CREA FONDO NACIONAL DE DESARROLLO CIENTIFICO Y TECNOLOGICO Y FIJA NORMAS DE FINANCIAMIENTO DE LA INVESTIGACION CIENTIFICA Y TECNOLOGICA

    D.F.L. N° 33.- Santiago, 15 de Septiembre de 1981.- Vistos: lo dispuesto en el Decreto Ley N° 3.541, de 1980 y en el DFL. N° 1 de 1980.

    Considerando:

    Las facultades que el Decreto Ley N° 3.541, de 1980 otorga al Presidente de la República para reestructurar las Universidades del país;
    Que el D.F.L. N° 1 define a las Universidades como una institución de educación superior, de investigación, raciocinio y cultura que, en el cumplimiento de sus funciones, debe atender adecuadamente los intereses y necesidades del país, al más alto nivel de excelencia;
    Que la ley ha reservado en forma exclusiva a las Universidades el otorgar el grado académico de Doctor el que supone haber aprobado un programa superior de estudios y de investigación;
    Que un programa de doctorado debe contemplar necesariamente la elaboración, defensa y aprobación de una Tesis, consistente en una investigación original, desarrollada en forma autónoma y que signifique una contribución a la disciplina de que se trate.
    Que corresponde preferentemente a las Universidades de investigación científica y tecnológica;
    Que se hace necesario establecer un sistema que promueva el desarrollo de la investigación científica y tecnológica a fin de permitir el mejor cumplimiento de los fines que la ley asigna a las Universidades.

    Decreto con fuerza de ley:


    Artículo 1°.- Créase un Fondo Nacional de Desarrollo Científico y Tecnológico destinado a financiar proyectos y programas de investigación científica o tecnológica.
    El Fondo Nacional de Desarrollo Científico y Tecnológico estará formado por los aportes que anualmente le asigne la Ley de Presupuesto de la Nación, por las herencias, legados y donaciones con que resulte favorecido y por los recursos que el Gobierno de Chile reciba por concepto de asistencia técnica internacional, salvo aquellos que se pongan a disposición del país con fines específicos.

    Artículo 2°.- Créase un Consejo Nacional de Desarrollo Científico y Tecnológico que estará integrado por el Ministro de Educación Pública, que lo presidirá, el Ministro de Hacienda y por el Ministro Director de la Oficina de Planificación Nacional, o sus representantes.
    Será función principal del Consejo Nacional de Desarrollo Científico y Tecnológico establecer anualmente dentro de la disponibilidad del Fondo Nacional de Desarrollo Científico y Tecnológico, montos globales para la investigación en Ciencia Básica y de Desarrollo de Tecnología, comunicándolos a su vez, a los respectivos Consejos Superiores.

    Artículo 3°.- Para los efectos del presente Decreto con Fuerza de Ley, se entenderá por Ciencia Básica la búsqueda sistemática y organizada de nuevos conocimientos, y por Desarrollo Tecnológico toda investigación conducente a la creación de nuevos métodos y medios de producción de bienes y servicios o al mejoramiento de los existentes
    Artículo 4°.- Créase un Consejo Superior de Ciencia con las facultades y deberes que se establecen en los artículos 5° y 6°.
    El Consejo Superior de Ciencia gozará de autonomía y se relacionará con el Estado a través de la Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica (CONICYT).
    El Consejo Superior de Ciencia estará integrado por siete miembros, seis de los cuales deberán ser personas cuya calificación los sitúe en un plano de eminencia y distinción por sus aportes en el campo de la investigación científica o por su erudición. El séptimo miembro será designado conforme a lo dispuesto en el artículo 7°.
    Los miembros del Consejo Superior de Ciencia durarán tres años en sus cargos y no podrán ser designados por un nuevo período sino después del plazo de un año contado desde el término de su nombramiento anterior. Cada año, en una fecha que el propio Consejo determinará, se efectuará una reunión especialmente convocada con el propósito de que los miembros en ejercicio del Consejo propongan el nombramiento de dos nuevos miembros en reemplazo de aquellos que dejan el cargo por cumplimiento de sus períodos. Para estos efectos, los miembros en ejercicio del Consejo Superior de Ciencia deberán confeccionar dos ternas que harán llegar al Presidente de la República, el que designará a los nuevos miembros del Consejo de entre las personas propuestas. Si se produjera una vacante en el Consejo antes de un año del término del período por el cual fue elegido un miembro, se nombrará un nuevo miembro por el período no cumplido, según el procedimiento establecido en este artículo.
    El Consejo Superior de Ciencia deberá designar a uno de los seis miembros antes señalados para que integre el Consejo Superior de Desarrollo Tecnológico.
    La participación de los miembros del Consejo Superior de Ciencia será a título personal y en modo alguno podrán actuar representando a instituciones, públicas o privadas, que desarrollen o promuevan la investigación científica.

    Artículo 5°.- La función principal del Consejo Superior de Ciencia será la de asignar los recursos que el Consejo Nacional de Desarrollo Científico y Tecnológico destine a la investigación en Ciencia Básica. Para cumplir con tal propósito el Consejo Superior de Ciencia deberá, periódicamente, llamar a un concurso nacional de proyectos, a través de CONICYT, al cual podrán postular las universidades, institutos profesionales, instituciones públicas y privadas del país y cualquier persona natural residente en Chile. Los postulantes deberán cumplir con los demás requisitos que establezca el reglamento.
    Para asignar los recursos destinados al desarrollo de la Ciencia Básica, entre los diveros proyectos presentados, el Consejo Superior de Ciencia deberá utilizar como criterios principales de selección, la contribución del proyecto al enriquecimiento científico de la Nación y la idoneidad del personal encargado de dirigir y desarrollar el proyecto. El Consejo podrá solicitar de los postulantes la información adicional que estime pertinente.
    Los recursos que el Consejo Superior de Ciencia asigne a los proyectos por él favorecidos serán puestos a disposición de las instituciones y personas que corresponda, a través de CONICYT, en la forma que lo determine el reglamento.
    Será deber del Consejo Superior de Ciencia supervisar en forma periódica el desarrollo que tengan en su realización los proyectos aprobados. Con este objeto podrá requerir los antecedentes e informaciones que estime necesarios.
    Será deber del Consejo Superior de Ciencia supervisar que los recursos que asigne, sean utilizados para los fines que fueron solicitados.
    Será deber de CONICYT publicar cada año un resumen de los proyectos seleccionados por el Consejo Superior de Ciencia señalando el monto asignado a cada proyecto en ese año, la descripción y objeto del mismo, y el estado de avance cuando se trate de un proyecto en ejecución desde años anteriores. Deberá, también, CONICYT publicar un informe de evaluacuión del Consejo Superior de Ciencia con los resultados de los proyectos terminados en relación a las metas planteadas.
    Artículo 6°.- El Consejo Superior de Ciencia podrá solicitar de científicos calificados en las disciplinas que correspondan, chilenos o extranjeros, que analicen los proyectos presentados, para ilustración y mejor decisión del Consejo.

    Artículo 7°.- Créase el Consejo Superior de Desarrollo Tecnológico con las facultades y deberes que se establecen en los artículos 8° y 9°.
    El Consejo Superior de Desarrollo Tecnológico gozará de autonomía y se relacionará con el Estado a través de CONICYT.
    El Consejo Superior de Desarrollo Tecnológico estará integrado por cinco miembros: el Presidente de CONICYT que lo presidirá, un miembro del Consejo Superior de Ciencia designado conforme a lo dispuesto en el artículo 4°, y tres personas cuya calificación los sitúe en un plano de eminencia y distinción por sus aportes en el campo del desarrollo científico o tecnológico, o por su erudición. Estas últimas personas durarán tres años en sus cargos y no podrán ser designadas por un nuevo período sino después del plazo de un año contado desde el término de su nombramiento anterior. Cada año, en una fecha que el Consejo determinará, se efectuará una reunión especialmente convocada con el propósito de que los miembros en ejercicio del Consejo propongan el nombramiento de un nuevo miembro en reemplazo de aquel que deja el cargo por haber cumplido su período. Para estos efectos, los miembros en ejercicio del Consejo Superior de Desarrollo Tecnológico deberán confeccionar una terna que harán llegar al Presidente de la República, el que designará al nuevo miembro del Consejo de entre las personas propuestas. Si se produjera una vacante en el Consejo antes de un año del término del período por el cual fue elegido un miembro, se nombrará un nuevo miembro por el período no cumplido, según el procedimiento establecido en este artículo.
    El Consejo Superior de Desarrollo Tecnológico deberá designar a uno de los tres miembros antes aludidos para que integre el Consejo Superior de Ciencia.
    La participación de todos los miembros del Consejo Superior de Desarrollo Tecnológico, con excepción del Presidente de CONICYT, será a título personal y en modo alguno podrán actuar representando instituciones públicas o privadas que desarrollen o promuevan la investigación científica o tecnológica.

    Artículo 8°.- La función principal del Consejo Superior de Desarrollo Tecnológico será la de asignar los recursos que el Consejo Nacional de Desarrollo Científico y Tecnológico destine al desarrollo de tecnología. Para cumplir con tal propósito el Consejo Superior de Desarrollo Tecnológico deberá, periódicamente, llamar a un concurso nacional de proyectos, a través de CONICYT, al cual podrán postular las Universidades, los Institutos Profesionales, las personas jurídicas de derecho privado y las naturales residentes en Chile. Los postulantes deberán cumplir con los demás requisitos que establezca el reglamento.
    El Consejo Superior de Desarrollo Tecnológico licitará los recursos disponibles para Desarrollo Tecnológico, asignándose éstos a los proyectos que soliciten de dicho Consejo un menor aporte porcentual en relación al costo total del proyecto, todo en la forma que establezca el reglamento. El Consejo podrá solicitar de los postulantes la información adicional que estime pertinente.
    Los recursos que el Consejo Superior de Desarrollo Tecnológico asigne a los proyectos por él favorecidos serán puestos a disposición de las personas naturales o jurídicas que corresponda, a través de CONICYT, en la forma que lo determine el reglamento.
    Será deber del Consejo Superior de Desarrollo Tecnológico supervisar en forma periódica el progreso que en su realización tengan los proyectos aprobados. Con este objeto podrá requerir los antecedentes e informaciones que estime necesario.
    Será deber del Consejo Superior de Desarrollo Tecnológico supervisar que los recursos que asigne, sean utilizados para los fines que fueran solicitados.
    Será deber de CONICYT publicar cada año un resumen de los proyectos seleccionados por el Consejo Superior de Desarrollo Tecnológico señalando el monto asignado a cada proyecto en ese año, la descripción y objeto del mismo, y el estado de avance cuando se trate de un proyecto en ejecución desde años anteriores. Deberá, también, CONICYT publicar un informe de evaluación del Consejo Superior de Desarrollo Tecnológico con los resultados de los proyectos terminados de desarrollo tecnológico generados con aportes del Fondo Nacional de Desarrollo Científico y Tecnológico.

    Artículo 9°.- Si del proyecto de desarrollo tecnológico resultaren inventos, innovaciones tecnológicas o procedimientos cuya propiedad fuere susceptible de protección mediante patente de invención u otro medio, la institución o persona interesada en proteger su invento, innovación tecnológica, o procedimiento, solicitará la propiedad de ésta al Consejo Superior de Desarrolo Tecnológico, quien deberá dar su consentimiento previa exigencia de reembolso total de los aportes recibidos, en las condiciones que establezca el reglamento.
    Si la institución o persona no solicita la propiedad del invento, innovación tecnológica o procedimiento, el Consejo Superior de Desarrollo Tecnológico solicitará su inscripción en los Registros respectivos a nombre del Fisco quien permitirá su utilización a título gratuito.
    Artículo 10°.- Los miembros del Consejo Superior de Ciencia y del Consejo Superior de Desarrollo Tecnológico podrán ser remunerados.

    Artículo 11°.- Un reglamento expedido por los Ministerios de Educación Pública y Hacienda regulará las normas del presente decreto con fuerza de ley.
    ARTICULOS TRANSITORIOS 
    Artículo 1°.- Para constituir el Consejo Superior de Ciencia, el Presidente de la República, designará, por una vez, directamente a los seis miembros correspondientes que indica el artículo 4°.
    Artículo 2°.- Para constituir el Consejo Superior de Desarrollo Tecnológico el Presidente de la República designará, por una vez, directamente a los tres miembros correspondientes que indica el artículo 7°.
    Tómese razón, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de la Contraloría General de la República.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Alfredo Prieto Bafalluy, Ministro de Educación Pública.- Sergio Fernández Fernández, Ministro del Interior.- Sergio de Castro Spikula, Ministro de Hacienda.- Mónica Madariaga Gutiérrez, Ministro de Justicia.- Miguel Kast Rist, Ministro del Trabajo y Previsión Social.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Manuel J. Errázuriz Rozas, Subsecretario de Educación Pública.