Artículo 44.o El Presidente de la República sólo podrá ordenar pagos, excediéndose de las sumas consultadas en el ítem correspondiente, en los casos que, a continuación, se indican:
    1.- Para el cumplimiento de sentencias ejecutoriadas dictadas por autoridad competente.
    2.- Para devolver impuestos, contribuciones o derechos que el Fisco deba reintegrar por cualquier causa.
    3.- Para realizar aportes a los servicios funcionalmente descentralizados, con el fin de que éstos paguen los impuestos o derechos de aduana de las importaciones que haya efectuado.
    4.- Para atender al servicio de la deuda pública, y 5.- Para pago de jubilaciones, pensiones y montepíos, y, en general gastos de previsión social.