DETERMINA DISTRIBUCION DE LAS TASAS DE COTIZACION ESTABLECIDAS EN EL INCISO PRIMERO DEL ARTICULO 1° DEL DECRETO LEY N° 3.501, de 1980

    Santiago 19 de Marzo de 1981.- Hoy se dictó el siguiente:
    D.F.L. N° 36.- Visto: lo dispuesto en el artículo 7° del decreto ley N° 3.501, de 1980, modificado por la letra k) del artículo 1° del decreto ley N° 3.625, de 1981, dicto el siguiente

    Decreto con fuerza de ley:


    Artículo 1°- Las cotizaciones del artículo 1° del decreto ley N° 3.501, en adelante "el decreto ley", modificado por la letra a) del artículo 1° del decreto ley N° 3.625, de 1981 y por las letras a) y b) del artículo 16° del decreto ley N° 3.650, de 1981, se distribuirán en la forma que se indica en los artículos siguientes de este decreto.

    Artículo 2°.- Las cotizaciones establecidas en el artículo 1° del decreto ley tendrán los siguientes destinos:
    a) Las de la columna 1, 2, al financiamiento de losLEY 18546
ART 2° N° 1
beneficios de salud de los correspondientes regímenes y de los desahucios o indemnizaciones por años de servicios, respectivamente;
    b) Las de la columna 3, al financiamiento de lasLEY 18546
ART 2° N° 2
VER NOTA 1
pensiones y su revalorización y de la asignación por muerte establecida en el decreto con fuerza de ley N° 90, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social;
    c) DEROGADA.-LEY 19350
Art. 12
    Las modificaciones introducidas por la ley 18546,
regirán a contar del 1° del mes subsiguiente al de su publicación, efectuada el 17 de septiembre de 1986. (Ley 18546, artículo 8°).
    NOTA 1                                              NOTA 1.2
NOTA:  1.2
    El Artículo 12 de la Ley N° 19.350, publicada en el "Diario Oficial" de 14 de Noviembre de 1994, ordenó eliminar, a contar del día primero del mes siguiente al de su publicación, la norma contenida en la letra c) del presente artículo.
    Artículo 3°.- Créanse en cada Caja de Previsión afecta al artículo 1° del decreto ley, Fondos de Salud, de Desahucio y de Pensiones.
    Mantendrán su vigencia el Fondo de Revalorización de Pensiones de la ley N° 15.386; los Fondos de subsidios por incapacidad laboral a que se refiere el decreto con fuerza de ley N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; los Fondos deLey 18546 Solidaridad de las instituciones de previsión bancarias; ART 2° el Fondo de Indemnización por Muerte de la Caja deN° 3
VER NOTA 1
Previsión y Estímulo de los Empleados del Banco del Estado de Chile, y el Fondo de Seguro Social a que se refiere el artículo 107 del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, del Ministerio de Hacienda.
    Mantendrán también su vigencia los Fondos de Retiro de la Caja de Previsión y Estímulo de los Empleados del Banco del Estado de Chile y de la Sección Previsión del Banco Central de Chile.

    Artículo 4°.- Respecto de los trabajadores del sector privado afectos al decreto con fuerza de ley N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y PrevisiónLEY 18418
Social, de las cotizaciones establecidas en la columna 1 ART 4° del artículo 1° del decreto ley se destinará un 0,6% de las remuneraciones imponibles de dichos trabajadores al financiamiento de los fondos para subsidios por incapacidad laboral creados por el referido decreto con fuerza de ley.
    El porcentaje a que se refiere el inciso anterior se recaudará, en su caso, por la correspondiente Caja de Compensación de Asignación Familiar.
    Lo dispuesto en los incisos anteriores será aplicable a la cotización establecida en el inciso segundo del artículo 84° del decreto ley N° 3.500, de 1980.

    Artículo 5°- Los Servicios, Oficinas o Departamentos de Bienestar o Servicios Médicos dependientes de instituciones públicas o privadas, dejarán de recaudar la cotización del 1% de las remuneraciones imponibles que establecía la letra a) del artículo 14° de la ley N° 16.781. Redúcense, en consecuencia, en un 1% de las remuneraciones imponibles las cotizaciones de los trabajadores afiliados a dichas entidades que actualmente sus estatutos o reglamentos orgánicos destinan al financiamiento de ellas.


    Artículo 6°.- Respecto de los imponentes de la CajaLEY 18546
Art 2°
N° 4
VER NOTA 1
de Previsión y Estímulo de los Empleados del Banco del Estado de Chile, de las cotizaciones establecidas en la columna 3 del artículo 1° del decreto ley se destinarán para el financiamiento del Fondo de Indemnización por Muerte, los siguientes porcentajes de las remuneraciones imponibles:
    a) Régimen General y Empleados de la Caja, 0,57%;
    b) Ex funcionarios de la ex Caja de Accidentes del Trabajo, 0,57%, y
    c) Funcionarios de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, 0,59%.

    Artículo 7°- De las cotizaciones establecidas en la columna 5 del artículo 1° del decreto ley, se destinará un 2% de las remuneraciones imponibles al financiamiento del Fondo de Revalorización de Pensiones de la ley N° 15.386.

    Artículo 8°- De la cotización establecida en la columna 5 del artículo 1° del decreto ley, se destinará al financiamiento del Fondo de Retiro de la Sección de Previsión del Banco Central de Chile, un 7,92% de las remuneraciones imponibles de sus imponentes.
    De la cotización de la columna 5, se destinarán al financiamiento del Fondo de Retiro de la Caja de Previsión y Estímulo de los Empleados del Banco del Estado de Chile, los siguientes porcentajes de las remuneraciones imponibles de sus imponentes:
    a) Régimen General y Empleados de la Caja, 7,69%;
    b) Ex-funcionarios de la Ex-Caja de Accidentes del Trabajo, 7,63%, y
    c) Funcionarios de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, 7,75%.

    Artículo 9°- Los saldos acumulados en los diferentes fondos existentes al 28 de Febrero de 1981, ingresarán a los fondos que correspondan de los establecidos en el artículo 3° de este decreto, de acuerdo con la naturaleza de los beneficios que aquellos financiaban.
    Las sumas que se recauden por concepto de cotizaciones relativas a remuneraciones correspondientes a Febrero de 1981 o a meses anteriores a éste, ingresarán a los fondos establecidos en el artículo 3°, en la forma dispuesta en el inciso anterior.
    Las sumas que se recauden por concepto de cotizaciones relativas a rentas de imponentes independientes o voluntarios, correspondientes a Febrero de 1981 o a meses anteriores a éste, ingresarán a los fondos establecidos en el artículo 3°, en la forma dispuesta en el inciso primero.

    Artículo 10°- A contar del 1° de Marzo de 1981, la cotización del 15% de las rentas imponibles que efectúen los trabajadores independientes afiliados al Servicio de Seguro Social, se dividirán en un 4% que se destinará al Fondo de Salud y en un 11% que se destinará al Fondo de Pensiones.

    Artículo 11°.- Para los fines previstos en el N° 1 del artículo 13° del decreto ley, las tasas de cotización al Fondo de Desahucio de los imponentes que se incorporen al Sistema de Pensiones establecido en el decreto ley N° 3.500, de 1980, y que opten por quedar afectos a sus correspondientes regímenes de desahucio, serán las siguientes, referidas a los regímenes impositivos del inciso primero del artículo 1° del decreto ley que se indican:
  1.        e) 5.12%LEY 18141
ART 4°
  1.        f) 5.12%
15.        b) 3.33%; y
16.        b) 7.08%

NOTA:  2
    Esta modificación rige a contar del 1° de septiembre de 1981 (Art. 4°, ley 18.141).
    Artículo 12°- El presente decreto regirá a contar del 1° de Marzo de 1981.

    Tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en la Recopilación que corresponda de la Contraloría General de la República.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Miguel Kast Rist, Ministro del Trabajo y Previsión Social.- Hernán Rivera Calderón, Contralmirante, Ministro de Salud.
    Lo que transcribo a U. para su conocimiento.- Saluda a U.- Alfonso Serrano Spoerer, Subsecretario de Previsión Social.