Artículo 38.o Los deudores de saldos de precios, podrán amortizar extraordinariamente sus deudas, en montos no inferiores a un dividendo mensual cada vez.
    Estas amortizaciones extraordinarias se bonificarán con un aumento de la reducción de la deuda, equivalente a un porcentaje de dicha amortización extraordinaria. Este porcentaje será fijado periódicamente por el Presidente de la República y no podrá ser inferior al 5% ni superior al 10%.
    Estas amortizaciones reducirán el plazo de la deuda, pero no el monto del dividendo mensual o cuota trimestral, en su caso.