MODIFICA LA LEY ORGANICA DEL PRESUPUESTO Núm. 47.- Santiago, 27 de Noviembre de 1959.- Considerando:
1° Que la legislación presupuestaria vigente data de 1929;
2° Que se ha registrado en los últimos años un notable progreso técnico en materias presupuestarias;
3° Que es necesario que los presupuestos del sector público sean un elemento útil para el análisis económico;
4° Que el Presupuesto debe permitir la asignación óptima de los recursos públicos, y
Vistas, las facultades que me otorga el artículo 207, N° 12 de la ley 13,305, de 6 de Abril de 1959, vengo en dictar el siguiente
Decreto con fuerza de ley:
NOTA:
El artículo 73 del DL 1263, Hacienda, publicado el 28.11.1975, derogó el presente decreto con fuerza de ley.
El artículo 73 del DL 1263, Hacienda, publicado el 28.11.1975, derogó el presente decreto con fuerza de ley.
Título I {ARTS. 1-4}
NORMAS DE APLICACION GENERAL A LOS DIVERSOS
PRESUPUESTOS DEL SECTOR PUBLICO
Artículo 1.o Los presupuestos a que se refiere esta ley son: el presupuesto fiscal, el de las instituciones semifiscales y el de las empresas del Estado.
Estos presupuestos serán la expresión financiera de los propósitos, programas y actividades estatales.
Artículo 2.o El año presupuestario coincidirá con el año calendario.
Artículo 3.o Los presupuestos contendrán el cálculo de todas las entradas probables y el cómputo de los gastos que presumiblemente se requerirán durante el año presupuestario. Los ingresos y los gastos serán incluídos íntegramente en dichos presupuestos, sin deducciones de ninguna especie.
Artículo 4.o Los presupuestos contendrán en forma separada los ingresos y gastos en moneda nacional y los ingresos y gastos en moneda extranjera, reduciéndose en este caso a una unidad monetaria común.
Además, los diversos presupuestos se dividirán en Presupuesto Corriente y Presupuesto de Capital.
Sólo por decreto supremo se autorizará la adquisición de monedas extranjeras con cargo a los ítem de gastos consultados en moneda nacional, o la venta de monedas extranjeras con cargo a los ítem de gastos consultados en dichas monedas.
Título II {ARTS. 5-48}
EL PRESUPUESTO FISCAL
Párrafo I {ARTS. 5-6}
Reglas Generales
Artículo 5.o Antes del 1.o de Junio de cada año los Ministros deberán presentar al de Hacienda los proyectos de gastos, para el año siguiente, de cada uno de los servicios de su dependencia.
Igual obligación regirá para la Presidencia de la República, el Congreso Nacional, el Poder Judicial y la Contraloría General de la República.
Sin embargo, la Dirección de Presupuestos podrá proponer que se fijen fechas anteriores al 1.o de Junio para el envío de los proyectos de ingresos o gastos o de cualquier otro antecedente necesario para la confección del Proyecto.
Estos proyectos se confeccionarán de acuerdo con las normas de procedimiento que señale la Dirección, y dentro de los límites de gastos que anualmente indique el Presidente de la República por intermedio del Ministerio de Hacienda.
Estos proyectos deberán ser acompañados de una justificación de todas las autorizaciones de gastos que se soliciten para el año fiscal siguiente.
El atraso en el envío de los proyectos y antecedentes de justificación facultará al Ministro de Hacienda para fijar, por intermedio de la Dirección, el monto y destino de las autorizaciones de gastos.
Artículo 6.o El Director de Impuestos Internos, el Superintendente de Aduanas y los Jefes Superiores de la Administración del Estado, a quienes se les solicite, deberán enviar a la Dirección antes del 1.o de Mayo de cada año, la estimación fundada de los ingresos que puedan recaudarse durante el próximo ejercicio presupuestario, como asimismo, cualquier otro antecedente necesario para la confección del cálculo de entradas.
Estas presentaciones se harán en la forma que indique la Dirección.
Párrafo II {ARTS. 7-13}
Los proyectos de ingresos
Artículo 7.o El cálculo de entradas del presupuesto corriente se clasificará en ingresos tributarios e ingresos no tributarios.
Artículo 8.o El cálculo de entradas del presupuesto de capital se clasificará en:
1.- Ingresos provenientes de la tributación al cobre de la "Gran Minería".
2.- Fondo especial financiado con el excedente estimado de ingresos del presupuesto corriente.
3.- Producto de la colocación de títulos de crédito y contratación de empréstitos, y
4.- Producto de la enajenación de bienes fiscales.
Artículo 9.o Será facultad de la Dirección subclasificar, de acuerdo con la naturaleza de las respectivas entradas, los diversos rubros de ingresos.
Se considerará ingreso presupuestario el rendimiento total de los impuestos o contribuciones, como asimismo, las entradas percibidas por cualquier servicio fiscal, exceptuando aquellos a que se refiere el artículo 195, letra f) de la ley 13.305, en lo que respecta a los recursos que a la fecha de vigencia de la presente ley no ingresen al presupuesto de la Nación.
Artículo 10.o Los ingresos en moneda extranjera se imputarán al Presupuesto que corresponda de acuerdo con la clasificación establecida en esta ley.
Artículo 11.o La estimación de los ingresos totales de cada presupuesto se obtendrá sumando los ingresos previstos, tanto en moneda extranjera como en moneda nacional, debiendo señalarse el tipo de cambio que se utilice para la conversión de la primera. Dicho tipo de cambio sólo tendrá validez para los efectos que indica este artículo.
Artículo 12.o Los ingresos del presupuesto corriente constituirán un fondo indivisible con el cual se cubrirán los gastos de este presupuesto.
Artículo 13.o Se incluirá como ingreso de capital la estimación del valor de las colocaciones de empréstitos u otros títulos de crédito que se autoricen anualmente en las disposiciones complementarias de la Ley de Presupuesto.
Estas operaciones podrán amortizarse en un período que exceda del respectivo ejercicio presupuestario.
El proyecto de presupuesto de capital deberá especificar con categoría de ítem, los programas que se financiarán con cargo a estos ingresos.
Las autorizaciones de gasto sólo se cursarán hasta por el monto de los ingresos de capital efectivamente percibidos por este concepto, sin perjuicio de las cantidades que por traspasos pudieran incrementar estas cuentas.
Si se han emitido títulos de crédito o colocado empréstitos, y no hubiere ingresado en arcas fiscales el todo o parte de su producto antes del 31 de Diciembre del año de su contratación, se abrirá una o más cuentas de depósito a las que se abonarán los ingresos que se obtengan con posterioridad a esa fecha. Podrán autorizarse gastos con cargos a esas cuentas para la realización de los programas determinados en la Ley de Presupuesto que autorizó las respectivas operaciones de crédito.
Las cuentas de depósito a que se refiere el inciso anterior se cerrarán una vez ingresada la totalidad del producto de la operación mencionada e invertidos íntegramente los fondos respectivos.
Párrafo III {ARTS. 14-27}
Los proyectos de gastos
Artículo 14.o Los presupuestos de gastos son programas estimativos del límite a que puedan alcanzar los egresos fiscales.
Artículo 15.o Los gastos de los proyectos se agruparán en partidas, que comprenderán:
La Presidencia de la República, el Congreso Nacional, el Poder Judicial, la Contraloría General de la República y cada uno de los diversos Ministerios. Las partidas se dividirán en capítulos para los diversos servicios públicos, ramas o categorías.
Artículo 16.o En el proyecto de presupuesto corriente, los gastos de cada capítulo se clasificarán en los siguientes títulos:
Título 1.o: Gastos de Operación Subclasificados a su vez en los subtítulos de "Remuneraciones" y "Bienes de consumo y servicos no personales", y
Título 2.o: Gastos de Transferencia.
Artículo 17.o En el proyecto de presupuesto de capital los gastos de cada capítulo se clasificarán en los siguientes títulos:
Título 3.o: Inversión real;
Título 4.o: Inversión financiera, y
Título 5.o: Transferencia de capital.
Artículo 18.o Los títulos o subtítulos, si los hubiere, se subdividirán en ítem que expresarán motivos significativos de gasto. En los proyectos se consultarán anualmente el número y denominación de los ítem.
No obstante, el subtítulo "Remuneraciones" comprenderá los siguientes ítem: 1) Dieta Parlamentaria;
2) Sueldos; 3) Sobresueldos; 4) Honorarios y contratos, y 5) Jornales.
Artículo 19.o Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, el proyecto podrá ser clasificado por programas o en otra forma que la técnica aconseje.
Artículo 20.o En el Ministerio de Hacienda se consultará un ítem hasta por el 2 % del monto de los gastos autorizados por la ley de presupuesto al cual se imputarán los pagos que decrete el Presidente de la República en uso de la facultad contemplada en el artículo 72, N.o 10 de la Constitución Política.
Artículo 21.o Son gastos de operación aquellos que se destinan al pago de remuneraciones y a la adquisición de los bienes de consumo y servicios no personales que la Administración necesita para el normal cumplimiento de sus funciones.
Artículo 22.o Son gastos de transferencia los pagos o aportes a personas naturales o jurídicas, sin prestación recíproca en bienes o servicios.
Artículo 23.o La inversión real comprenderá la formación de capital y la compra de activos físicos existentes.
Inversión financiera es la compra de valores mobiliarios y la concesión de préstamos.
Transferencia de capital es el aporte que realiza el Fisco con fines de inversión y la amortización de deudas contraídas en ejercicios anteriores. Los pagos por concepto de intereses y comisiones se considerarán gastos corrientes.
Artículo 24.o Gastos fijos son los ordenados en leyes generales o especiales. Los demás son variables.
Artículo 25.o En el presupuesto corriente podrá consultarse un ítem de provisión de fondos para aumentos de remuneraciones o de pagos previsionales.
Artículo 26.o Si los gastos del proyecto de presupuesto corriente son superiores a sus ingresos, el Presidente de la República deberá enviar al Congreso Nacional, conjuntamente con dicho proyecto, antes del 1.o de Septiembre, un proyecto de ley complementario de financiamiento del déficit, al cual no podrán incorporarse materias ajenas al financiamiento del presupuesto fiscal.
Artículo 27.o El Presidente de la República queda autorizado para refundir en un solo texto, con número de ley, la ley de presupuestos fiscal y las entradas que establezca la de financiamiento del déficit.
Párrafo IV {ARTS. 28-32}
Discusión y aprobación
Artículo 28.o El Proyecto de Ley de Presupuestos debe ser presentado al Congreso con cuatro meses de anterioridad a la fecha en que debe empezar a regir; y si, a la expiración de este plazo, no se hubiere aprobado, regirá el Proyecto presentado por el Presidente de la República. En caso de no haberse presentado el Proyecto oportunamente, el plazo de cuatro meses empezará a contarse desde la fecha de la presentación.
Artículo 29.o El Congreso podrá eliminar o reducir uno o más de los ítem de gastos variables propuestos, pero no podrá aumentar ninguno de los ítem de gastos variables propuestos por el Presidente de la República, ni agregar ningún ítem nuevo, a menos que el aumento o agregación sean aprobados por el Presidente de la República.
Artículo 30.o El Congreso no podrá aprobar ley alguna que disminuya o suprima ingresos consultados en el cálculo de entradas del año respectivo, sin crear al mismo tiempo, la fuente de financiamiento que substituya el menor ingreso.
Artículo 31.o El Presidente de la República podrá desaprobar uno o más de los ítem del proyecto despachado por el Congreso. Sin embargo, la parte no vetada, regirá como ley de presupuesto del año fiscal para el que fue dictada, a partir del 1.o de Enero año respectivo.
Artículo 32.o Sólo se publicará en el "Diario Oficial" un resumen de la "Ley de Presupuesto Fiscal".
Párrafo V {ARTS. 33-48}
Ejecución del Presupuesto
Artículo 33.o El Presidente de la República podrá subdividir en asignaciones los ítem de gastos aprobados en la Ley de Presupuestos. Se entiende por asignación un motivo específico de gasto.
Artículo 34.o Los ingresos o gastos aprobados por leyes especiales se incorporarán al presupuesto vigente.
El Ministro de Hacienda determinará la ubicación que dentro de la clasificación presupuestaria corresponderá a dichos ingresos o gastos.
Artículo 35.o La Dirección de Presupuesto elaborará y propondrá al Ministro de Hacienda, dentro del mes de Enero, un programa anual de ejecución del presupuesto.
Con el mismo fin, confeccionará programas trimestrales de gastos donde se fijarán el nivel y prioriodad de los mismos.
Artículo 36.o Dentro de los 10 primeros días de cada mes, la Tesorería General de la República remitirá a la Dirección de Presupuesto un estado de Caja al día 30 del mes anterior. Además, la Tesorería remitirá, anualmente, a esa Dirección un balance de Caja. Estos documentos se confeccionarán de acuerdo a las especificaciones establecidas por el Ministro de Hacienda.
Artículo 37.o En conformidad al programa de ejecución elaborado de acuerdo con el artículo 35.o se podrán fondos a disposición de cada servicio por cuotas periódicas. Estas cuotas se autorizarán por decreto supremo que se denominará decreto de fondos.
Los decretos de fondos llevarán además de la firma del Ministro del ramo, la firma del Ministro de Hacienda, previa información interna de la Dirección de Presupuesto.
En el curso del ejercicio presupuestario los decretos de fondos se autorizarán de acuerdo a su prelación y a las disponibilidades fiscales.
Artículo 38.o Los servicios podrán efectuar giros con cargo a las sumas autorizadas por el respectivo decreto de fondos, los cuales se ajustarán a los ítem fijados en la Ley de Presupuestos y a las asignaciones a que se refiere el artículo 33.o.
Se exceptúan del régimen de decreto de fondos, los ítem correspondientes a la Dieta Parlamentaria, sueldos y sobresueldos, sobre los cuales no se podrá conceder anticipos. Cada Servicio será responsable si no efectuare los giros con cargo a estos ítem en la medida de sus necesidades y de acuerdo con la ley.
Artículo 39.o El Presidente de la República podrá autorizar a la Dirección de Presupuestos para que determine los ítem con cargo a los cuales se podrá girar en los meses de Enero y Febrero de cada año, hasta un duodécimo mensual de la suma consultada en la Ley de Presupuestos vigente, sin mediar previamente decreto de fondos.
Las cantidades giradas en virtud de lo dispuesto en el inciso anterior, se deducirán, para cada ítem, del primer decreto de fondos que se curse en el ejercicio.
Artículo 40.o Para financiar los gastos en moneda extranjera del presupuesto corriente o del presupuesto de capital se podrán realizar traspasos de divisas desde el presupuesto de capital al presupuesto corriente o viceversa, mediante imputaciones contables.
Un reglamento determinará el procedimiento aplicable en este caso.
Artículo 41.o El excedente probable de ingreso en moneda extranjera del presupuesto corriente o del capital, deducidas las necesidades propias de gastos en moneda extranjera de cada Presupuesto, una vez realizadas las operaciones previstas en el artículo anterior, podrán venderse en el mercado.
La operación contable de esta venta se realizará deduciendo del total de la cuenta de ingreso en moneda extranjera, del presupuesto que corresponda, la cantidad vendida e incrementando el total de ingresos en moneda nacional del mismo presupuesto en el producto efectivo de la venta, sin que esta operación afecte a las respectivas cuentas de ingreso individuales.
Artículo 42.o Sólo por ley podrá autorizarse el traspaso de fondos del presupuesto corriente al de capital o viceversa, o de una partida a otra.
El Presidente de la República podrá ordenar traspasos de fondos entre los capítulos de una misma partida, hasta por un 5 por ciento de los gastos consultados en el capítulo cuyo total se disminuye.
El Ministro de Hacienda, por orden del Presidente, podrá ordenar traspasos entre los ítem de gastos, dentro de un mismo capítulo.
Los traspasos a que se refieren los incisos anteriores se autorizarán sin perjuicio de la limitación que establece el artículo 72 N.o 10 de la Constitución Política y sólo podrán efectuarse en el segundo semestre del ejercicio presupuestario.
Artículo 43.o Los traspasos ordenados por decreto deberán comunicarse al Congreso Nacional dentro del plazo de 30 días, contados desde la fecha del decreto respectivo.
Artículo 44.o El Presidente de la República sólo podrá ordenar pagos, excediéndose de las sumas consultadas en el ítem correspondiente, en los casos que, a continuación, se indican:
1.- Para el cumplimiento de sentencias ejecutoriadas dictadas por autoridad competente.
2.- Para devolver impuestos, contribuciones o derechos que el Fisco deba reintegrar por cualquier causa.
3.- Para realizar aportes a los servicios funcionalmente descentralizados, con el fin de que éstos paguen los impuestos o derechos de aduana de las importaciones que haya efectuado.
4.- Para atender al servicio de la deuda pública, y 5.- Para pago de jubilaciones, pensiones y montepíos, y, en general gastos de previsión social.
Artículo 45.o Las cuentas del ejercicio presupuestario quedarán cerradas al 31 de Diciembre de cada año.
Los ingresos posteriores serán incorporados al ejercicio del año en que se perciban.
Artículo 46.o El superávit o déficit presupuestario se obtendrá, para cada ejercicio, por la suma de los superávit o déficit que arrojen los presupuestos corrientes y de capital, de acuerdo con el balance de la Hacienda Pública que practique la Contraloría General de la República.
Dicho superávit o déficit se incorporará como ingreso o gasto, respectivamente, en el presupuesto corriente del ejercicio vigente a la fecha del balance.
Artículo 47.o Los decretos de fondos conservarán su validez después del cierre del ejercicio, debiendo imputarse los saldos no pagados al 31 de Diciembre a los ítem correspondientes en el nuevo presupuesto.
Para tales fines se entenderán creadas asignaciones en los ítem del nuevo presupuesto de igual denominación a las del año anterior y por un monto equivalente a los saldos decretados e impagos de dichas asignaciones al 31 de Diciembre.
En el caso de que en el nuevo presupuesto no se repitiere algún ítem, se fijará por decreto supremo la imputación que se dará en el nuevo ejercicio a los saldos no pagados de decretos de fondos cursados.
No obstante, a petición del Ministro que corresponde, podrá derogarse un decreto de fondos del año anterior, en lo que se refiere a fondos autorizados, pero respecto de los cuales los servicios públicos no hayan adquirido compromisos. En tales casos, se eliminará o rebajará la imputación hecha a ítem del nuevo presupuesto en virtud de lo dispuesto en este artículo.
Artículo 48.o A partir del 1.o de Enero de cada año no podrá efectuarse pago alguno sino con cargo al Presupuesto vigente.
Las disposiciones de este párrafo no se aplicarán a las cuentas de depósito abiertas en conformidad al artículo 13.o de seta ley.
Título III {Arts. 49-62}
PRESUPUESTO DE LOS SERVICIOS FUNCIONALMENTE
DESCENTRALIZADOS
Artículo 49.o Son servicios funcionalmente descentralizados las instituciones semifiscales y las empresas del Estado.
Artículo 50.o El Presidente de la República podrá, por decreto fundado, exceptuar del todo o parte de las disposiciones de esta ley a las instituciones a que se refiere este título. No se aplicarán ellas al Banco Central de Chile ni al Banco del Estado.
Artículo 51.o El proceso de formulación, aprobación, ejecución y control de los presupuestos de los servicios funcionalmente descentralizados se regirá por las normas de este título, considerándose supletorias las disposiciones de sus respectivas leyes orgánicas.
Artículo 52.o Los servicios funcionalmente descentralizados deberán presentar al Presidente de la República, por intermedio del Ministro de Hacienda, antes del 1.o de Junio de cada año, sus proyectos de presupuesto corriente y de capital.
El Jefe de la institución respectiva será personalmente responsable de la obligación a que se refiere el inciso 1.o de este artículo y su cumplimiento será sancionado con una multa a beneficio fiscal, equivalente a una treintava parte de su remuneración mensual total por cada día de atraso.
Artículo 53.o Los servicios funcionalmente descentralizados deberán proponer al Presidente de la República, en el proyecto de Presupuesto las plantas del personal de empleados y las remuneraciones respectivas. Asimismo, podrán proponer modificaciones de las remuneraciones que no estén determinadas por la ley.
Deberá señalarse detalladamente en el Proyecto de Presupuesto todo gasto por concepto de remuneraciones que no esté incluído en la planta del Servicio.
Artículo 54.o Las entradas del Presupuesto Corriente se clasificarán en:
1.- Venta de bienes y servicios;
2.- Renta de inversiones;
3.- Transferencias corrientes del Fisco o de otros servicios descentralizados, y
4.- Otras entradas.
Las instituciones de Previsión, agregarán a esta clasificación un acápite denominado "Imposiciones".
En "Venta de Bienes y Servicios", se incluirán los ingresos que perciben por sus actividades propias.
Son "Rentas de Inversiones", los arriendos, dividendos, intereses, participaciones de utilidades y otras entradas que perciba la institución por efecto de capitales invertidos en rubros ajenos a su giro normal.
Las cantidades que se aporten a las Instituciones para financiar gastos corrientes constituyen
"Transferencia corriente del Fisco o de otros Servicios descentralizados".
Se incluirá como "Otras entradas" aquellas que no tengan ubicación en los acápites anteriores, tales como aportes de terceros, rendimientos de leyes especiales, u otros.
Artículo 55.o Las entradas de presupuesto de capital se clasificarán en:
1.o Transferencias de capital del Fisco o de otros servicios descentralizados;
2.o Amortización de préstamos;
3.o Emisión de valores mobiliarios;
4.o Venta de activos, y
5.o Fondo especial financiado con excedentes estimados de ingresos del presupuesto corriente.
Son transferencias de capital del Fisco o de otros servicios descentralizados las cantidades que se aporten a las instituciones para financiar gastos de capital.
En "Amortización de préstamos" se incluirán las cantidades que se estima ingresarán por concepto de devolución de préstamos concedidos.
En "Emisión de valores mobiliarios" se incluirán los negocios provenientes de la colocación de acciones, bonos o cualquier otro título de crédito emitido por la institución.
En "Venta de activos" se incluirán los ingresos provenientes de la enajenación de activos físicos o de valores mobiliarios de propiedad del servicio.
Artículo 56.o Los gastos del presupuesto corriente se clasificarán en :
Título I.- Gastos de operación, clasificados a su vez en los subtítulos: "Remuneraciones" y "Bienes de consumo y servicios no personales", y
Título II.- Gastos de transferencia.
El ítem "Sueldos" del subtítulo "Remuneraciones" deberá contener la planta del servicio, con las especificaciones que para cada caso establezcan las respectivas leyes orgánicas.
Artículo 57.o Los gastos del presupuesto de capital se clasificarán en:
Título III.- Inversión real;
Título IV.- Inversión financiera, y
Título V.- Transferencia de capital.
Artículo 58.o Los títulos o sub-títulos, si los hubiere, se subdividirán en ítem que expresarán motivos significativos de gasto. Será facultad de cada servicio proponer el número y denominación de los ítem.
Artículo 59.o Los servicios funcionalmente descentralizados deberán efectuar sus gastos en conformidad a los presupuestos aprobados.
Será facultad del Consejo Directivo o del Jefe del Servicio o de aquellos funcionarios en quienes éstos deleguen la facultad según corresponda, autorizar traspasos entre los ítem de un mismo presupuesto.
Cualesquiera otras modificaciones y, en especial, los traspasos desde el presupuesto corriente al de capital o viceversa, deberán ser aprobados por el Presidente de la República.
Artículo 60.o Los servicios a que se refiere este título deberán efectuar, una vez cerrado el período presupuestario, un balance de los ingresos y gastos, confeccionado en conformidad a las clasificaciones de esta ley. El balance se enviará antes del 1.o de Marzo por intermedio del Ministerio respectivo al Presidente de la República y una copia del mismo a la Dirección y a la Contraloría General de la República, la que podrá publicarlo detalladamente en su Memoria Anual, si lo estimare conveniente.
El retardo en el envío de los antecedentes a que se refiere el inciso anterior hará incurrir a los funcionarios responsables en una multa, a beneficio fiscal, equivalente a una treintava parte de su remuneración mensual total por cada día de atraso.
Artículo 61.o La Contraloría General podrá confeccionar y publicar en su Memoria Anual el balance consolidado del sector público.
Artículo 62.o Sin perjuicio de las disposiciones contenidas en este Título, los servicios funcionalmente descentralizados se ajustarán a las normas del Título II en cuanto éstas le fueren aplicables.
TITULO IV {Arts. 63-65}
Disposiciones varias
Artículo 63.o El Presupuesto fiscal de cualquier año podrá consultar sumas fijas para aquellos objetos a los cuales las leyes vigentes destinan todo o parte del rendimiento variable de algunos impuestos o tributos.
Sin embargo, sólo a iniciativa del Presidente de la República podrá destinarse para tales objetos una suma inferior a la producida por los impuestos respectivos en el año precedente a aquel en que se apruebe el presupuesto.
Artículo 64.o Los actos administrativos del Fisco, de las Instituciones Semifiscales y Empresas del Estado que de cualquier modo puedan comprometer el crédito público sólo podrán iniciarse previa autorización del Ministerio de Hacienda.
Artículo 65.o Las disposiciones de la presente ley no se aplicarán a las Municipalidades ni a los organismos a que se refiere el artículo N.o 208 de la ley 13,305.
Artículos transitorios {Arts. 1-5} Artículo 1.o Deróganse las disposiciones legales que dispone que fondos consultados en una ley de presupuesto de la Nación y no invertidos al término del respectivo ejercicio queden a disposición de los servicios para ser gastados en años posteriores. Se exceptúa de lo dispuesto en este inciso la ley 13,196, cuyos saldos no invertidos al 31 de Diciembre de cada año, ingresarán a una cuenta de reserva que a tal objeto abrirá la Tesorería General de la República. Sin embargo, el saldo acumulado por la aplicación de la mencionada ley al 31 de Diciembre de 1959 pasará a rentas generales de la Nación.
La derogación de la cuenta "Obligaciones por cumplir", que se desprende del artículo 47, no afectará a los compromisos ingresados a ella con anterioridad a esta ley.
Artículo 2.o Las normas que obligan a incluir en los presupuestos de años posteriores cantidades fijas para objetos específicos de gasto, sin señalar una fuente expresa de financiamiento, distinta de las entradas ordinarias de la Nación, se sujetarán a lo prescrito en el artículo 63.o de la presente ley, a excepción de lo dispuesto por la ley 13,196.
A contar desde el 1.o de Enero de 1960 se suprimen las cuentas de depósito llamadas "F" de Tesorería. Los saldos de dichas cuentas en la fecha señalada, se ingresarán como rentas generales de la Nación.
Asimismo, los ingresos que se produzcan a contar desde dicha fecha y que se contabilizaban en esas cuentas, se incorporarán a las cuentas de ingreso que correspondan según su naturaleza, dentro del presupuesto fiscal.
Se exceptúan de lo dispuesto en este artículo las siguientes cuentas "F" de Tesorería:
2a. 42 78 129 22
2f 43 79 131 23
4 44 80 134 25
8 45 82 137 61
10 49 83 140 62
11 50 85 143 65
12 51 87 144 102
13 57 89 145 105
15 58 96 141 106
17a 59 97 154 157
28 56 101 156
21 60
26 66 108
27 67 109 133
29 69 110 166
31 71 115 167
32 73 118 170
35 75 119 55
Asimismo se exceptúan las siguientes cuentas "F-9" de Tesorería:
16 44 120 195
24 73 125
26 85 173
En todo caso, quedan exceptuadas las cuentas de las Municipalidades, de la Sociedad Constructora de Establecimientos Educacionales y de la Sociedad Constructora de Establecimientos Hospitalarios.
Artículo 3.o El superávit o déficit que arrojare el Ejercicio Fiscal del año 1955 se incorporará como ingreso o gasto, según el caso, al Ejercicio fiscal de 1960.
Artículo 4.o Las disposiciones de la presente ley se aplicarán a los proyectos de presupuesto para 1961 y siguientes.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, los artículos
29-31-32-34-35-36-39-42-43-44-45-46-47-48-63-64-65-1.o transitorio-2.o transitorio y 3.o transitorio, regirán desde la fecha de publicación en el "Diario Oficial".
Artículo 5°. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4° transitorio, derógase la ley 4,520 y sus modificaciones, y las demás disposiciones contrarias a la presente ley. Expresamente queda derogada la ley 6,893 y el artículo 9° de la ley 11,151. "Asimismo, derógase a contar desde el 1° de Enero de 1960 el decreto con fuerza de ley N° 10 del presente año".
Tómese razón, comuníquese y publíquese.- J. ALESSANDRI R.- Roberto Vergara H.