Artículo 9.o El Servicio Médico Nacional de Empleados contará con los siguientes fondos:
a) Con la cotización patronal del 1% sobre los sueldos y jornales que establece el inciso 1.o del artículo 8.o de la ley 6,174;
b) Con el aporte del 2 1|2% de las entradas brutas de las instituciones de previsión que se indican en el artículo 1.o de este decreto;
c) Con los aumentos del 50% de los aportes establecidos en las letras anteriores que haya decretado o decrete el Presidente de la República, en virtud de la autorización que le confiere el artículo 9.o de la ley 6,174;
d) Con el 2% de las entradas brutas anuales de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, en conformidad con el artículo 45 del decreto con fuerza de ley 1,340 bis;
e) Con el 2% de los sueldos, sobresueldos y demás emolumentos sobre los cuales se hagan imposiciones en la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional, de acuerdo con el artículo 36 de la ley 6,037;
f) Con las cantidades, porcentajes y aportes con que las Cajas y Servicios enumerados en el artículo 1.o de este decreto concurren actualmente al mantenimiento de los Servicios Médicos, Dentales y sociales que en este decreto se refunden;
g) Con el 1% del interés que producen los capitales acumulados, a que se refiere el artículo 4.o del decreto con fuerza de ley número 2,096, de 31 de Diciembre de 1927;
h) Con las sumas, porcentajes o aportes que para atención médica, dental o social o para el Servicio Médico Nacional de Empleados fijen las Cajas de Previsión ya indicadas en sus presupuestos anuales, debidamente aprobados por el Supremo Gobierno;
i) Con las entradas propias derivadas de las prestaciones tarifadas que otorgue el Servicio;
j) Con los intereses, rentas, cánones y réditos que produzcan los fondos e inversiones del Servicio;
k) Con las donaciones, aportes extraordinarios y cuotas voluntarias que le otorguen las instituciones o particulares;
l) Con los fondos acumulados en las Cajas de Previsión indicadas en el artículo 1.o de este decreto, como consecuencias de la aplicación de los artículos 8.o y 9.o de la ley 6.174, y
m) Con las multas que se apliquen de conformidad con el artículo 13 de la Ley número 6,174.