MODIFICA LIMITE INTERCOMUNAL PEDRO AGUIRRE CERDA-SANTIAGO, EN SECTOR QUE SEÑALA
    Santiago, 14 de Agosto de 1991.- Hoy se decretó lo que sigue:
    D.F.L. Núm. 37-18.992.- Vistos: Lo establecido en el N° 3 del artículo 32 de la Constitución Política de la República de Chile; y en el artículo 1° de la ley N° 18.992 que facultó al Presidente de la República para que, a proposición del Ministerio del Interior, determine definitivamente los límites de las comunas creadas por el DFL. N° 1-3.260, de 1981, y cuyas municipalidades aún no se constituyen.
    Considerando:
    1.- Que la comuna es la unidad territorial básica de la división política y administrativa del país, que constituye el marco donde se desenvuelven las actividades cotidianas de sus habitantes, los cuales cohesionados por lazos históricos, sociales y culturales le confieren características propias.
    2.- Que el sector a traspasar se vincula en mejor forma hacia la comuna de Santiago lo que facilita su administración por parte de la municipalidad de ésta.
    Decreto con fuerza de ley:

    Artículo 1°: Modifícase el territorio de las comunas que se indican de la siguiente forma:
    a.- Comuna Pedro Aguirre Cerda. Se excluye el sector situado al oriente, al norte y al poniente del siguiente límite: la línea del ferrocarril Longitudinal-Sur, desde el Zanjón de La Aguada hasta la calle Carlos Valdovinos; la calle Carlos Valdovinos, desde la línea del ferrocarril Longitudinal Sur hasta la calle Bascuñán Guerrero; y la calle Bascuñán Guerrero, desde la calle Carlos Valdovinos hasta la línea del ferrocarril de circunvalación.
    b.- Comuna de Santiago. Se incluye el sector de la comuna Pedro Aguirre Cerda situado al oriente, al norte y al poniente del siguiente límite: la línea del ferrocarril Longitudinal Sur, desde el Zanjón de La Aguada hasta la calle Carlos Valdovinos; la calle Carlos Valdovinos, desde la línea del ferrocarril Longitudinal Sur hasta la calle Bascuñán Guerrero; y la calle Bascuñán Guerrero, desde la calle Carlos Valdovinos hasta la línea del ferrocarril de circunvalación.
    Artículo 2°: Lo dispuesto en el D.F.L. N° 34-18.992, de 1991, especialmente todos los aspectos que regulan el traspaso señalado en dicha norma, no será aplicable al sector territorial a que se refiere el artículo 1° de este decreto con fuerza de ley.

    Tómese razón, regístrese, comuníquese y publíquese.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.- Enrique Krauss Rusque, Ministro del Interior.
    Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda a Ud.- Gonzalo D. Martner Fanta, Subsecretario de Desarrollo Regional y Administrativo.