Artículo 37.o Para garantizar el pago del saldo de precio, sus intereses y las demás obligaciones a que se refiere el artículo 43.o de este D.F.L.; los compradores deberán constituir primera hipoteca a favor de la Institución vendedora. El atraso en el pago de tres o más dividendos mensuales, o de una o más de las cuotas trimestrales, hará exigible el total de la obligación, la que se tendrá como de plazo vencido.
Regirán para las instituciones propietarias que vendan departamentos, poblaciones, locales comerciales y oficinas en conformidad al presente D.F.L., las normas que sobre competencia y procedimientos se contemplan en el inciso 1.o del artículo 94.o del D.F.L. N.o 126 de 1953, respecto del Banco del Estado de Chile.
Será obligación de los Vicepresidentes, Directores Generales iniciar los cobros ejecutivos a que se refiere este artículo, a más tardar, dentro del plazo de tres meses desde que se haga exigible la obligación.