Art. 96°.- Las diferencias extraordinarias de cambios que se produzcan en la conversión de los derechos consulares y que excedan del 5% establecido en el Art. 18 de la ley N° 11.279, de 8 de Enero de 1955, podrán ser destinados, por decreto fundado del Ministerio, en casos calificados y por períodos no superiores a un año, a sueldos del personal contratado, adquisiciones, arriendos y gastos de oficina previamente detallados en el decreto respectivo, sin que sea necesario declarar de abono las sumas autorizadas.