Artículo 7.o La tasación definitiva se reajustará mensualmente, hasta el mes anterior a la fecha de la venta o del remate, en la misma proporción en que se reajuste el valor de la Cuota de Ahorro definida en el decreto con fuerza de ley N.o 2, de 1959, por efecto de la modificación del Indice de Salarios y Sueldos.
    No obstante, el Presidente de la República, cuando lo estime necesario, podrá ordenar la retasación de un inmueble. En este caso, se aplicará el procedimiento establecido en los artículos 3.o y 6.o.