AUTO ACORDADO SOBRE PROCESO DE RECLAMACIONES ELECTORALES
    PROCESO DE ESCRUTINIO Y PROCLAMACION DE CANDIDATOS ELEGIDOS
    En Copiapó, a quince de octubre de mil novecientos noventa y seis, siendo las 17:00 hrs., se reunió extraordinariamente el Tribunal Electoral Regional de Atacama III Región, con la concurrencia de los Señores Miembros, Ministro de la I. Corte de Apelaciones de Copiapó, don Juan Manuel Muñoz Pardo y los abogados don Daniel Rojas Hidalgo y don Ricardo Ferrada Noli. Actuó como Secretaria, la Señora Patricia Fuentes Zapata, Secretaria Relatora del Tribunal.
    De conformidad con la disposición contenida en el artículo único de la Ley 19.448, que reformó la Constitución Política; Ley 18.593, sobre Tribunales Electorales Regionales; Ley 18.695, Orgánica Constitucional sobre Municipalidades y sus modificaciones y atendida la importancia que reviste reglamentar la tramitación y fallo de las reclamaciones electorales, el escrutinio general y la proclamación de los candidatos que resultaren elegidos, y las normas establecidas en la Ley Orgánica Constitucional N° 18.700 sobre Votaciones Populares y Escrutinios, se acordó dictar el siguiente Auto Acordado que reglará la elección de Alcaldes y Concejales a efectuarse el próximo 27 del presente:
    1°.) El Tribunal comenzará el proceso de calificación de dicho acto eleccionario a las 10 horas del día 6 de noviembre, procediendo de norte a sur, conforme a la disponibilidad en Secretaría de las Actas y Cuadros de los Colegios Escrutadores y Mesas Receptoras de Sufragios que hubieren funcionado en las distintas comunas de la Región.
    2°.) Guardando el mismo orden antes indicado, se procederá primeramente al estudio y revisión de los escrutinios no reclamados, para luego proseguir con el examen de aquellos que hayan sido motivo de reclamación.
    3°.) Sin perjuicio del derecho que asiste a cualquier elector para interponer reclamaciones electorales, éstas deberán ser de preferencia deducidas por el candidato agraviado o su mandatario habilitado, o por el Presidente del Partido político al cual ese candidato perteneciere, si fuere el caso, todo ello ante el Juzgado del Crimen que corresponda y en la forma, plazo y condiciones establecidas en el Título IV de la Ley Orgánica Constitucional N° 18.700 sobre Votaciones Populares y Escrutinios.
    4°.) El escrito de reclamación deberá ser siempre fundado, contener peticiones concretas y señalar o acompañar los medios probatorios que le sirvan de fundamento.
    Además, en lo posible el reclamante deberá formular sus peticiones de nulidad del acto electoral o de rectificación de escrutinios en una sola presentación por cada comuna.
    5°.) Una vez vencido el plazo a que se refiere el artículo 98 de la Ley 18.700 o el señalado en el inciso 2° del artículo 3° de este Auto Acordado, y luego de ingresado el expediente correspondiente en la Secretaría de este Tribunal Electoral Regional, si la parte agraviada o su representante, no hubiere dado estricto cumplimiento a las normas prescritas precedentemente, el Tribunal de oficio o a petición de parte declarará sin más trámite la inadmisibilidad de la reclamación.
    6°.) Admitido a tramitación el reclamo, éste se fallará en cuenta, salvo que el Tribunal estimare conveniente oír a los abogados de las partes, fijándose en la respectiva resolución el tiempo que éstos dispondrán para hacer sus alegaciones.
    7°.) La vista de la causa, cuya suspensión no procederá por motivo alguno, se anunciará por el Secretario Relator en una tabla que se colocará en un lugar visible de la Secretaría del Tribunal, tabla que formará dicho funcionario consultando el orden de precedencia de los asuntos que disponga el Presidente, y que se dará a conocer en día anterior a su vista.
    8°.) Toda cuestión accesoria que se suscitare en el curso de cualesquiera de las reclamaciones, se tramitará y fallará conjuntamente con la cuestión principal.
    9°.) Las resoluciones que dicte el Tribunal se notificarán mediante su incorporación en un estado que confeccionará diariamente el Secretario Relator, salvo la sentencia definitiva que se notificará personalmente en Secretaría o por carta certificada.
    10°.) En contra de las resoluciones que dicte este Tribunal, en el marco de su competencia, procederá recurso de apelación que se interpondrá dentro de quinto día hábil para ante el Tribunal Calificador de Elecciones y se ajustará al procedimiento previsto en el artículo 59 de la Ley 18.603.
    Sin perjuicio de lo anterior, el Tribunal de oficio o a petición de parte, podrá modificar sus resoluciones, sólo si hubiere incurrido en algún error de hecho que así lo exija. El procedimiento, para esta petición se sujetará a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 26° de la Ley 18.593.
    11°.) Para los efectos del recurso de apelación, los autos deberán remitirse al Tribunal Calificador de Elecciones al día siguiente hábil, al de la notificación que concede el recurso.
    12°.) Luego de haber fallado todas las reclamaciones deducidas en el acto electoral de que se trata, el Tribunal procederá a efectuar su escrutinio general ciñéndose para tal efecto, a las normas contempladas en el artículo 107 y siguientes de la Ley 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades.
    13°.) Si con motivo del escrutinio general, o en virtud de una reclamación que hubiere sido interpuesta sobre esta materia, el Tribunal se viere abocado a practicar el escrutinio públicamente, como lo establece el artículo 103 de la Ley 18.700, éste se llevará a efecto en presencia de o de los reclamante, o de sus respectivos apoderados que quisieren concurrir, como también de los integrantes de la Mesa Directiva Regional del partido al cual pertenecieren los candidatos agraviados, si ello fuere procedente.
    La realización de esta diligencia se anunciará por medio de un aviso que se fijará en Secretaría, a lo menos con doce horas de anticipación.
    14°.) Si con ocasión de su labor calificadora, el Tribunal dispusiese la repetición del acto eleccionario en una o más mesas receptora de sufragios de la Región, dicha determinación se comunicará mediante la dictación de una resolución a S.E. el Presidente de la República, para los efectos de la respectiva convocación a nuevas elecciones.
    15°.) Una vez concluido el escrutinio general, el Tribunal procederá a la proclamación oficial, de norte a sur en un solo acto, de los candidatos que hubieren resultado elegidos con ocasión de los comicios de que se trata, todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 109, 109 bis de la Ley 18.700.
    16°.) Si se produjere la situación prevista en el inciso final del artículo 109 bis precedentemente citado, la audiencia pública a que dicho inciso se refiere, se anunciará en la forma establecida en el N° 13 de este Auto Acordado, y se llevará a efecto en presencia de las personas que ahí se señalan.
    17°.) En estas elecciones de Concejales, sin perjuicio de las comunicaciones oficiales que sobre proclamación de los elegidos deberá efectuar este Tribunal, en conformidad a la Ley, cada Concejal que resulte electo podrá solicitar copia autorizada del acuerdo de Proclamación, documento que le servirá de título suficiente para los efectos de su incorporación al Concejo Municipal respectivo.
    Déjase sin efecto el Auto Acordado de este Tribunal, dictado con fecha dieciséis de junio de mil novecientos noventa y dos.

    Publíquese en el Diario Oficial.
    Para debido testimonio se extiende la presente Acta que con su SS. firma el Secretario Relator.- Juan Manuel Muñoz Pardo, Presidente. Daniel Rojas Hidalgo, Primer Miembro. Ricardo Ferrada Noli, Segundo Miembro.