Artículo 10°- A contar del 1° de Marzo de 1981, la cotización del 15% de las rentas imponibles que efectúen los trabajadores independientes afiliados al Servicio de Seguro Social, se dividirán en un 4% que se destinará al Fondo de Salud y en un 11% que se destinará al Fondo de Pensiones.