AUTO ACORDADO SOBRE PROCESO DE RECLAMACIONES ELECTORALES, FORMACION DE ESCRUTINIOS Y PROCLAMACION DE CANDIDATOS A CONCEJALES ELEGIDOS
En Coyhaique, a diez de octubre de mil novecientos noventa y seis, siendo las doce treinta horas, se reunió extraordinariamente el Tribunal Electoral Regional de Aysén, presidido por don Pedro Leñam Licancura, subrogando legalmente al titular, e integrado por los dos Miembros Titulares, abogados señores Eduardo Carvajal Herrera y Alfonso Jerónimo Carrasco Daza. Actuó como ministro de fe el Secretario Relator, abogado don Alvaro Méndez Vielmas.
De conformidad a las disposiciones contenidas en los artículos 10 N° 4 e inciso final y 34 de la Ley N° 18.593 sobre Tribunales Electorales Regionales y atendida la importancia que reviste reglamentar la tramitación y fallo de las reclamaciones electorales, la formación del escrutinio general y la proclamación de los candidatos a concejales que resulten elegidos, todo ello de acuerdo con las normas establecidas en la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades y N° 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, se acordó dictar el siguiente Auto Acordado que reglamentará la próxima elección de concejales a efectuarse el día 27 de octubre de 1996 en la Undécima Región de Aysén.
1.- El Tribunal se reunirá a las diez de la mañana del día 6 de noviembre de 1996 a fin de conocer del escrutinio general y de la calificación del proceso de elección de concejales y alcaldes, y de resolver las reclamaciones y efectuar las rectificaciones que hubiere lugar.
2.- En la primera reunión del Tribunal, el Secretario Relator dará cuenta de los escrutinios realizados por los Colegios Escrutadores y de las reclamaciones y/o solicitudes de rectificación que se hubieren formulado. Asimismo, informará acerca de los Colegios Escrutadores cuyas actas y cuadros no se hubieren recibido en el Tribunal hasta esa fecha.
En las reuniones siguientes, el Tribunal Electoral se abocará al estudio y revisión de los escrutinios no reclamados, para luego proseguir con el examen de aquellos que hayan sido motivo de reclamación y/o solicitud de rectificación.
3.- Sin perjuicio del derecho que asiste a cualquier elector para interponer las reclamaciones electorales y/o solicitudes de rectificación a que se refiere el Título IV de la Ley N° 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, éstas deberán ser de preferencia deducidas por el presidente nacional del partido político o por el candidato independiente, o sus mandatarios habilitados, en su caso.
Las reclamaciones y/o solicitudes de rectificación deberán interponerse ante el Juzgado del Crimen que corresponda en la forma, plazo y condiciones establecidas en el Título IV de la Ley N° 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios.
4.- El escrito de reclamación y/o de solicitud de rectificación de escrutinios deberá ser fundado, contener peticiones concretas y señalar y/o acompañar los medios probatorios que le sirvan de fundamento.
No se requerirá patrocinio de abogado para deducir solicitud de rectificación de escrutinios y reclamos de nulidad.
5.- Cada elector o candidato reclamante deberá en lo posible formular sus reclamaciones de nulidad y/o sus solicitudes de rectificación de escrutinios en una sola presentación, sin perjuicio de la facultad que corresponde al Tribunal para decretar de oficio las acumulaciones de autos que estimare procedentes.
6.- Los expedientes provenientes de los Juzgados del Crimen que contengan las reclamaciones de nulidad y/o las solicitudes de rectificación de escrutinios, se ingresarán por el Secretario Relator al Rol de este Tribunal Electoral Regional tan pronto como sean recibidos, a los que asignará el número de orden que corresponda y en los que dejará constancia del día y hora de su recepción en la Secretaría del Tribunal.
7.- En la primera reunión que siga al ingreso de los expedientes de reclamación de nulidad y/o de solicitud de rectificación de escrutinios, el Tribunal Electoral Regional se abocará a su conocimiento. Si al hacerlo comprueba que la parte reclamante y/o solicitante de rectificación de escrutinios o su respectivo representante no ha dado estricto cumplimiento a lo dispuesto en el número 4 de este Auto Acordado, de oficio o a petición de parte declarará la inadmisibilidad de la reclamación y/o solicitud de rectificación, sin más trámite.
8.- Admitido a tramitación el reclamo y/o solicitud de rectificación, éste se fallará en cuenta, salvo que cualquiera de las partes solicite alegatos y el Tribunal Electoral estime conveniente oír a los abogados de aquéllas, en cuyo caso y luego de la relación pertinente que tendrá el carácter de privada, dichos abogados dispondrán de un tiempo que no podrá exceder de veinte minutos para cada uno de ellos, prorrogables al doble de ese lapso en casos calificados por el Presidente del Tribunal.
9.- La vista de la causa -cuya suspensión no procederá por motivo alguno- se anunciará por el Secretario Relator en una tabla que se colocará en un lugar visible en la Secretaría del Tribunal; tabla que formará dicho funcionario consultando el orden de precedencia de los asuntos al presidente, y que se dará a conocer el día anterior a la vista.
10.- Todo incidente o cuestión accesoria que se suscite en el curso del procedimiento, cualquiera sea su naturaleza, se resolverá de plano por el Tribunal Electoral, conjuntamente con la sentencia definitiva que falle la respectiva reclamación y/o solicitud de rectificación de escrutinios.
11.- Las resoluciones que dicte este Tribunal Electoral Regional se notificarán mediante su incorporación en un estado que confeccionará diariamente el Secretario Relator, salvo la sentencia definitiva, que se notificará personalmente o por cédula, o mediante carta certificada dirigida al domicilio de quienes figuren como partes en el proceso. En este último caso, se entenderá practicada la notificación al tercer día contado desde su recepción por la Oficina de Correos de Coyhaique.
12.- En contra de la sentencia definitiva que resuelva el reclamo o y/o solicitud de rectificación, procederá el recurso de apelación para ante el Tribunal Calificador de Elecciones, de conformidad con el plazo y procedimiento previstos en el artículo 59 de la Ley N° 18.603, Orgánica Constitucional de los Partidos Políticos.
13.- Luego de haber fallado todas las reclamaciones y/o solicitudes de rectificación de escrutinios deducidas en contra del acto electoral de que se trata, el Tribunal Electoral procederá a efectuar su escrutinio general ciñéndose, para tal efecto, al procedimiento contemplado en el artículo 103 de la Ley N° 18.700.
14.- Si con motivo de la formación de dicho escrutinio o en virtud de una reclamación y/o solicitud de rectificación que hubiere sido interpuesta, el Tribunal Electoral resolviere practicar públicamente el escrutinio de conformidad con lo establecido en el N° 5) del citado artículo 103 de la Ley N° 18.700, éste se llevará a efecto en presencia del reclamante y/o solicitante de rectificación de escrutinios, o de sus respectivos apoderados.
La realización de esta diligencia se anunciará por medio de un aviso que se fijará en la Secretaría del Tribunal y se verificará con las personas anteriormente indicadas que asistan.
15.- Una vez concluida la formación de su escrutinio general, el Tribunal procederá a la dictación del fallo en el que proclamará oficialmente a los candidatos que hubieren resultado elegidos concejales. En la misma resolución proclamará como alcalde a los candidatos a concejales que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 115 de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades.
16.- Dentro de los dos días siguientes a aquel en que su fallo quede afirme, el Tribunal Electoral regional enviará una copia autorizada de la parte pertinente del mismo y el acta complementaria de proclamación , en lo que se refiera a las respectivas comunas, al intendente y al secretario municipal de cada una de las municipalidades de la provincia. Comunicará, al mismo tiempo, su proclamación a cada uno de los candidatos elegidos.
Una copia completa del fallo y de su acta complementaria se remitirá, además, al ministro del Interior y al director nacional y regional del Servicio Electoral, con el objeto que tomen conocimiento del término del proceso electoral municipal.
Cualquier interesado podrá solicitar, a su costa, copia autorizada del fallo de proclamación.
Remítase copia autorizada del presente Auto Acordado al señor presidente del Tribunal Calificador de Elecciones.
Publíquese en el Diario Oficial de la República de Chile, y en los periódicos locales "El Divisadero" y "El Diario de Aysén".
Para debido testimonio, se extiende la presente acta que firman los asistentes y que autoriza el Secretario Relator.
Conforme con su original. Coyhaique, 17 de octubre de 1996. Alvaro Rodrigo Mendez Vielmas, Secretario-relator.