Artículo 7.o De las calificaciones que el Consejo haga de cada película se dejará constancia en el sello aprobatorio correspondiente, el que obligatoriamente deberá ser exhibido en ella. No se podrá modificar de manera alguna esta calificación a pretexto de propaganda o por cualquiera otra causa. La infracción a esta disposición será castigada con la pena establecida en el inciso 2.o del artículo 11.o.
Las empresas cinematográficas, deberán indicar la calificación de las películas en los avisos e informaciones de propaganda por prensa y radio. Asimismo, en las salas de espectáculos deberán señalar diariamente la calificación de las películas que se exhiben mediante carteles colocados en un sitio visible de cada una de las boleterías.
Prohíbese la propaganda en cartelones, prensa, radio y otros medios de difusión, que ofendan el pudor o insinúen actos deshonestos.
Siempre que se exhiban dos o más películas cuya calificación sea diferente, deberá indicarse la que corresponda a cada una de ellas o sólo la más restrictiva.
La infracción a lo dispuesto a los incisos 2.o, 3.o y 4.o precedentes, será castigada con multa de 1 a 2 sueldos vitales mensuales del departamento de Santiago.