Artículo 3°- Agrégase al artículo 1° transitorio del decreto con fuerza de ley N° 24 de 1981, el siguiente inciso final:
"Excepcionalmente, los organismos señalados en el inciso anterior que no puedan adecuarse como Centros de Formación Técnica y tengan alumnos que iniciaron sus carreras con anterioridad o durante el primer semestre de 1981, podrán seguir funcionando, previa autorización del Ministerio de Educación Pública, sin perder su reconocimiento, para el solo efecto que dichos alumnos egresen y/o se titulen, bajo las mismas condiciones que establece el respectivo decreto que aprobó sus planes y programas".