Artículo 1.o Las Instituciones de Previsión Social mencionadas en el inciso 1.o del artículo 2.o, venderán sus inmuebles de renta destinados a viviendas, poblaciones, locales comerciales y oficinas, sujetándose a las normas que establece este decreto con fuerza de ley.
    Se exceptúan los edificios y dependencias ocupados por los Servicios de las propias instituciones y aquellos, que a juicio del Presidente de la República, deban destinarse a la ampliación de los mismos.
    Asimismo, se exceptúan las viviendas de propiedad de las Cajas de Previsión de la Defensa Nacional y de los Carabineros de Chile que sean clasificadoas por el Presidente de la República como destinados a servir de residencia al personal de imponentes de esas Cajas, que preste servicios en las unidades de la respectiva localidad.