Artículo 11°.- Para los fines previstos en el N° 1 del artículo 13° del decreto ley, las tasas de cotización al Fondo de Desahucio de los imponentes que se incorporen al Sistema de Pensiones establecido en el decreto ley N° 3.500, de 1980, y que opten por quedar afectos a sus correspondientes regímenes de desahucio, serán las siguientes, referidas a los regímenes impositivos del inciso primero del artículo 1° del decreto ley que se indican:
  1.        e) 5.12%LEY 18141
ART 4°
  1.        f) 5.12%
15.        b) 3.33%; y
16.        b) 7.08%

NOTA:  2
    Esta modificación rige a contar del 1° de septiembre de 1981 (Art. 4°, ley 18.141).