Artículo 16.o El imponente o pensionado arrendatario tendrá un plazo improrrogable de 90 días, contado desde la fecha de la oferta que le envíe la Institución vendedora, para dar su conformidad y pagar la cuota al contado.
Si falleciere antes de pronunciarse, sus derechos se trasmitirán a las personas indicadas en el artículo 39.o en el mismo orden excluyente, y siempre que el grupo familiar cumpla el requisito de la letra e) del artículo 10.o.
En los casos en que para el pago de la cuota al contado el imponente haga uso de los recursos que establece el artículo anterior y que proporcione otra Institución de Previsión, ésta deberá entregar dentro de los 15 días de solicitado por el interesado, una carta de resguardo que acredite la existencia de dichos fondos y, que la obligue a pagarlos a la Institución vendedora cuando ésta le envíe copia de la escritura de compraventa correspondiente, debidamente inscrita.
NOTA:
El Art. único de la LEY 15064, publicada el 27.12.1962, dispuso que los imponentes o pensionados arrendatarios que no dieron su conformidad a la oferta en el plazo indicado en este artículo, tendrán derecho de aceptarla dentro del plazo de 90 días desde su publicación, siempre que la vivienda no haya sido asignada o subastada.
El Art. único de la LEY 15064, publicada el 27.12.1962, dispuso que los imponentes o pensionados arrendatarios que no dieron su conformidad a la oferta en el plazo indicado en este artículo, tendrán derecho de aceptarla dentro del plazo de 90 días desde su publicación, siempre que la vivienda no haya sido asignada o subastada.