Artículo 7°.- El precio de venta de los créditos será fijado por acuerdo de las partes. En la determinación de este valor podrá considerarse, en cada contrato, un porcentaje del monto que resulte de descontar los flujos futuros netos estimados de los créditos involucrados, deducidos los gastos de inversión en que incurrirá la entidad compradora por la cesión.