ARTICULO 55° Si a causa o con ocasión de un acto determinado de servicio, comprobado por el correspondiente sumario administrativo, un funcionario del Servicio Exterior en funciones en el extranjero sufriere lesiones corporales o daños materiales, elRECTIFICADO
D. OF.
22-MAR-1979.
Ministerio cubrirá los gastos derivados de su tratamiento y el valor de esos daños materiales, que no sean cubiertos por el seguro médico a que se refiere el artículo 53°.
    Si de dicho acto resultase su muerte, sus asignatarios de montepío tendrán derecho a percibir, a título de indemnización, una suma equivalente a tres meses de sueldo base en dólares de su grado o categoría, que será compatible con el montepío.RECTIFICADO
D. OF.
22-MAR-1979
En caso de fallecimiento en el exterior de un funcionario del Ministerio o de los familiares suyos a que se refiere el artículo 37°, serán de cargo del servicio los gastos de repatriación de los restos.
    El Ley 21080
Art. 53 N° 22
D.O. 20.03.2018
cónyuge, el conviviente civil o, en su defecto, sus herederos, tendrán derecho a internar al país el menaje de casa y los efectos personales, y serán beneficiarios de la asignación a que se refiere el artículo 40 de este Estatuto, en las mismas condiciones a las que habría tenido derecho el funcionario fallecido.