Artículo 5°.- La cesión de los créditos referidos en el artículo anterior se considerará perfeccionada respecto del cedente, del cesionario, del deudor y de terceros, por la sola suscripción de la escritura de cesión respectiva. Sin embargo, se entenderá que la cesión no se ha perfeccionado respecto de aquellos créditos que resultaren inexistentes, en cuyo caso regirá lo dispuesto en la letra k) del artículo 3° de este decreto.