Artículo 48.o Las Instituciones de Previsión enumeradas en el artículo 2.o deberán destinar el producto íntegro de las ventas y de sus intereses a la construcción de viviendas económicas para sus imponentes por intermedio de la Corvi, en conformidad a lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley N.o 2, de 1959, y al cumplimiento de las obligaciones emanadas del artículo 6.o transitorio del mismo decreto con fuerza de ley.
Se exceptúan de lo dispuesto en el inciso anterior el Servicio Nacional de Salud, el Servicio Médico Nacional de Empleados y la Caja de Accidentes del Trabajo.
No obstante lo dispuesto en el inciso primero,LEY 15163
Art. 33
D.O. 13.02.1963 la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas podrá destinar el producto íntegro de las ventas de los inmuebles que corresponden al Departamento de Periodistas de dicha Institución y sus respectivos intereses, al otorgamiento de préstamos a sus imponentes periodistas, con el objeto de que los depositen en "cuenta de ahorro para vivienda" que tengan abiertas en el Banco del Estado conforme al D.F.L. N.o 2, de 1959, o en Asociaciones de Ahorro y Préstamo regidas por el D.F.L. N.o 205, de 1960, los que sólo podrán ser girados para la adquisición o construcción de viviendas económicas. Estos depósitos no gozarán de los beneficios contemplados en los artículos 30.o, letra a) del D.F.L. N.o 2, de 1959, ni 41.o y 59.o del D.F.L. N.o 205, de 1960, y deberán ser devueltos a la Caja, más los respectivos intereses, si dentro del plazo de dos años a partir de la fecha del otorgamiento del préstamo el imponente beneficiado con él no hubiere materializado la operación de compra o construcción de la vivienda.
Art. 33
D.O. 13.02.1963 la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas podrá destinar el producto íntegro de las ventas de los inmuebles que corresponden al Departamento de Periodistas de dicha Institución y sus respectivos intereses, al otorgamiento de préstamos a sus imponentes periodistas, con el objeto de que los depositen en "cuenta de ahorro para vivienda" que tengan abiertas en el Banco del Estado conforme al D.F.L. N.o 2, de 1959, o en Asociaciones de Ahorro y Préstamo regidas por el D.F.L. N.o 205, de 1960, los que sólo podrán ser girados para la adquisición o construcción de viviendas económicas. Estos depósitos no gozarán de los beneficios contemplados en los artículos 30.o, letra a) del D.F.L. N.o 2, de 1959, ni 41.o y 59.o del D.F.L. N.o 205, de 1960, y deberán ser devueltos a la Caja, más los respectivos intereses, si dentro del plazo de dos años a partir de la fecha del otorgamiento del préstamo el imponente beneficiado con él no hubiere materializado la operación de compra o construcción de la vivienda.