COMPLEMENTA D.F.L. N° 1, N°4 y N° 24
D.F.L. N° 50.- Santiago, 19 Noviembre de 1981.
Visto, lo dispuesto en el decreto ley N° 3.541, de 1980, y el D.F.L. N° 1, de 1980.
Decreto con fuerza de ley:
Artículo 1°- Introdúcense las siguientes modificaciones al D.F.L. N° 1 de 1980, de Educación:
1.- Sustitúyense los incisos 3° y 4° del artículo 9°, por los siguientes:
"El grado de Magister es el que se otorga al alumno de una Universidad que ha aprobado un programa de estudios de profundización en una o más de las disciplinas de que se trate. Para optar al grado de Magister se requiere tener grado de Licenciado o un título profesional cuyo nivel y contenido de estudios sean equivalentes a los necesarios para obtener el grado de Licenciado".
"El grado de Doctor es el máximo que puede otorgar una Universidad. Se confiere al alumno que ha obtenido un grado de Licenciado o Magister en la respectiva disciplina y que ha aprobado un programa superior de estudios y de investigación, y acredita que quien lo posee tiene capacidad y conocimientos necesarios para efectuar investigaciones originales".
2.- Sustitúyese el inciso 1° del artículo 24°, por el siguiente:
"Dentro del plazo de treinta días contados desde la fecha de obtención de la personalidad jurídica, los organizadores de la nueva entidad deberán presentar a una Universidad examinadora los programas de estudios conducentes a obtener los títulos profesionales que se pretende otorgar y los grados académicos que resuelva asignarle".
3.-Sustitúyese el inciso 1° del artículo 25°, por el siguiente:
"La creación de otros títulos profesionales o grados académicos por parte de una Universidad, con posterioridad a la aprobación de un programa de estudios o a la adopción del programa de la Universidad examinadora, seguirá el mismo procedimiento que el programa de estudios inicial señalado en el artículo anterior".
4.- Sustitúyense los incisos 1° y 2° del artículo 26°, por el siguiente:
"Las cinco primeras promociones de los alumnos de cada profesión o grados académicos de las nuevas universidades, deberán rendir los exámenes finales de las respectivas asignaturas y el examen de grado ante comisiones mixtas paritarias integradas por profesores de la nueva Universidad y de la Universidad examinadora, siendo decisoria la opinión de los profesores de esta última, en caso de producirse divergencia entre unos y otros".
"Con todo, si la Universidad durante la tuición señalada en el inciso anterior, no obtuviere la aprobación de un porcentaje promedio equivalente o superior al cincuenta por ciento de los alumnos que postulen al grado de Licenciado o título profesional, no podrá otorgar independientemente los títulos respectivos en tanto no alcance dicho promedio".
5.- Agrégase al D.F.L. N° 1 de 1980, el siguiente artículo 27°:
"Mediante Decreto Supremo del Ministerio de Educación, podrá liberarse de la obligación de someter a la aprobación de una entidad examinadora los programas de estudios relativos a determinadas profesiones o grados académicos no comprendidos en los artículos 9° y 12° de esta ley. Dictado el respectivo decreto supremo cesará respecto de esas profesiones o grados académicos, además, la obligación de rendir exámenes finales y de título ante las comisiones mixtas a que se refiere el artículo precedente. Estas exenciones regirán por igual para todas las universidades que impartan la enseñanza respectiva".
Artículo 2°- Introdúcense las siguientes modificaciones al D.F.L. N° 4, de 1981, de Educación:
1.- Sustitúyese el artículo 1° por el siguiente:
"El Estado contribuirá al financiamiento de las universidades existentes al 31 de Diciembre de 1980 y de las instituciones que de ellas se derivaren, mediante aportes fiscales cuyo monto anual y distribución se determinarán conforme a las normas del presente título".
2.- Derógase el artículo 5° transitorio.
Artículo 3°- Agrégase al artículo 1° transitorio del decreto con fuerza de ley N° 24 de 1981, el siguiente inciso final:
"Excepcionalmente, los organismos señalados en el inciso anterior que no puedan adecuarse como Centros de Formación Técnica y tengan alumnos que iniciaron sus carreras con anterioridad o durante el primer semestre de 1981, podrán seguir funcionando, previa autorización del Ministerio de Educación Pública, sin perder su reconocimiento, para el solo efecto que dichos alumnos egresen y/o se titulen, bajo las mismas condiciones que establece el respectivo decreto que aprobó sus planes y programas".
Tómese razón, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de la Contraloría General de la República.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército.- Sergio Fernández Fernández, Ministro del Interior.- Sergio de Castro Spikula, Ministro de Hacienda.- Alfredo Prieto Bafalluy, Ministro de Educación Pública.- Mónica Madariaga Gutiérrez, Ministro de Justicia.- Alfonso Serrano Spoerer, Ministro del Trabajo y Previsión Social subrogante.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento. Manuel José Errazuríz Rozas, Subsecretario de Educación.
CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA División Jurídica Cursa con alcance D.F.L. 50, de 1981, del Ministerio de Educación Pública.
Núm. 41.747.- Santiago, 23 Diciembre de 1981.
Esta Contraloría General ha dado curso al documento del rubro, que complementa los D.F.L. N°s. 1, 4 y 24, de 1981, de esa Secretaría de Estado, por cuanto se ajusta a derecho, pero cumple con hacer presente que con motivo de la norma agregada por el N° 5 del artículo 1° del presente texto, debe entenderse que el actual artículo 27 del citado D.F.L. N° 1 pasa a ser artículo 28.
Dios guarde a Us. Osvaldo Iturriaga Ruiz, Contralor General.-
Al Señor Ministro de Educación Pública Presente