Artículo 22°.- Durante los períodos de incapacidadLEY 18768
ART. 93, d) laboral, a que se refiere la ley N° 18.469, los trabajadores dependientes e indepedientes, afiliados a regímenes de pensiones de instituciones de previsión fiscalizadas por la Superintendencia de Seguridad Social, deberán efectuar las cotizaciones que establezca la normativa vigente destinadas a financiar prestaciones de salud y de previsión, sobre sus remuneraciones o rentas imponibles según corresponda.
ART. 93, d) laboral, a que se refiere la ley N° 18.469, los trabajadores dependientes e indepedientes, afiliados a regímenes de pensiones de instituciones de previsión fiscalizadas por la Superintendencia de Seguridad Social, deberán efectuar las cotizaciones que establezca la normativa vigente destinadas a financiar prestaciones de salud y de previsión, sobre sus remuneraciones o rentas imponibles según corresponda.
Las cotizaciones a que se refiere el inciso precedente deberán efectuarse sobre la base de la última remuneración o renta imponible correspondiente al mes anterior en que se haya iniciado la licencia o en su defecto la estipulada en el respectivo contrato de trabajo, en su caso. Para este efecto, la referidaLEY 19350,
Art.1°, 4.- remuneración o renta imponible se reajustará en la misma oportunidad y porcentaje en que se reajuste el subsidio respectivo.
Art.1°, 4.- remuneración o renta imponible se reajustará en la misma oportunidad y porcentaje en que se reajuste el subsidio respectivo.
Las entidades pagadoras de subsidios deberánLEY 19350,
Art.1°, 5.- efectuar las retenciones correspondientes, declarar y enterar las cotizaciones en las instituciones que correspondan, en conformidad con las normas contenidas en la ley N° 17.322.
Art.1°, 5.- efectuar las retenciones correspondientes, declarar y enterar las cotizaciones en las instituciones que correspondan, en conformidad con las normas contenidas en la ley N° 17.322.
NOTA: 2
El artículo 95 de la ley N° 18.768, publicada en el "Diario Oficial" de 29 de diciembre de 1988, estableció que, para los efectos de lo dispuesto en este artículo, los subsidios por incapacidad laboral se incrementarán en el mismo monto de las cotizaciones que deban efectuar los subsidiados, como consecuencia de las modificaciones que introducen los artículos 93 y 94 de la ley N° 18.768.
El artículo 95 de la ley N° 18.768, publicada en el "Diario Oficial" de 29 de diciembre de 1988, estableció que, para los efectos de lo dispuesto en este artículo, los subsidios por incapacidad laboral se incrementarán en el mismo monto de las cotizaciones que deban efectuar los subsidiados, como consecuencia de las modificaciones que introducen los artículos 93 y 94 de la ley N° 18.768.