Artículo 35.o La venta de los bienes a que se refiere el artículo 1.o, deberá completarse en el plazo de tres años, contados desde la fecha de vigencia de este decreto con fuerza de ley.
El Presidente de la República determinará el número de viviendas, oficinas y locales comerciales que las instituciones deben vender en remate público en cada período.
NOTA:
El Art. 2º de la LEY 14894, publicada el 06.09.1962, prorrogó en 6 meses el plazo a que se refiere este inciso.
El Art. 2º de la LEY 14894, publicada el 06.09.1962, prorrogó en 6 meses el plazo a que se refiere este inciso.