Artículo 9°- Los saldos acumulados en los diferentes fondos existentes al 28 de Febrero de 1981, ingresarán a los fondos que correspondan de los establecidos en el artículo 3° de este decreto, de acuerdo con la naturaleza de los beneficios que aquellos financiaban.
    Las sumas que se recauden por concepto de cotizaciones relativas a remuneraciones correspondientes a Febrero de 1981 o a meses anteriores a éste, ingresarán a los fondos establecidos en el artículo 3°, en la forma dispuesta en el inciso anterior.
    Las sumas que se recauden por concepto de cotizaciones relativas a rentas de imponentes independientes o voluntarios, correspondientes a Febrero de 1981 o a meses anteriores a éste, ingresarán a los fondos establecidos en el artículo 3°, en la forma dispuesta en el inciso primero.