Artículo 18°.- El monto de los subsidios que seLEY 19350,
Art.1°,3.-
estén devengando se reajustará en cada oportunidad en que éstos cumplan doce meses de duración ininterrumpida, cualquiera que sea el diagnóstico de las licencias que los originen. Dicho reajuste será equivalente al 100% de la variación que experimente el Indice de Precios al Consumidor, determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre el último día del mes anteprecedente al de inicio del subsidio o del último mes considerado en el reajuste anterior, según corresponda, y el último día del mes anteprecedente a aquel en que comience a devengarse el reajuste.



NOTA 1.1:
    El Artículo 1° Transitorio de la Ley N° 19.350, publicada en el "Diario Oficial" de 14 de Noviembre de 1994, ordenó reajustar, a contar del día 1° del mes siguiente a la publicación de esta ley, el monto de los subsidios vigentes a la fecha de dicha publicación, regidos por el presente decreto con fuerza de ley, que tengan a esta última fecha una duración ininterrumpida de, a lo menos, doce meses, en el 100% de la variación que haya experimentado el Indice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas entre el 30 de junio del año en que se inició el subsidio y el último día del mes anterior al de publicación de esta ley.
    Para los efectos del presente artículo 18, modificado por la ley N° 19.350 citada, los subsidios a que se refiere el inciso anterior, se entenderán iniciados el día primero del mes siguiente al de publicación de la Ley N° 19.350 en el Diario Oficial.
    Los subsidios cuya duración a la fecha de vigencia de la ley N° 19.350 sea inferior a doce meses quedarán afectos a las normas del presente artículo.
    Finalmente, para los efectos de este artículo, los subsidios originados en diferentes licencias médicas otorgadas sin solución de continuidad entre ellas, serán considerados como un solo subsidio, cualquiera que sea el diagnóstico que los hubiere originado.