Artículo 12. El sueldo del Director General será fijado por el Presidente de la República, y no podrá ser inferior al correspondiente a la primera categoría de la escala de grados y sueldos establecida en los artículos 1.o y 132 de la ley 10,343, sin perjuicio de las remuneraciones accesorias que puedan corresponderle u otorgársele.