DETERMINA DISTRIBUCION DE LAS TASAS DE COTIZACION ESTABLECIDAS EN EL INCISO PRIMERO DEL ARTICULO 1° DEL DECRETO LEY N° 3.501, de 1980
Santiago 19 de Marzo de 1981.- Hoy se dictó el siguiente:
D.F.L. N° 36.- Visto: lo dispuesto en el artículo 7° del decreto ley N° 3.501, de 1980, modificado por la letra k) del artículo 1° del decreto ley N° 3.625, de 1981, dicto el siguiente
Decreto con fuerza de ley:
Artículo 1°- Las cotizaciones del artículo 1° del decreto ley N° 3.501, en adelante "el decreto ley", modificado por la letra a) del artículo 1° del decreto ley N° 3.625, de 1981 y por las letras a) y b) del artículo 16° del decreto ley N° 3.650, de 1981, se distribuirán en la forma que se indica en los artículos siguientes de este decreto.
Artículo 2°.- Las cotizaciones establecidas en el artículo 1° del decreto ley tendrán los siguientes destinos:
a) Las de la columna 1, 2, al financiamiento de losLEY 18546
ART 2° N° 1 beneficios de salud de los correspondientes regímenes y de los desahucios o indemnizaciones por años de servicios, respectivamente;
ART 2° N° 1 beneficios de salud de los correspondientes regímenes y de los desahucios o indemnizaciones por años de servicios, respectivamente;
b) Las de la columna 3, al financiamiento de lasLEY 18546
ART 2° N° 2
VER NOTA 1 pensiones y su revalorización y de la asignación por muerte establecida en el decreto con fuerza de ley N° 90, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social;
ART 2° N° 2
VER NOTA 1 pensiones y su revalorización y de la asignación por muerte establecida en el decreto con fuerza de ley N° 90, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social;
c) DEROGADA.-LEY 19350
Art. 12
Art. 12
Las modificaciones introducidas por la ley 18546,
regirán a contar del 1° del mes subsiguiente al de su publicación, efectuada el 17 de septiembre de 1986. (Ley 18546, artículo 8°).
regirán a contar del 1° del mes subsiguiente al de su publicación, efectuada el 17 de septiembre de 1986. (Ley 18546, artículo 8°).
NOTA 1 NOTA 1.2
NOTA: 1.2
El Artículo 12 de la Ley N° 19.350, publicada en el "Diario Oficial" de 14 de Noviembre de 1994, ordenó eliminar, a contar del día primero del mes siguiente al de su publicación, la norma contenida en la letra c) del presente artículo.
NOTA: 1.2
El Artículo 12 de la Ley N° 19.350, publicada en el "Diario Oficial" de 14 de Noviembre de 1994, ordenó eliminar, a contar del día primero del mes siguiente al de su publicación, la norma contenida en la letra c) del presente artículo.
Artículo 3°.- Créanse en cada Caja de Previsión afecta al artículo 1° del decreto ley, Fondos de Salud, de Desahucio y de Pensiones.
Mantendrán su vigencia el Fondo de Revalorización de Pensiones de la ley N° 15.386; los Fondos de subsidios por incapacidad laboral a que se refiere el decreto con fuerza de ley N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; los Fondos deLey 18546 Solidaridad de las instituciones de previsión bancarias; ART 2° el Fondo de Indemnización por Muerte de la Caja deN° 3
VER NOTA 1 Previsión y Estímulo de los Empleados del Banco del Estado de Chile, y el Fondo de Seguro Social a que se refiere el artículo 107 del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, del Ministerio de Hacienda.
VER NOTA 1 Previsión y Estímulo de los Empleados del Banco del Estado de Chile, y el Fondo de Seguro Social a que se refiere el artículo 107 del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, del Ministerio de Hacienda.
Mantendrán también su vigencia los Fondos de Retiro de la Caja de Previsión y Estímulo de los Empleados del Banco del Estado de Chile y de la Sección Previsión del Banco Central de Chile.
Artículo 4°.- Respecto de los trabajadores del sector privado afectos al decreto con fuerza de ley N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y PrevisiónLEY 18418
Social, de las cotizaciones establecidas en la columna 1 ART 4° del artículo 1° del decreto ley se destinará un 0,6% de las remuneraciones imponibles de dichos trabajadores al financiamiento de los fondos para subsidios por incapacidad laboral creados por el referido decreto con fuerza de ley.
Social, de las cotizaciones establecidas en la columna 1 ART 4° del artículo 1° del decreto ley se destinará un 0,6% de las remuneraciones imponibles de dichos trabajadores al financiamiento de los fondos para subsidios por incapacidad laboral creados por el referido decreto con fuerza de ley.
El porcentaje a que se refiere el inciso anterior se recaudará, en su caso, por la correspondiente Caja de Compensación de Asignación Familiar.
Lo dispuesto en los incisos anteriores será aplicable a la cotización establecida en el inciso segundo del artículo 84° del decreto ley N° 3.500, de 1980.
Artículo 5°- Los Servicios, Oficinas o Departamentos de Bienestar o Servicios Médicos dependientes de instituciones públicas o privadas, dejarán de recaudar la cotización del 1% de las remuneraciones imponibles que establecía la letra a) del artículo 14° de la ley N° 16.781. Redúcense, en consecuencia, en un 1% de las remuneraciones imponibles las cotizaciones de los trabajadores afiliados a dichas entidades que actualmente sus estatutos o reglamentos orgánicos destinan al financiamiento de ellas.
Artículo 6°.- Respecto de los imponentes de la CajaLEY 18546
Art 2°
N° 4
VER NOTA 1 de Previsión y Estímulo de los Empleados del Banco del Estado de Chile, de las cotizaciones establecidas en la columna 3 del artículo 1° del decreto ley se destinarán para el financiamiento del Fondo de Indemnización por Muerte, los siguientes porcentajes de las remuneraciones imponibles:
Art 2°
N° 4
VER NOTA 1 de Previsión y Estímulo de los Empleados del Banco del Estado de Chile, de las cotizaciones establecidas en la columna 3 del artículo 1° del decreto ley se destinarán para el financiamiento del Fondo de Indemnización por Muerte, los siguientes porcentajes de las remuneraciones imponibles:
a) Régimen General y Empleados de la Caja, 0,57%;
b) Ex funcionarios de la ex Caja de Accidentes del Trabajo, 0,57%, y
c) Funcionarios de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, 0,59%.
Artículo 7°- De las cotizaciones establecidas en la columna 5 del artículo 1° del decreto ley, se destinará un 2% de las remuneraciones imponibles al financiamiento del Fondo de Revalorización de Pensiones de la ley N° 15.386.
Artículo 8°- De la cotización establecida en la columna 5 del artículo 1° del decreto ley, se destinará al financiamiento del Fondo de Retiro de la Sección de Previsión del Banco Central de Chile, un 7,92% de las remuneraciones imponibles de sus imponentes.
De la cotización de la columna 5, se destinarán al financiamiento del Fondo de Retiro de la Caja de Previsión y Estímulo de los Empleados del Banco del Estado de Chile, los siguientes porcentajes de las remuneraciones imponibles de sus imponentes:
a) Régimen General y Empleados de la Caja, 7,69%;
b) Ex-funcionarios de la Ex-Caja de Accidentes del Trabajo, 7,63%, y
c) Funcionarios de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, 7,75%.
Artículo 9°- Los saldos acumulados en los diferentes fondos existentes al 28 de Febrero de 1981, ingresarán a los fondos que correspondan de los establecidos en el artículo 3° de este decreto, de acuerdo con la naturaleza de los beneficios que aquellos financiaban.
Las sumas que se recauden por concepto de cotizaciones relativas a remuneraciones correspondientes a Febrero de 1981 o a meses anteriores a éste, ingresarán a los fondos establecidos en el artículo 3°, en la forma dispuesta en el inciso anterior.
Las sumas que se recauden por concepto de cotizaciones relativas a rentas de imponentes independientes o voluntarios, correspondientes a Febrero de 1981 o a meses anteriores a éste, ingresarán a los fondos establecidos en el artículo 3°, en la forma dispuesta en el inciso primero.
Artículo 10°- A contar del 1° de Marzo de 1981, la cotización del 15% de las rentas imponibles que efectúen los trabajadores independientes afiliados al Servicio de Seguro Social, se dividirán en un 4% que se destinará al Fondo de Salud y en un 11% que se destinará al Fondo de Pensiones.
Artículo 11°.- Para los fines previstos en el N° 1 del artículo 13° del decreto ley, las tasas de cotización al Fondo de Desahucio de los imponentes que se incorporen al Sistema de Pensiones establecido en el decreto ley N° 3.500, de 1980, y que opten por quedar afectos a sus correspondientes regímenes de desahucio, serán las siguientes, referidas a los regímenes impositivos del inciso primero del artículo 1° del decreto ley que se indican:
1. e) 5.12%LEY 18141
ART 4°
ART 4°
1. f) 5.12%
15. b) 3.33%; y
16. b) 7.08%
Artículo 12°- El presente decreto regirá a contar del 1° de Marzo de 1981.
Tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en la Recopilación que corresponda de la Contraloría General de la República.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Miguel Kast Rist, Ministro del Trabajo y Previsión Social.- Hernán Rivera Calderón, Contralmirante, Ministro de Salud.
Lo que transcribo a U. para su conocimiento.- Saluda a U.- Alfonso Serrano Spoerer, Subsecretario de Previsión Social.