ARTICULOS TRANSITORIOS
Art. 1°.- A contar del 1° de Enero de los años 1980, 1981 y 1982 se incrementarán los cargos de la Planta "A" del Servicio Exterior, en las cantidades y categorias que a continuación se indican:
PLANTA DEL SERVICIO EXTERIOR
A.- Presupuesto en moneda extranjera
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N° de cargos
Categoría Descripción 1980 - 1981 - 1982
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1a. Exterior Embajadores_______ 3 4 4
2a. Exterior Ministros Cons.___ 4 4 3
3a. Exterior Consejeros________ 3 3 3
4a. Exterior Primeros Sec._____ 3 3 3
5a. Exterior Segundos Sec._____ 3 3 3
6a. Exterior Terceros Sec._____ 5 4 4
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A contar del 1° de Enero de los años 1980 y 1981 se incrementarán los cargos de la Planta "B" del Servicio Exterior en las cantidades y categorías que a continuación se indican:
B.- Presupuesto en moneda nacional
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N° de cargos
Categoría Descripción 1980 - 1981
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7a. Exterior Terceros Sec. de 2a.
clase__________________ 15 15
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Art. 2°.- Las dotaciones máximas que tendrá el Ministerio serán las siguientes:
1979 895 funcionarios
1980 931 funcionarios
1981 967 funcionarios
1982 987 funcionarios
Artículo 3° Los funcionarios del Ministerio deDL 2964 1979
ART. 3° Relaciones Exteriores y sus servicios dependientes que no hayan sido encasillados, de acuerdo con lo ordenado en el decreto ley 2.101, de 1978, tendrán derecho a gozar, a título de indemnización, de una suma equivalente a seis veces el monto de la última remuneración total, sea o no imponible, que hayan percibido en el mes inmediatamente anterior a la notificación del no encasillamiento, siempre que no reúnan los requisitos para acogerse a jubilación, Dicha suma será pagada de una sola vez y no será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal, siendo, además, incompatible con el subsidio de cesantía establecido en el decreto ley 603, de 1974.
ART. 3° Relaciones Exteriores y sus servicios dependientes que no hayan sido encasillados, de acuerdo con lo ordenado en el decreto ley 2.101, de 1978, tendrán derecho a gozar, a título de indemnización, de una suma equivalente a seis veces el monto de la última remuneración total, sea o no imponible, que hayan percibido en el mes inmediatamente anterior a la notificación del no encasillamiento, siempre que no reúnan los requisitos para acogerse a jubilación, Dicha suma será pagada de una sola vez y no será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal, siendo, además, incompatible con el subsidio de cesantía establecido en el decreto ley 603, de 1974.
Artículo 4° El requisito de permanencia en el gradoDL 2964 1979
ART. 3° exigido para los funcionarios del Servicio Exterior en el N° 2 del artículo 25° del presente Estatuto, sólo será aplicable a contar del 1° de enero de 1982.
ART. 3° exigido para los funcionarios del Servicio Exterior en el N° 2 del artículo 25° del presente Estatuto, sólo será aplicable a contar del 1° de enero de 1982.
Con anterioridad a la fecha señalada en el inciso anterior, los Terceros Secretarios de Segunda Clase sólo podrán ascender al grado inmediatamente superior a la fecha que egresen de la Academía Diplomática "Andrés Bello".
Artículo 5° Sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos señalados en los números 1 y 3 del artículo 25° del presente Estatuto, para ocupar las vacantes queDL 2964 1979
ART. 3° se produzcan en 1980, se ascenderá a los funcionarios del Servicio Exterior de conformidad a la calificación de mérito habida en el respectivo grado en el año 1979, y respecto de las vacantes que se produzcan en 1981, al promedio de las calificaciones de los años 1979 y 1980. En el caso de igualdad de puntaje en las referidas calificaciones se entenderá al tiempo de permanencia en el respectivo grado o categoría.
ART. 3° se produzcan en 1980, se ascenderá a los funcionarios del Servicio Exterior de conformidad a la calificación de mérito habida en el respectivo grado en el año 1979, y respecto de las vacantes que se produzcan en 1981, al promedio de las calificaciones de los años 1979 y 1980. En el caso de igualdad de puntaje en las referidas calificaciones se entenderá al tiempo de permanencia en el respectivo grado o categoría.
Artículo 6° La exigencia de tres años de estudioDL 2964 1979
ART. 3° señalada para los alumnos regulares de la Academia Diplomática Andrés Bello, en el inciso 2° del artículo 13° de este Estatuto, entrará a regir a contar del 1° de enero de 1982".
ART. 3° señalada para los alumnos regulares de la Academia Diplomática Andrés Bello, en el inciso 2° del artículo 13° de este Estatuto, entrará a regir a contar del 1° de enero de 1982".
Artículo 7° Lo dispuesto en el artículo 57° delDL 2964 1979
ART. 3° presente Estatuto entrará a regir a contar del 1° de enero de 1982.
ART. 3° presente Estatuto entrará a regir a contar del 1° de enero de 1982.