Artículo 1°.- Autorízase al Director del Instituto de Normalización Previsional para que, en representación de las siguientes instituciones: Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas; Caja de Previsión de Empleados Particulares; Servicio de Seguro Social; Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional, Sección Oficiales y Empleados y Sección Tripulantes de Naves y Operarios Marítimos; Caja de Previsión y Estímulo de los Empleados del Banco del Estado de Chile; Caja de Previsión Social de los Obreros Municipales de la República; Caja de Retiro y Previsión Social de los Empleados Municipales de la República y Caja de la Hípica Nacional, venda a la Asociación Nacional de Ahorro y Préstamo, en uno o más actos, los créditos de carácter habitacional por préstamos y saldos de precios, y los créditos accesorios a ellos, con sus derechos y obligaciones, que las referidas entidades tengan con sus deudores hipotecarios y asignatarios o herederos, sean o no imponentes suyos, respondiendo sólo de la existencia de los señalados créditos y sus garantías, si las hubiere; y quedando facultado para acordar y pactar las estipulaciones esenciales, de la naturaleza y accidentales de los actos y contratos que fueren necesarios otorgar para el perfeccionamiento de la transferencia de los créditos objeto del presente decreto con fuerza de ley.
INCISO DEROGADLEY 18681
ART 35.O.-
ART 35.O.-
El plazo para la celebración de los respectivos contratos será de seis meses, a partir de la fecha de publicación del presente decreto, con excepción de los créditos pertenecientes al Servicio de Seguro Social y a la Caja de Previsión de Empleados Particulares, en cuyo caso el plazo será de un año, contado desde igual fecha.
NOTA: 1.-
El artículo 7 de la ley N° 18.681, ordena que lo dispuesto en este decreto con fuerza de ley, será aplicable a la Caja de Retiro y Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado.
El artículo 7 de la ley N° 18.681, ordena que lo dispuesto en este decreto con fuerza de ley, será aplicable a la Caja de Retiro y Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado.
NOTA: 2.-
El artículo 35 de la ley N° 18.681, declara interpretando el artículo 1° del presente D.F.L., que en la enajenación de los créditos de carácter habitacional que en ellos se autoriza, no se entenderá traspasada al cesionario la obligación de pagar cualquier suma por concepto de contribuciones de bienes raíces.
Los respectivos deudores hipotecarios o asignatarios o herederos serán los directamente responsables del pago del rubro señalado en el inciso precedente.
El artículo 35 de la ley N° 18.681, declara interpretando el artículo 1° del presente D.F.L., que en la enajenación de los créditos de carácter habitacional que en ellos se autoriza, no se entenderá traspasada al cesionario la obligación de pagar cualquier suma por concepto de contribuciones de bienes raíces.
Los respectivos deudores hipotecarios o asignatarios o herederos serán los directamente responsables del pago del rubro señalado en el inciso precedente.