Artículo 6.o. El personal de empleados de la Empresa Nacional de Transportes Colectivos S.A., en actual servicio y que pase en calidad de empleado de planta, a contrata o auxiliar a la Empresa que se crea por la presente ley, podrá optar entre continuar en el régimen de previsión de la Caja de Previsión de Empleados Particulares o ingresar el régimen de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas.
La opción deberá hacerse dentro del término de noventa días, contados desde la fecha de la publicación del presente decreto con fuerza de ley en el "Diario Oficial", y se entenderá, si nada dijeren, dentro del plazo indicado, que optan por el régimen de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas.
Para todos los efectos legales, el personal que pase a la previsión de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, se le computarán los servicios prestados en Instituciones fiscales, semifiscales o particulares.
Un reglamento especial, dictado con audiencia de la Dirección General de Previsión Social, determinará las condiciones en que se ejercerá este derecho de opción y el traspaso de los fondos y haberes acumulados en la Caja de Previsión de Empleados Particulares a la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas.