Artículo 51.o Para el pago de los servicios de las deudas, cuotas de servicios comunes, contribuciones y primas de seguros de incendio y desgravamen, las Instituciones vendedoras estarán facultadas para acogerse a lo dispuesto en el artículo 32.o del decreto con fuerza de ley N.o 2, de 1959, en cuyo caso se aplicarán todas las normas que dicha disposición contempla, pero las reclamaciones se harán por intermedio del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.