Artículo 20°.- Para todos los efectos legales, se entenderá por empeñante a la persona que entrega a la Dirección la cosa constituida en garantía, aunque no sea su dueño, y recibe el dinero en mutuo.
    Si el empeñante actuare por orden de un tercero, deberá dejarse constancia expresa de ello en el contrato pignoraticio.