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Esta norma ha sido derogada el 10-OCT-1974,El texto de esta versión no se encuentra vigente
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DFL 37 APRUEBA EL REGLAMENTO DEL CONSEJO DE CENSURA CINEMATOGRAFICA

MINISTERIO DE HACIENDA

DFL 37

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Derogado

Promulgación: 17-NOV-1959

Publicación: 01-DIC-1959

Versión: Texto Original - de 01-DIC-1959 a 09-OCT-1974

MODIFICACIONCONCORDANCIAREGLAMENTO
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    APRUEBA EL REGLAMENTO DEL CONSEJO DE CENSURA CINEMATOGRAFICA
    Núm. 37.- Santiago, 17 de Noviembre de 1959.- Vistas las facultades que me conceden los artículos 202.o y 204.o de la ley N.o 13,305, de 6 de Abril de 1959 vengo en dictar el siguiente Decreto con fuerza de ley:
    Apruébanse las siguientes disposiciones, por las cuales se regirá el Consejo de Censura Cinematográfica:
    Artículo 1.o La internación y despacho de películas cinematográficas, sólo podrá hacerse por las Aduanas de Santiago y Valparaíso, con arreglo a las disposiciones del Reglamento que dicte el Presidente de la República.
    Artículo 2.o Prohíbese la internación y exhibición de películas cinematográficas contrarias a la moral, a las buenas costumbres o al orden público y de aquellas que, aunque sea con pretexto educativo, contribuyan a estimular impulsos o actitudes antisociales especialmente en los jóvenes.

    Artículo 3.o No podrá exhibirse en el territorio nacional película cinematográfica alguna, nacional o extranjera, sin que haya sido previamente autorizada por el Consejo de Censura Cinematográfica, de acuerdo con las disposiciones del presente decreto con fuerza de ley.
    El Consejo de Censura Cinematográfica es un organismo técnico que depende directamente del Ministerio de Educación Pública y su misión es orientar la exhibición cinematográfica en el país y efectuar la calificación de las películas, de acuerdo con las normas que más adelante se establecen.
    El Consejo estará formado por las siguientes personas:
    A) El Director General de Bibliotecas, Archivos y Museos que lo presidirá;
    B) Dos representantes del Presidente de la República, de su libre elección, de los cuales uno deberá ser médico psiquiatra y el otro un ex magistrado de los Tribunales Superiores de Justicia.
    C) Un representante de la Universidad de Chile, designado por el Presidente de la República, a propuesta en terna de dicha Universidad;
    D) Un representante de la Universidad Católica de Chile, designado por el Presidente de la República, a propuesta en terna de dicha Universidad;
    E) Un representante de las Asociaciones de Padres de Familia, con personalidad jurídica de los Establecimientos Fiscales de Educación Secundaria, y F) Un representante de las Asociaciones de Padres de Familia, con personalidad jurídica, de los Establecimientos Particulares de Educación Secundaria, designado por la Federación Nacional de Asociaciones de Padres de Familia (FEDAP).
    Cada miembro del Consejo tendrá un suplente designado en la misma forma que el titular.
    El Secretario-Abogado de la Dirección General de Bibliotecas, Archivos y Museos o la persona que reemplace al Director General, actuará como suplente de éste.
    Los suplentes podrán asistir a todas las sesiones del Consejo con derecho a voto y a remuneración siempre que no asista el titular.
    El Consejo sesionará con el quórum de la mayoría de sus miembros y adoptará sus acuerdos por mayoría de los miembros presentes.

    Artículo 4.o Los miembros del Consejo, sean titulares o suplentes a excepción del Director General de Bibliotecas, Archivos y Museos, que será permanente, durarán dos años en sus funciones, a contar desde la fecha del respectivo nombramiento, sin perjuicio de que puedan ser designados por un nuevo período de dos años y así sucesivamente.
    Los miembros del Consejo cesarán en sus cargos por renuncia, por imposibilidad para ejercerlos, por haber sido sometidos a proceso por crimen o simple delito; y por inasistencia a seis sesiones consecutivas sin causa justificada, calificada por el Consejo.
    Los miembros titulares del Consejo gozarán de una remuneración equivalente a un vigésimo de sueldo vital mensual del departamento de Santiago por cada sesión a que asistan. Los suplentes gozarán de dicha remuneración sólo en ausencia del titular.
    El gasto que representa el pago de estas remuneraciones será de cargo de los interesados en la revisión de las películas.

    Artículo 5.o La Calificación de las películas cinematográficas por el Consejo se ajustará a las siguientes categorías:
    PRIMERA CATEGORIA: Aprobada para mayores y menores;
    SEGUNDA CATEGORIA: Aprobada sólo para mayores de 14 años;
    TERCERA CATEGORIA: Aprobada sólo para mayores de 18 años;
    CUARTA CATEGORIA: Aprobada con carácter educativo, pudiendo el Consejo agregar, si lo estima conveniente, "Sólo para mayores de 14 años".
    QUINTA CATEGORIA: Rechazada.

    Artículo 6.o El Consejo calificará como inapta para menores de 18 años toda película en que se exalte en forma morbosa o nociva para la formación de la juventud, los aspectos sexuales, los hechos delictuosos u otras manifestaciones de conducta irregular.

    Artículo 7.o De las calificaciones que el Consejo haga de cada película se dejará constancia en el sello aprobatorio correspondiente, el que obligatoriamente deberá ser exhibido en ella. No se podrá modificar de manera alguna esta calificación a pretexto de propaganda o por cualquiera otra causa. La infracción a esta disposición será castigada con la pena establecida en el inciso 2.o del artículo 11.o.
    Las empresas cinematográficas, deberán indicar la calificación de las películas en los avisos e informaciones de propaganda por prensa y radio. Asimismo, en las salas de espectáculos deberán señalar diariamente la calificación de las películas que se exhiben mediante carteles colocados en un sitio visible de cada una de las boleterías.
    Prohíbese la propaganda en cartelones, prensa, radio y otros medios de difusión, que ofendan el pudor o insinúen actos deshonestos.
    Siempre que se exhiban dos o más películas cuya calificación sea diferente, deberá indicarse la que corresponda a cada una de ellas o sólo la más restrictiva.
    La infracción a lo dispuesto a los incisos 2.o, 3.o y 4.o precedentes, será castigada con multa de 1 a 2 sueldos vitales mensuales del departamento de Santiago.
    Artículo 8.o De la calificación RECHAZADA podrá recurrirse al Ministerio de Educación Pública dentro del plazo de cinco días contados desde que sea notificada la respectiva resolución. La notificación se hará por carta certificada enviada al importador. El Ministro fallará, sin ulterior recurso, debiendo expedir su resolución dentro del plazo de 30 días. Transcurrido este plazo se entenderá confirmada la calificación practicada por el Consejo. El Ministro podrá delegar esta función en el Sub-Secretario.
    Las demás calificaciones comprendidas en el artículo 5.o sólo podrán ser consideradas por el mismo Consejo y su nueva resolución quedará a firme.

    Artículo 9.o Por decreto supremo fundado, que deberá llevar la firma de los Ministros del Interior y de Educación Pública, se podrá suspender la exhibición de una película aprobada por el Consejo en una parte determinada del territorio nacional cuando circunstancias especiales lo aconsejen.

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Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Última Versión
De 10-OCT-1974
10-OCT-1974
Texto Original
De 01-DIC-1959
01-DIC-1959 09-OCT-1974

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