empleados.
    Este decreto deberá ser impuesto por el Consejo al Gobierno e informado, previamente por el Departamento de Previsión Social.

    Artículo 7.o Créase un Consejo Asesor del Servicio Médico Nacional de Empleados compuesto por:
    a) El Ministro de Salubridad, Previsión y Asistencia Social, que lo presidirá;
    b) El médico director del Servicio, que lo presidirá en ausencia del Ministro;
    c) Dos representantes nombrados por el Consejo de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas;
    d) Tres representantes nombrados por el Consejo de la Caja de Previsión de los Empleados Particulares;
    e) Un representante nombrado por el Consejo de la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional;
    f) Tres representantes de los empleados afiliados, nombrados por el Presidente de la República, y g) Un representante de la Asociación Médica de Chile, designado por el Presidente de la República.
    El quorum para celebrar sesiones será de siete miembros y los acuerdos se tomarán por simple mayoría.
    Los consejeros tendrán derecho a una remuneración hasta de $ 200 por sesión a que asistan y hasta un máximo de $ 2,000 mensuales.

    Artículo 8.o Son atribuciones y deberes del Consejo:
    a) Fijar la planta del personal y remover a los funcionarios a propuesta del médico- director;
    b) Autorizar los contratos que proponga el médico- director y las garantías anexas a ella;
    c) Autorizar la enajenación de los bienes del Servicio y fijar los precios de arrendamientos de sus bienes raíces, los que no podrán arrendarse por más de cinco años;
    d) Autorizar compromisos de transacciones judiciales o extrajudiciales, con acuerdo de los dos tercios del total de los miembros en ejercicio del Consejo;
    e) Acordar las inversiones de los fondos de la institución de acuerdo con las leyes y reglamentos correspondientes:
    f) Designar comisiones de su seno cuando lo crea necesario y fijar sus atribuciones. Estas comisiones sólo serán informantes del Consejo;
    g) Aprobar los balances generales de la institución, previa visación del Departamento de Previsión Social, y h) Aprobar, a más tardar 15 días antes del 1.o de Noviembre de cada año, el presupuesto anual de gastos e introducir, de acuerdo con las leyes, las modificaciones y suplementos del mismo y cumplir con el artículo 3.o de la ley 7.200.
    El Consejo no podrá acordar donaciones de ninguna especie.

    Artículo 9.o El Servicio Médico Nacional de Empleados contará con los siguientes fondos:
    a) Con la cotización patronal del 1% sobre los sueldos y jornales que establece el inciso 1.o del artículo 8.o de la ley 6,174;
    b) Con el aporte del 2 1|2% de las entradas brutas de las instituciones de previsión que se indican en el artículo 1.o de este decreto;
    c) Con los aumentos del 50% de los aportes establecidos en las letras anteriores que haya decretado o decrete el Presidente de la República, en virtud de la autorización que le confiere el artículo 9.o de la ley 6,174;
    d) Con el 2% de las entradas brutas anuales de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, en conformidad con el artículo 45 del decreto con fuerza de ley 1,340 bis;
    e) Con el 2% de los sueldos, sobresueldos y demás emolumentos sobre los cuales se hagan imposiciones en la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional, de acuerdo con el artículo 36 de la ley 6,037;
    f) Con las cantidades, porcentajes y aportes con que las Cajas y Servicios enumerados en el artículo 1.o de este decreto concurren actualmente al mantenimiento de los Servicios Médicos, Dentales y sociales que en este decreto se refunden;
    g) Con el 1% del interés que producen los capitales acumulados, a que se refiere el artículo 4.o del decreto con fuerza de ley número 2,096, de 31 de Diciembre de 1927;
    h) Con las sumas, porcentajes o aportes que para atención médica, dental o social o para el Servicio Médico Nacional de Empleados fijen las Cajas de Previsión ya indicadas en sus presupuestos anuales, debidamente aprobados por el Supremo Gobierno;
    i) Con las entradas propias derivadas de las prestaciones tarifadas que otorgue el Servicio;
    j) Con los intereses, rentas, cánones y réditos que produzcan los fondos e inversiones del Servicio;
    k) Con las donaciones, aportes extraordinarios y cuotas voluntarias que le otorguen las instituciones o particulares;
    l) Con los fondos acumulados en las Cajas de Previsión indicadas en el artículo 1.o de este decreto, como consecuencias de la aplicación de los artículos 8.o y 9.o de la ley 6.174, y
    m) Con las multas que se apliquen de conformidad con el artículo 13 de la Ley número 6,174.

    Artículo 10. Las instituciones de previsión a que se refiere este decreto depositarán semestralmente en la Tesorería del Servicio Médico Nacional de Empleados los fondos indicados en el artículo 9.o de este decreto.
    Estos fondos deberán ser depositados en dinero efectivo al primer requerimiento escrito del médico director del Servicio.

    Artículo 11. El Servicio Médico Nacional de Empleados estará sometido al control del Departamento de Previsión Social del Ministerio de Salubridad.
    El Jefe del Departamento de Previsión Social o su representante integrará el Consejo con derecho a voz.
    El personal del Servicio Médico Nacional de Empleados estará sujeto al régimen de previsión de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas.
    Artículo 12. Las disposiciones de la ley 7,200, de 18 de Julio último; de los decretos 5,224, de 20 de Septiembre ppdo., sobre incompatibilidad de consejeros;
número 21|5,574, de 9 de Septiembre ppdo., sobre incompatibilidad de empleos y funciones; número 23|5,683, de 14 de Octubre último, sobre Estatuto Orgánico para los funcionarios de las instituciones semifiscales y de administración autónoma, todos del Ministerio del Interior, se aplicará en todas sus partes al Servicio Médico Nacional de Empleados.
    El Servicio Médico Nacional de Empleados se regirá por este Reglamento y decretos complementarios y tendrá personalidad jurídica para los efectos de adquirir y ejercer derechos y contraer obligaciones relacionadas con el cumplimiento de sus fines.

    Artículos transitorios Artículo 1.o Las instituciones de previsión a que se refiere el presente decreto, en el término de 30 días, contados desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial, traspasarán al Servicio Médico Nacional de Empleados los fondos de reserva acumulados como consecuencia de haberse producido excedentes entre los aportes e ingresos recibidos para las prestaciones preventivas y curativas de carácter médico o económico y los egresos efectuados para otorgar estas prestaciones, tales como: excedentes acumulados del aporte del 2 1|2% o 3,75% de las entradas brutas de las cajas destinadas a las prestaciones médico-preventivas y de la imposición patronal del 1% del subsidio reposo, etc.

    Artículo 2.o Un decreto supremo fijará la forma, plazo y requisitos de la entrega de los bienes raíces, bienes muebles e instrumental al Servicio Médico Nacional de Empleados.
    El Departamento de Previsión Social velará por el cumplimiento de esta disposición y determinará los valores mobiliarios e inmuebles con que el Servicio Médico Nacional de Empleados recibirá estos fondos de las Cajas.
    Estos fondos no podrán ser otros que las inversiones actuales de las Cajas destinadas a Sanatorios, Casas de Reposo, edificios destinados a servicios médicos, instrumental de Rayos X y demás material médico-dental.
    Asimismo, corresponderá al Departamento de Previsión Social efectuar la evaluación de estos valores que no podrán exceder de un 10% de su valor de adquisición o costo.
    Con todo, no podrá exigirse al Servicio Médico Nacional de Empleados que acepte en esta clase de valores más del 60% de estos fondos.

    Artículo 3.o El Servicio Médico Nacional de Empleados podrá dar cumplimiento al inciso 2.o del artículo 3.o de la ley 7.200, sometiendo a la aprobación del Presidente de la República, antes del 31 de Diciembre del presente año, su presupuesto de entradas y gastos, la planta de su personal y el plan de inversiones de los recursos de que disponga.

    Artículo 4.o El personal que actualmente se encuentra acogido a un régimen de previsión distinto del que establece el presente decreto podrá continuar en él.
    Tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en el Boletín de Leyes y Decretos del Gobierno.- J. A. RIOS M.- Dr. Etchebarne.- Gmo. del Pedregal.