APRUEBA EL REGLAMENTO DEL CONSEJO DE CENSURA CINEMATOGRAFICA
Núm. 37.- Santiago, 17 de Noviembre de 1959.- Vistas las facultades que me conceden los artículos 202.o y 204.o de la ley N.o 13,305, de 6 de Abril de 1959 vengo en dictar el siguiente Decreto con fuerza de ley:
Apruébanse las siguientes disposiciones, por las cuales se regirá el Consejo de Censura Cinematográfica:
NOTA:
El Art. 32 del DL 679, Educación, publicado el 10.10.1974, derogó el presente decreto con fuerza de ley a partir de su entrada en vigencia, esto es, 30 días después de la publicación de su Reglamento, el que está contenido en el DTO 376, Educación, publicado el 01.07.1975.
El Art. 32 del DL 679, Educación, publicado el 10.10.1974, derogó el presente decreto con fuerza de ley a partir de su entrada en vigencia, esto es, 30 días después de la publicación de su Reglamento, el que está contenido en el DTO 376, Educación, publicado el 01.07.1975.
Artículo 1.o La internación y despacho de películas cinematográficas, sólo podrá hacerse por las Aduanas de Santiago y Valparaíso, con arreglo a las disposiciones del Reglamento que dicte el Presidente de la República.
Artículo 2.o Prohíbese la internación y exhibición de películas cinematográficas contrarias a la moral, a las buenas costumbres o al orden público y de aquellas que, aunque sea con pretexto educativo, contribuyan a estimular impulsos o actitudes antisociales especialmente en los jóvenes.
Artículo 3.o No podrá exhibirse en el territorio nacional película cinematográfica alguna, nacional o extranjera, sin que haya sido previamente autorizada por el Consejo de Censura Cinematográfica, de acuerdo con las disposiciones del presente decreto con fuerza de ley.
El Consejo de Censura Cinematográfica es un organismo técnico que depende directamente del Ministerio de Educación Pública y su misión es orientar la exhibición cinematográfica en el país y efectuar la calificación de las películas, de acuerdo con las normas que más adelante se establecen.
El Consejo estará formado por las siguientes personas:
A) El Director General de Bibliotecas, Archivos y Museos que lo presidirá;
B) Dos representantes del Presidente de la República, de su libre elección, de los cuales uno deberá ser médico psiquiatra y el otro un ex magistrado de los Tribunales Superiores de Justicia.
C) Un representante de la Universidad de Chile, designado por el Presidente de la República, a propuesta en terna de dicha Universidad;
D) Un representante de la Universidad Católica de Chile, designado por el Presidente de la República, a propuesta en terna de dicha Universidad;
E) Un representante de las Asociaciones de Padres de Familia, con personalidad jurídica de los Establecimientos Fiscales de Educación Secundaria, y F) Un representante de las Asociaciones de Padres de Familia, con personalidad jurídica, de los Establecimientos Particulares de Educación Secundaria, designado por la Federación Nacional de Asociaciones de Padres de Familia (FEDAP).
Cada miembro del Consejo tendrá un suplente designado en la misma forma que el titular.
El Secretario-Abogado de la Dirección General de Bibliotecas, Archivos y Museos o la persona que reemplace al Director General, actuará como suplente de éste.
Los suplentes podrán asistir a todas las sesiones del Consejo con derecho a voto y a remuneración siempre que no asista el titular.
El Consejo sesionará con el quórum de la mayoría de sus miembros y adoptará sus acuerdos por mayoría de los miembros presentes.
Artículo 4.o Los miembros del Consejo, sean titulares o suplentes a excepción del Director General de Bibliotecas, Archivos y Museos, que será permanente, durarán dos años en sus funciones, a contar desde la fecha del respectivo nombramiento, sin perjuicio de que puedan ser designados por un nuevo período de dos años y así sucesivamente.
Los miembros del Consejo cesarán en sus cargos por renuncia, por imposibilidad para ejercerlos, por haber sido sometidos a proceso por crimen o simple delito; y por inasistencia a seis sesiones consecutivas sin causa justificada, calificada por el Consejo.
Los miembros titulares del Consejo gozarán de una remuneración equivalente a un vigésimo de sueldo vital mensual del departamento de Santiago por cada sesión a que asistan. Los suplentes gozarán de dicha remuneración sólo en ausencia del titular.
El gasto que representa el pago de estas remuneraciones será de cargo de los interesados en la revisión de las películas.
Artículo 5.o La Calificación de las películas cinematográficas por el Consejo se ajustará a las siguientes categorías:
PRIMERA CATEGORIA: Aprobada para mayores y menores;
SEGUNDA CATEGORIA: Aprobada sólo para mayores de 14 años;
TERCERA CATEGORIA: Aprobada sólo para mayores de 18 años;
CUARTA CATEGORIA: Aprobada con carácter educativo, pudiendo el Consejo agregar, si lo estima conveniente, "Sólo para mayores de 14 años".
QUINTA CATEGORIA: Rechazada.
Artículo 6.o El Consejo calificará como inapta para menores de 18 años toda película en que se exalte en forma morbosa o nociva para la formación de la juventud, los aspectos sexuales, los hechos delictuosos u otras manifestaciones de conducta irregular.
Artículo 7.o De las calificaciones que el Consejo haga de cada película se dejará constancia en el sello aprobatorio correspondiente, el que obligatoriamente deberá ser exhibido en ella. No se podrá modificar de manera alguna esta calificación a pretexto de propaganda o por cualquiera otra causa. La infracción a esta disposición será castigada con la pena establecida en el inciso 2.o del artículo 11.o.
Las empresas cinematográficas, deberán indicar la calificación de las películas en los avisos e informaciones de propaganda por prensa y radio. Asimismo, en las salas de espectáculos deberán señalar diariamente la calificación de las películas que se exhiben mediante carteles colocados en un sitio visible de cada una de las boleterías.
Prohíbese la propaganda en cartelones, prensa, radio y otros medios de difusión, que ofendan el pudor o insinúen actos deshonestos.
Siempre que se exhiban dos o más películas cuya calificación sea diferente, deberá indicarse la que corresponda a cada una de ellas o sólo la más restrictiva.
La infracción a lo dispuesto a los incisos 2.o, 3.o y 4.o precedentes, será castigada con multa de 1 a 2 sueldos vitales mensuales del departamento de Santiago.
Artículo 8.o De la calificación RECHAZADA podrá recurrirse al Ministerio de Educación Pública dentro del plazo de cinco días contados desde que sea notificada la respectiva resolución. La notificación se hará por carta certificada enviada al importador. El Ministro fallará, sin ulterior recurso, debiendo expedir su resolución dentro del plazo de 30 días. Transcurrido este plazo se entenderá confirmada la calificación practicada por el Consejo. El Ministro podrá delegar esta función en el Sub-Secretario.
Las demás calificaciones comprendidas en el artículo 5.o sólo podrán ser consideradas por el mismo Consejo y su nueva resolución quedará a firme.
Artículo 9.o Por decreto supremo fundado, que deberá llevar la firma de los Ministros del Interior y de Educación Pública, se podrá suspender la exhibición de una película aprobada por el Consejo en una parte determinada del territorio nacional cuando circunstancias especiales lo aconsejen.
Artículo 10.o El Consejo de Censura nombrará los Inspectores ad-honorem que requiera para cooperar en su tarea y dos Inspectores que complementarán, cuando sea necesario, el quórum correspondiente. Estos últimos recibirán la remuneración equivalente del titular, cuyo suplente no concurra a la sesión.
Los Inspectores nombrados por el Consejo, así como los que designen las diversas Municipalidades de la República, tendrán la obligación de denunciar al expresado Consejo las infracciones que comprueben al presente decreto con fuerza de ley.
Ningún cine estará obligado a aceptar la presencia de más de dos representantes de la Censura con acceso liberado.
El Inspector o cualquiera persona que sorprenda a menores en una sala cinematográfica en funciones no aptas para su edad, tendrá el derecho a hacerlos salir de ella recurriendo al Administrador del teatro y, si fuere menester, mediante el auxilio de la fuerza pública inmediata, la que deberá prestarlo sin más trámite. El Inspector pasará al Juzgado de Policía Local respectiva el parte correspondiente, en el cual dejará testimonio, en lo posible, del nombre, domicilio y número de la cédula de identidad, si la hubiere, del menor o menores sorprendidos en la función y la sala de espectáculos en que se hubiere producido la infracción.
El Reglamento determinará los requisitos que deben reunir los Inspectores, así como también sus facultades, obligaciones y responsabilidades.
Artículo 11.o El empresario que exhibiere una película no calificada por el Consejo o rechazada por éste incurrirá en una multa equivalente a un sueldo vital anual del departamento de Santiago, sin perjuicio del comiso de la película en caso de reincidencia y del cierre definitivo, a la tercera infracción, de la sala de espectáculos en que ella se hubiere cometido.
El que de cualquier manera adulterase o burlare la calificación practicada por el Consejo, incurrirá en una multa equivalente a dos sueldos vitales anuales del departamento de Santiago, sin perjuicio del cierre definitivo de la sala de espectáculos, en caso de reincidencia y de la responsabilidad penal a que haya lugar.
Artículo 12.o Los empresarios estarán obligados a exhibir, por lo menos en las funciones de Matineé de los días Domingos y festivos, solamente películas aptas para mayores y menores.
Con todo, se faculta al Presidente de la República para establecer un régimen de turnos por barrios.
Artículo 13.o No podrán exhibirse en una misma función sinopsis ni películas de corto metraje que no sean aptas para el mismo público que la de largo metraje.
Queda prohibido el acceso de menores de 14 o 18 años, según sea el caso, a todo espectáculo cinematográfico en el cual se exhiban películas, cortos o sinopsis no aptas para ellos, en conformidad a las calificaciones hechas por el Consejo de Censura Cinematográfica. En caso de duda se presumirá menor de 18 años, salvo prueba en contrario, al que no exhibiere la correspondiente cédula de identidad.
Quedan exceptuados de la disposición del inciso precedente los menores de 18 años y mayores de 14 que presten servicios en los cinematógrafos, en la medida que sea indispensable para la prestación de dichos servicios, y las mujeres casadas menores de 18 años que comprueben su estado civil.
En los días de semana y durante el período y horarios de colegios queda estrictamente prohibida la asistencia a los cines de los escolares.
Desde las 9 horas hasta las 17 horas, ninguna sala podrá proyectar películas para menores de 18 años manteniendo oscurecimiento total, sino una semi oscuridad.
El empresario que infringiere cualquiera de estas disposiciones, incurrirá en una multa de uno a dos sueldos vitales mensuales del departamento de Santiago.
El juez podrá reducir la pena establecida en el inciso anterior en caso de que la infracción consista en el acceso de menores a espectáculos no aptos para ellos, si atendidas las circunstancias hubiere sido difícil establecer la edad del menor.
El menor sorprendido perderá el valor de su entrada a la sala y el Inspector que compruebe la infracción deberá comunicarla a su padre o apoderado y, en su caso, al colegio respectivo.
Artículo 14.o Por la calificación de cada película hecha por el Consejo se pagará por los interesados en ella, la cantidad equivalente a 1/8 de sueldo vital mensual de Santiago por cada cinta de más de una hora de duración y 1/16 avo del sueldo vital mensual de Santiago para aquellas de menos de una hora. Dichas sumas se distribuirán por partes iguales entre la Biblioteca Nacional y la Municipalidad de Santiago, una vez deducidos los gastos ordinarios y extraordinarios del Consejo. La primera destinará su cuota a la adquisición de libros para la Sección Infantil. La segunda destinará la suya al sostenimiento de Plazas Infantiles y Teatros Populares.
Artículo 15.o Para los efectos del artículo anterior y del pago de la Censura se considerará como película toda cinta que mida 1.500 a 3.000 metros y una sesión del Consejo durará el tiempo necesario para la revisión de dos películas.
Cuando se trate de cintas de menos de 1.500 metros, podrán ellas agruparse para completar la longitud señalada en el inciso anterior.
Artículo 16.o Los derechos de internación a que están sujetas las películas, serán cancelados por sus propietarios una vez que el Consejo de Censura Cinematográfica las haya calificado. En todo caso, el importador deberá entregar la película al Consejo de Censura para su calificación dentro de un plazo máximo de 30 días después de la salida de aduana.
En caso que la película haya sido rechazada en definitiva, la reexpedición será de cargo del importador quien deberá devolverla a la Aduana dentro de un plazo de 30 días, contados a partir de la fecha de rechazo. La salida del país deberá ser comprobada con el correspondiente certificado expedido por las aduanas de Santiago y Valparaíso. Para los efectos legales no se considerará nacionalizada ninguna película, mientras no sea calificada por el Consejo de Censura Cinematográfica.
El incumplimiento de estas disposiciones será sancionado con multa de un sueldo vital anual del departamento de Santiago.
Artículo 17.o Las penas señaladas en el presente decreto con fuerza de ley serán aplicadas por los Jueces de Policía Local.
Concédese acción popular para denunciar las infracciones al presente decreto con fuerza de ley.
Artículo 18.o El Presidente de la República dictará un Reglamento para la aplicación del presente decreto con fuerza de ley dentro del plazo de 90 días a contar desde su publicación en el "Diario Oficial".
Artículo 19.o Deróganse el decreto ley N.o 558, de 26 de Septiembre de 1925, el decreto con fuerza de ley N.o 168, de 4 de Julio de 1953, y cualquiera otra disposición contraria al presente decreto con fuerza de ley.
Tómese razón, comuníquese, regístrese y publíquese.-
J. ALESSANDRI R.- Roberto Vergara H.- Francisco Cereceda C.- Sótero del Río G.