INTRODUCE MODIFICACIONES AL TITULO I DEL DECRETO LEY N° 603, de 1974
    Santiago. 1° de Junio de 1978.- Hoy se decretó lo que sigue:
    Núm. 43.- Visto: la facultad que me otorga el artículo 11°. del decreto ley N° 2.062, de 1977, dicto el siguiente, Decreto con fuerza de ley:

    Artículo 1°.- Modifícase el decreto ley N° 603, de 1974, en la siguiente forma:
    1°.- Reemplázase el artículo 16° por el siguiente:
    "Artículo 16°.- El régimen de subsidios de cesantía para los trabajadores del sector privado establecido en el presente Título, en adelante "el régimen", se financiará mediante un Fondo Común.

    "El Fondo Común estará destinado exclusivamente al pago de las prestaciones y de los gastos de administración del régimen, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18°/F.
    La Superintendencia de Seguridad Social, en adelante "Superintendencia", determinará el monto de los recursos del Fondo Común que se asignarán para gastos de administración del régimen a cada una de las entidades administradoras los cuales no podrán exceder, en su conjunto, del ocho por ciento de los ingresos del Fondo.".
    2°.- Agrégase al artículo 17°, como inciso segundo, el siguiente:
    "La cotización establecida en la letra a) del inciso primero se regirá por las normas generales en materia de imposiciones previsionales y se pagará en la entidad a la que en la actualidad o en el futuro corresponda el otorgamiento y el pago de las prestaciones del régimen." 3°.- Intercálase, como artículo 18°, el siguiente:
    "Artículo 18°.- El Fondo Común operará sobre la base de un presupuesto anual de ingresos y gastos, que será aprobado por el Ministerio del Trabajo y Previsión Social mediante decreto supremo, que se dictará en el mes de Diciembre de cada año para que rija durante el año siguiente.
    "La Superintendencia confeccionará el Presupuesto del Fondo y lo propondrá a la consideración del Ministerio del Trabajo y Previsión Social dentro del mes de Noviembre de cada año.
    "El Presupuesto del Fondo podrá ser modificado por el Ministerio del Trabajo y Previsión Social por decreto supremo dictado con informe previo de la Superintendencia.
    "El Fondo Común operará mediante una cuenta corriente bancaria, subsidiaria de la Cuenta Unica Fiscal, que abrirá el Banco del Estado de Chile a requerimiento de la Superintendencia y que tendrá las cuentas auxiliares que dicha Superintendencia considere necesarias.
    "La Superintendencia controlará el desarrollo del Presupuesto del Fondo y su cuenta corriente bancaria.".
    4°.- Intercálase, entre los artículos 18° y 19°, los siguientes:
    "Artículo 18°./A.- Formará parte integrante del Presupuesto del Fondo un Anexo que contendrá para cada entidad Administradora del régimen las partidas deudoras o acreedoras respecto del Fondo Común que resulten de la compensación de las obligaciones presupuestarias de que sean recíprocamente deudores.
    "Las entidades administradoras del régimen adeudarán al Fondo Común los recursos que recauden por cuenta de él y el Fondo Común adeudará a las referidas entidades el monto de las prestaciones que paguen con cargo al mismo y los gastos de administración.
    "Las partidas del Anexo del Presupuesto del Fondo podrán ser modificadas por la Superintendencia con el objeto de ajustarlas a los ingresos y a los gastos reales que se vayan produciendo durante el ejercicio.
    "La Superintendencia podrá ordenar a las entidades administradoras del régimen que depositen en la cuenta corriente bancaria del Fondo Común las cantidades que determine, cuando se haya producido una acumulación de recursos percibidos por cuenta del Fondo.".
    "Artículo 18°./B.- Las entidades administradoras del régimen que tengan partidas a su favor en el Anexo del Presupuesto del Fondo Común, girarán directamente de la cuenta corriente bancaria del Fondo, en conformidad a las instrucciones que la Superintendencia imparta al efecto.
    "Las entidades administradoras del régimen que tengan partidas en su contra en el Anexo del Presupuesto del Fondo Común, depositarán directamente en la cuenta corriente bancaria del Fondo, mensualmente y por duodécimos y en conformidad a las instrucciones que la Superintendencia imparta al efecto.".
    "Artículo 18°./C.- La Superintendencia ordenará ajustar, de acuerdo con los resultados de cada ejercicio, las cantidades que realmente hubieran debido girar o depositar las entidades administradoras del régimen durante el transcurso de dicho ejercicio.".
    "Artículo 18°./D.- Los superávit o los déficit que se produzcan en el Fondo Común en cada ejercicio se incorporarán al siguiente.".
    "Artículo 18°./E.- Los sobrantes periódicos que se produzcan en el Fondo Común podrán ser invertidos en conformidad a lo dispuesto en el artículo 55° del decreto ley 670, de 1974, respecto del Fondo Unico creado por el decreto ley 307, de 1974.".
    "Artículo 18/F.- La indemnización por años de servicios regida por las normas permanentes del decreto con fuerza de ley N° 243, del año 1953, se financiara con cargo al Fondo Común.".
    "Artículo 18°./G.- Las Cajas de Compensación de Asignación Familiar podrán asumir la administración del régimen, en los mismos términos establecidos para las demás entidades gestoras, previa autorización del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, mediante decreto supremo dictado con informe de la Superintendencia.".
    5°.- Agrégase, como inciso segundo del artículo 21°, el siguiente:
    "La Superintendencia podrá disponer, en los casos de trabajadores que estén afiliados a la Caja de Previsión de Empleados Particulares respecto del subsidio de cesantía y que lo estén, respecto de pensiones, a una caja de previsión distinta, que esta última caja administre también dicho subsidio.".

    Artículo 2°.- En el decreto ley 307, de 1974, intercálase entre los artículos 59° y 60°, el siguiente:
    "Artículo 59°. bis.- La Superintendencia de Seguridad Social podrá disponer, en los casos de trabajadores que estén afiliados a la Caja de Previsión de Empleados Particulares respecto de prestaciones familiares y que lo estén, respecto de pensiones, a una caja de previsión distinta, que esta última caja administre también dichas prestaciones.".

    Artículo 3°.- El presente decreto entrará en vigencia el día primero del mes siguiente al de su publicación.

    Artículos Transitorios {ARTS. 1-3} Artículo 1°.- El primer presupuesto del Fondo Común será propuesto por la Superintendencia al Ministerio del Trabajo y Previsión Social dentro de los treinta días siguientes a la fecha de vigencia establecida en el artículo 3°.

    Artículo 2°.- Mientras no sea aprobado el primer presupuesto del Fondo Común por el Ministerio del Trabajo y Previsión Social, las entidades administradoras del régimen girarán y depositarán en la cuenta corriente del Fondo en conformidad a las instrucciones que la Superintendencia imparta al efecto.
    Artículo 3°.- Las entidades administradoras depositarán en la cuenta corriente bancaria del Fondo Común, dentro del plazo que determine la Superintendencia, los saldos que tengan a favor de dicho Fondo. Este se hará cargo del pago de los saldos en su contra.

    Tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en la Recopilación que corresponda de la Contraloría General de la República.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Vasco Costa Ramírez, Ministro del Trabajo y Previsión Social.
    Lo que transcribo a U. para su conocimiento.- Saluda U.- Alfonso Serrano Spoerer, Subsecretario de Previsión Social.