Artículo 1° transitorio.- Los subsidios que se encuentren otorgados en la fecha de vigencia de este decreto, continuarán pagándose hasta su extinción conforme a las normas vigentes a la fecha de su otorgamiento y por las instituciones que tenían la responsabilidad de su pago.
Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará también a los subsidios que se soliciten después de la fecha de vigencia de este decreto cuyo origen sea de una data anterior y a los subsidios que se otorguen después de la referida fecha que sean consecuencia de una nueva licencia médica o de la prórroga de una anterior, si ellas se conceden sin solución de continuidad.