ADOPTA LAS MEDIDAS QUE INDICA EN RELACION CON LA EMPRESA NACIONAL DE TRANSPORTES COLECTIVOS S.A. Y CREA LA EMPRESA DE TRANSPORTES COLECTIVOS DEL ESTADO Núm. 54.- Santiago, 24 de Abril de 1953.- Teniendo presente:
    Que la ley 8,132, de 17 de Julio de 1945, dispuso la creación de la Empresa Nacional de Transportes Colectivos S.A., con el objeto de atender a los servicios urbanos e interurbanos de pasajeros donde fuera necesario dentro de la República;
    Que la finalidad que se tuvo en vista al crear dicha Empresa, que fué especialmente el mejoramiento de los servicios de locomoción colectiva sobre la base de una organización adecuada que permitiera dar servicios a precios reducidos y con elementos de transportes cómodos y modernos, no ha podido realizarse, no sólo por el desfinanciamiento constante de la Empresa, que la ha obligado a recurrir frecuentemente a la ayuda del Gobierno, sino que también porque su estructura jurídica y administrativa son inadecuadas para asumir con exito las funciones que debe llenar;
    Que es deber del Gobierno dar solución definitiva al grave problema que implica la movilización colectiva de pasajeros y especialmente en la Capital de la República, para lo cual es necesario que el Estado asuma directamente la atención de estos servicios para que dejen de constituir negocios de lucro particular y se conviertan en un organismo que mire exclusivamente por el interés y servicio colectivos;
    Que en esta forma el Estado podrá aportar los elementos que sean necesarios para que los habitantes de la República dispongan de una movilización confortable y económica, y podrá, asimismo, dictar y controlar las normas que se requieran para cumplir ampliamente con las finalidades de esta necesidad pública;
    Que a igual que otros países progresistas, el Gobierno estima llegado el momento de crear la Empresa de Transportes Colectivos del Estado, que constituirá el paso inicial en el control de los servicios de movilización y bajo cuya administración se colocarán desde luego los bienes que pertenecían a la Empresa de Transportes Colectivos S. A.;
    Para estos fines el Gobierno ha creído conveniente hacer uso de las facultades que le otorga la ley N.o 11,151, en sus artículos 1.o, 7.o y 19, que le permite adoptar las disposiciones que crea conveniente para mejorar y organizar los servicios de locomoción colectiva del país y expropiar total o parcialmente los que estime del caso;
    Vistas las facultades que me confieren los artículos 1.o, 7.o y 19 de la ley N.o 11.151, de 5 de Febrero de 1953, vengo en dictar el siguiente
    Decreto con fuerza de ley:

    TITULO PRELIMINAR {ARTS. 1-5}
    Artículo 1.o. Por exigirlo el interés nacional decláranse de utilidad pública y exprópianse las acciones y derechos de que es dueña la Corporación de Fomento de la Producción en la Empresa Nacional de Transportes Colectivos Sociedad Anónima.

    Artículo 2.o. Facúltase al Tesorero General de la República para ajustar, con la Corporación de Fomento de la Producción, la indemnización que corresponda al valor de las acciones y derechos expropiados en el artículo anterior.

    Artículo 3.o. Reunidas todas las acciones de la Empresa Nacional de Transportes Colectivos Sociedad Anónima en manos del Fisco, el Consejo Directivo de dicha Empresa cumplirá de inmediato con las declaraciones y tramitaciones previstas en el artículo 92 del decreto con fuerza de ley N.o 251, de 22 de Mayo de 1931, sobre Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsa de Comercio, y los Conservadores de Bienes Raíces que correspondan inscribirán sin más trámite, a nombre del Fisco, todos los inmuebles que se encuentren inscritos a nombre de la Empresa Nacional de Transportes Colectivos Sociedad Anónima.
    El Consejo Directivo hará practicar de inmediato un inventario general de los bienes de la Empresa Nacional de Transportes Colectivos Sociedad Anónima que por la presente expropiación pasan al dominio del Fisco.
    Artículo 4.o. Los bienes, derechos, concesiones y privilegios que constituyen el activo de la Empresa Nacional de Transportes Colectivos Sociedad Anónima y que han sido transferidos al patrimonio del Fisco incrementarán el Activo de la Empresa de Transportes Colectivos del Estado, que se crea por el presente decreto con fuerza de ley, y se faculta, al efecto, al Tesorero General de la República para que en representación del Fisco firme las respectivas escrituras públicas.

    Artículo 5.o. Todos los actos o contratos a que dé lugar la terminación de la Empresa Nacional de Transportes Colectivos Sociedad Anónima, la transferencia de sus bienes al Fisco, la constitución de la nueva Empresa y los actos destinados a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo anterior estarán exentas de toda clase de impuestos, tasas o derechos, incluídos los notariales y los de los Conservadores de Bienes Raíces.

    TITULO 1.o {ARTS. 6-10}
    De la personalidad jurídica, domicilio y fines de la
Empresa
    Artículo 6.o. Créase una persona jurídica de Derecho Público que se denominará "Empresa de Transportes Colectivos del Estado", la que se regirá por las disposiciones establecidas en el presente decreto con fuerza de ley, y, en lo que fueren contrarias a éstas, por las demás leyes generales aplicables a las empresas de transportes.

    Artículo 7.o. La Empresa de Transportes Colectivos del Estado será autónoma en su administración y sus relaciones con el Gobierno se mantendrán a través del Ministerio del Interior, sin perjuicio de la intervención que corresponda a otras autoridades.
    Artículo 8.o. El domicilio de la Empresa será la ciudad de Santiago, sin perjuicio de los que le correspondan por la ley en los lugares en que mantengan oficinas o sucursales. No obstante, en los casos en que se trate de demandas contra la Empresa por cobro de perjuicios, será competente para conocer de ellas el juez de la ciudad en que tenga su asiento la Corte de Apelaciones respectiva.

    Artículo 9.o. El fin principal de la Empresa será prestar, en toda la República, mediante el cobro de tarifas, servicios de transporte colectivo, urbanos e interurbanos de pasajeros, utilizando para ellos los sistemas y elementos de locomoción más adecuados desde el punto de vista económico y de la seguridad y conveniencia de los pasajeros.

    Artículo 10. La Empresa podrá, además, desarrollar todas aquellas operaciones comerciales, industriales o financieras, que en forma directa o indirecta se relacionen con su fin principal, y en general, queda facultada para celebrar aquellos actos o contratos necesarios para su buen funcionamiento y desarrollo, como los siguientes:
    a) Comprar, vender, permutar, dar y tomar en arrendamiento, percibir, recibir, a cualquier título, incluso por donación o causa de muerte, toda clase de bienes muebles o inmuebles, valores, servicios, derechos, concesiones, permisos y privilegios;
    b) Asegurar contra cualquier riesgo, gravar, administrar y utilizar en la forma que estime más conveniente y de acuerdo con el presente decreto con fuerza de ley, los bienes, valores, servicios, derechos, concesiones, permisos y privilegios que constituyan su patrimonio;
    c) Crear sucursales y organizar o participar en Empresas o Sociedades filiales o subsidiarias, pudiendo realizar dentro de ellas toda clase de actividades industriales, comerciales y financieras;
    d) Contratar empréstitos, abrir cuentas bancaria, girar y sobregirar en ellas; girar, aceptar, endosar y descontar letras de cambio, pagarés y otros documentos, sobre el interior o exterior, y emitir, bonos o debentures, y
    e) Comparecer ante cualquier autoridad o ante cualquier tribunal ordinario especial o arbitral, sea demandando, sea defendiéndose.

    TITULO 2.o {ARTS. 11-14}
    De la administración
    Párrafo Primero.- Del Director General {ARTS. 11-14}
    Artículo 11. La Administración de la Empresa corresponderá a un Director General que tendrá las facultades que se indican en el artículo 13 de este decreto con fuerza de ley.
    El Director General será nombrado por el Presidente de la República. Será de su exclusiva confianza y durará seis años en el cargo, pudiendo ser removido anticipadamente, o prorrogado en su nombramiento al término del plazo, según éste lo estime conveniente.
    En casos de ausencia o de imposibilidad transitoria, será subrogado por el Secretario General.

    Artículo 12. El sueldo del Director General será fijado por el Presidente de la República, y no podrá ser inferior al correspondiente a la primera categoría de la escala de grados y sueldos establecida en los artículos 1.o y 132 de la ley 10,343, sin perjuicio de las remuneraciones accesorias que puedan corresponderle u otorgársele.

    Artículo 13. Corresponderá especialmente al Director General:
    a) Representar judicial y extrajudicialmente a la Empresa y celebrar todos los contratos y ejecutar o mandar ejecutar todos los actos necesarios para su funcionamiento y desarrollo, de acuerdo con las leyes y sus necesidades;
    b) Otorgar y delegar poderes con las facultades que estime necesarias, y revocarlos cuando considere conveniente;
    c) Formar el Presupuesto Anual de Entradas y Gastos e Inversiones de la Empresa;
    d) Contratar empréstitos, cuentas o créditos bancarios para atender oportunamente a las necesidades de la Empresa;
    e) Adoptar las disposiciones y medidas conducentes a que la Empresa llene en forma eficiente y oportuna los fines para los cuales ha sido creada;
    f) Dictar los reglamentos, normas y controles para la adquisición y el uso de los bienes, el empleo de los materiales y el manejo de los fondos, y fiscalizar su cumplimiento;
    g) Velar porque las maestranzas, fábricas, talleres, almacenes, depósitos y oficinas sean suficientes y adecuadas para las necesidades del servicio;
    h) Nombrar al personal de planta y auxiliar, contratar al personal que estine necesario y a los obreros, fijar la planta, escalafón y encasillamiento del mismo, de acuerdo con las normas que establécense en los artículos 27, inciso 3.o y 33;
    i) Determinar los empleados que, por intervenir en la recaudación, custodia o inversión de los fondos, o que tengan a su cargo enseres o materiales, deban rendir fianza, calificarla y fijar su monto;
    j) Organizar o participar en empresas o sociedades filiales o subsidiarias, pudiendo realizar dentro de ellas toda clase de actividades industriales, comerciales o financieras, y, además, administrar, por sí o por mandatario, las entidades de que sea dueña exclusiva la Empresa de Transportes Colectivos del Estado;
    k) Otorgar asignaciones especiales por motivos fundados, a uno o más empleados u obreros de la Empresa y conceder gratificaciones, esto último con aprobación del Presidente de la República; pagar sobresueldos al personal por trabajos ejecutados en horas que no sean las ordinarias de labor. Las horas extraordinarias se pagarán con 50% de recargo sobre el sueldo o jornal base. A los técnicos y especialistas que el Director General considere necesario contratar, les podrá asignar las remuneraciones que estime convenientes;
    l) Proponer las tarifas que se cobrarán en los servicios de la Empresa y de sus filiales o subsidiarias;
    m) Solicitar de quien corresponda el otorgamiento de concesiones, permisos y privilegios;
    n) Obtener del Supremo Gobierno la aprobación de los suplementos, traspasos, modificaciones o supresiones de los ítem del Presupuesto, cuando las necesidades del servicio lo requieran;
    ñ) Comprar, vender, permutar, dar y tomar en arrendamiento, dar en hipoteca o en prenda, aportar a sociedades toda clase de bienes muebles o inmuebles derechos, concesiones o privilegios;
    o) Someter a compromiso las reclamaciones o litigios en que sea parte o tenga interés la Empresa y transigir judicial o extrajudicialmente los mismos asuntos, y p) En general, resolver todo aquello que se relacione con la Administración de la Empresa y de sus filiales o subsidiarias, cuando proceda, y que no esté expresamente encomendado por las leyes a otros funcionarios u organismos.
    Sin embargo, para el ejercicio de las siguientes facultades, se requerirá la aprobación del Consejo:
    1. Las de las letras a, d, j, k y ñ, en cada oportunidad en que el uso de cada una de las facultades allí enunciadas exceda del 1% del Presupuesto Anual de Entradas de la Empresa;
    2. La de la letra o, en el caso de transacciones judiciales o extrajudiciales, cuando el asunto de que se trata exceda de la quinta parte de la cantidad señalada en el número 1, y
    3. La de la letra o, en lo referente a la facultad de someter a compromiso en el mismo caso del número precedente.

    Artículo 14. El Director General podrá vender los bienes muebles dados de baja sin necesidad de pedir propuestas o de efectuar subasta pública, cuando su monto sea inferior al 1% del Presupuesto de Gastos de la Empresa.
    El Reglamento determinará la forma de pedir propuestas públicas o privadas y de efectuar los remates.

    TITULO 3.o {ARTS. 15-20}
    Del Consejo
    Artículo 15. El Consejo de la Empresa se compondrá de siete miembros, a saber: el Ministro del Interior, que lo presidirá; el Director General de la Empresa, que lo presidirá en ausencia del anterior; el Director General de Transportes y Tránsito Público; el Director General de Pavimentación y tres Consejeros de libre elección del Presidente de la República, debiendo ser uno de ellos ingeniero civil.

    Artículo 16. Los Consejeros designados por el Presidente de la República durarán tres años en sus fuciones, pudiendo ser renovados sus nombramientos. Si por cualquiera razón vacare uno de estos cargos durante la vigencia de su período, el Presidente de la República le nombrará reemplazante hasta completar el período legal.

    Artículo 17. Los Consejeros percibirán una remuneración mensual igual a un sueldo vital y medio del departamento de Santiago. Si alguna sesión del Consejo fracasare por falta de quórum, los Consejeros inasistentes serán sancionados con una multa de 20% de su remuneración mensual.

    Artículo 18. El quórum para sesionar será, a lo menos, de 4 Consejeros, y los acuerdos se tomará por simple mayoría, salvo en los casos indicados en el inciso 3.o del presente artículo.
    En caso de empate, decidirá el voto del que presida la sesión.
    Para el ejercicio de las facultades señaladas en el N.o 2 del artículo 19 se requerirá el voto conforme de los representantes del Presidente de la República. En los casos en que el voto conforme de los representantes del Presidente de la República no alcanzare a producir el acuerdo, resolverá, sin ulterior recurso, el Ministro del Interior.

    Artículo 19. El Consejo tendrá las siguientes funciones:
    1.o Asesorar al Director General en todos los asuntos o materias en que le solicite su intervención, y 2.o Aceptar o rechazar las proposiciones que haga el Director General en los casos indicados en los números 1, 2 y 3 del artículo 13.

    Artículo 20. El Consejo celebrará sesiones, por lo menos, una vez al mes, en el día y hora que determine, sin perjuicio de las sesiones extraordinarias a que pueda ser citado por el Director General.

    TITULO 4.o {ART. 21}
    Del Secretario General
    Artículo 21. Habrá un funcionario con el título de Secretario General de la Empresa, quien al mismo tiempo será el Secretario del Consejo. Este funcionario deberá ser abogado.
    El Secretario General será Ministro de Fe para todos los efectos legales relacionados con la Empresa y sus atribuciones y obligaciones serán las siguientes:
    a) En su carácter de Secretario del Consejo, deberá confeccionar la tabla de sesiones, de cuerdo con el Director General; asistir a esas sesiones, redactar las actas de ellas y llevar el libro correspondiente, autorizar las actas de sesiones del Consejo y las transcripciones y copias de sus acuerdos, reducir a escritura pública los acuerdos del Consejo cuando corresponda;
    b) En su carácter de Secretario General, subrogará al Director General, en los casos de ausencia o imposibilidad transitoria, y será, además, el Jefe del Personal de la Empresa, y
    c) Cumplir con las demás obligaciones que le imponga el Director y que tenga relación con su cargo.
    TITULO 5.o {ARTS. 22-23}
    De la Organización de los Servicios
    Artículo 22. La Empresa propenderá a la descentralización de sus servicios, para cuyo efecto creará las Administraciones Zonales y Locales que sean necesarias para el mejor desarrollo de sus negocios.
    Estas Administraciones Zonales y Locales estarán, respectivamente, a cargo de un Jefe y de un Administrador, designados por el Director General, con las facultades que éste estime conveniente otorgarles, determinando, además, las personas que deberán subrogarlos.

    Artículo 23. Las reparticiones de la Empresa se dividirán en administrativas y técnicas, y cada una de estas ramas se organizará sobre la base de Departamentos, Subdepartamentos, Secciones y Oficinas.
    TITULO 6.o {ARTS. 24-37)
    Del Personal
    Artículo 24. El personal de la Empresa será de planta o a contrata, auxiliar y de obreros.
    El personal de planta podrá tener el carácter de titular, interino, suplente o subrogante.
    La determinación de la calidad que corresponda a cada empleado se hará de acuerdo con las definiciones establecidas en el decreto con fuerza de ley N.o 23|5,683, de 14 de Octubre de 1942, con la excepción que se indica en el artículo siguiente.

    Artículo 25. Se denominará personal auxiliar a aquel relacionado directamente con la conducción de los vehículos de locomoción colectiva de la Empresa, los encargados de su control y fiscalización directa durante su recorrido y los que señale el Reglamento.
    Artículo 26. De denominarán obreros a todos aquellos que, a juicio del Director General, cumplan funciones accesorias y que correspondan a la clasificación de tales, según el N.o 3 del artículo 2.o del Código del Trabajo, sin perjuicio de la facultades de la Junta Clasificadora de Empleados y Obreros.

    Artículo 27. Al personal de empleados de planta y a contrata de la Empresa se les aplicará el Estatuto de las Instituciones Semi-Fiscales y de Administración autónoma, aprobada por decreto con fuerza de ley N.o 23|5,683, de 14 de Octubre de 1942, y por las leyes que lo complementen y adicionen, en cuanto no sean contrario a las disposiciones del presente decreto con fuerza de ley, entendiéndose que cada vez que dicho cuerpo legal mencione al "Vice-Presidente" se refiere al Director General.
    No obstante, no se aplicará el artículo 8.o del D.F.L. N.o 23|5,683, cuyas incompatibilidades no afectarán a los empleados de planta y a contrata de la Empresa.
    Tampoco se les aplicará la escala de sueldos del artículo 54, sino la establecida en el artículo 14 de la ley N.o 8,282, con las modificaciones introducidas por la ley 10,343.
    Para los efectos del artículo 3.o de la ley N.o 9,689, de 21 de Septiembre de 1950, la antigüedad se computará desde la fecha de vigencia del presente decreto con fuerza de ley.

    Artículo 28. Un Reglamento especial dictado por el Director General fijará las normas a que quedará sometido el personal de inspectores, choferes o conductores de vehículos, recaudadores, obreros y demás personal auxiliar que el mismo Reglamento señale, en cuanto a contratación, ingreso, término de Servicios, horarios de trabajo, ascensos, promociones, calificaciones, régimen disciplinario, licencias y feriados, escalafón, remuneraciones y reajustes y escalas de sueldos o salarios y gratificaciones.
    Artículo 29. Los obreros y el personal auxiliar que desempeñe funciones de tales quedarán sujetos a los derechos y obligaciones que les señala en el Código del Trabajo y leyes complementarias.

    Artículo 30. La jornada de trabajo de los conductores de vehículos de la Empresa deberá ser fijada o dividida en forma que no perjudique la salud de ese personal y que mejor resguarde la seguridad de los pasajeros, de acuerdo con los informes técnicos de la Dirección General de Transportes y Tránsito Público.
    Artículo 31. El Director General establecerá las normas necesarias para hacer efectiva la responsabilidad pecuniaria del personal auxiliar, en caso de pérdida de boletos, pérdida o perjuicios causados por su culpa al material o equipo de la Empresa; asimismo determinará las garantías que deba rendir para caucionar el pago de las indemnizaciones a que pueda quedar afecto en virtud de estas responsabilidades, incluyendo la devolución de su uniforme.
    Lo anterior es sin perjuicio de la facultad del Director General de poner término en cualquier momento a sus servicios, siempre que éstos de hagan innecesarios o perjudiciales para la Empresa.
    El ejercicio de estas facultades quedará determinado en el Reglamento interno que dictará el propio Director General.

    Artículo 32. Para el ejercicio de sus facultades disciplinarias sobre el personal y auxiliar y de obreros, el Director General estará asesorado de una Comisión de Disciplina, cuya composición, organización y atribuciones serán determinadas por el reglamento.
    Artículo 33. Se formará un escalafón único con el personal de la rama administrativa y escalafones independientes en cada rama técnica.

    Artículo 34. Todo pago de sueldo o salario que se haga al personal deberá corresponder a trabajos o servicios ya realizados, salvo los casos de feriados o de licencias legales. Será personalmente responsable el jefe o empleado que ordene pagos en contravención a este artículo.
    Lo dispuesto en el inciso 1.o será especialmente aplicable en los casos de huelgas o paralización de servicios o faenas, parciales o totales, las que quedan absolutamente prohibidas, sin perjuicio de la responsabilidad penal de los infractores a que hubiere lugar, en conformidad a las leyes vigentes.
    Será aplicable a los empleados y obreros de la Empresa lo dispuesto en el inciso final del N.o 4 del artículo 3.o del decreto supremo N.o 5,839, dictado en uso de las facultades conferidas por la ley N.o 8,987.
    Artículo 35. Ninguna forma de remuneración de los conductores de buses y trolebuses podrá ser calculada exclusivamente en relación con la suma por él recaudada.
    El Reglamento interno de la Empresa determinará la forma de fijar esta clase de remuneraciones accesorias.
    Artículo 36. El personal de empleados y el personal auxiliar gozarán del derecho a asignación familiar y a indemnización, en conformidad a las normas de los artículos 27 y siguientes y 38 de la ley N.o 7,295.
    Artículo 37. Cuando para el ejercicio de un cargo se requiera tener título profesional, la persona que lo sirva deberá estar en posesión de él al momento de su designación.
    El Reglamento determinará los cargos que necesitarán de tal requisito y la clase de título requerido.
    TITULO 7.o {ARTS. 38-40}
    De la previsión y del bienestar del personal
    Artículo 38. El personal de planta y a contrata, el personal auxiliar y los obreros de la Empresa de Transportes Colectivos del Estado estarán afectos al régimen de previsión de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas.

    Artículo 39. Autorízase a la Empresa para que contribuya al financiamiento de un Servicio Médico, Farmacéutico y Dental para la atención de su personal y de sus familias. Asimismo, el personal contribuirá en la proporción que determine el Director General al financiamiento de este Servicio.
    Un reglamento especial que dictará el Director General señalará la organización, funcionamiento y prestaciones que otorgará este Servicio. En este mismo reglamento se establecerán las normas para los auxilios de bienestar que preste la Empresa a su personal y las organizaciones que con dicho fin se creen.

    Artículo 40. No se aplicarán a los funcionarios que presten sus servicios a la Empresa las disposiciones de la ley número 10,223.

    TITULO 8.o {ARTS. 41-47}
    De las finanzas y de la contabilidad
    Artículo 41. El patrimonio de la Empresa estará constituído por todos los bienes, muebles e inmuebles y concesiones, derechos y privilegios que adquiera.
    Artículo 42. La Empresa contará con los siguientes recursos:
    a) Con las entradas que produzcan sus tarifas;
    b) Con los frutos de sus bienes;
    c) Con las bonificaciones que le proporcione el Fisco, las Municipalidades y, cualquier otra entidad o persona;
    d) Con las contribuciones que se establezcan a su favor;
    e) Con las utilidades propias de las industrias filiales o subsidiarias o las que provengan de cualquiera de las actividades a que la Empresa se dedique;
    f) Con las donaciones, asignaciones y demás fuentes de entradas provenientes de actos o contratos autorizados por la ley.

    Artículo 43. La Empresa costeará sus gastos ordinarios de operación y administración con sus propios recursos. Las utilidades que arrojen sus balances anuales serán invertidas en los fines propios de su giro.

    Artículo 44. El Presupuesto de Entradas, Gastos e Inversiones de la Empresa será independiente del Presupuesto General de la Nación.

    Artículo 45. El Presupuesto de Inversiones de la Empresa se regirá por lo dispuesto en el artículo 9.o de la ley N.o 11.151.
    Si hubiere observaciones, el Director General se pronunciará sobre ellas dentro de 15 días, entendiéndose, en caso de disconformidad, que regirá el Presupuesto en la forma observada por el Presidente de la República. Mientras se cursa el decreto respectivo, el Director General de la Empresa podrá hacer las inversiones y gastos contemplados en el Presupuesto, que no hubieren sido objetados, por duodécimas partes.
    Artículo 46. La Empresa llevará su propia contabilidad, de acuerdo con las normas que determine el Director General, y practicará balances al 31 de Diciembre de cada año.

    Artículo 47. Antes del 30 de Abril de cada año el Director General presentará a la Contraloría General de la República la cuenta de Inversiones, el balance general y el de ganancias y pérdidas correspondientes al año inmediatamente anterior.

    TITULO 9.o {ARTS. 48-49}
    De las tarifas
    Artículo 48. Las tarifas que cobrará la Empresa serán fijadas por la Dirección General de Transporte y Tránsito Público, de acuerdo con el procedimiento que se señala en este Título.
    Se determinarán sobre la base de que la Empresa puede cubrir todos sus gastos ordinarios y extraordinarios con sus propias entradas.
    Se considerarán como gastos ordinarios los que exija la administración y explotación de los servicios y la conservación del material e instalaciones. Los demás, serán considerados como gastos extraordinarios.
    El Director General de Transporte y Tránsito Público podrá excluir, con autorización del Ministro de Hacienda, los gastos extraordinarios para la determinación de las tarifas; pero, en tal caso, estos gastos se sustituirán con los recursos que proporcionará el Fisco.

    Artículo 49. El Director General, antes del 1.o de Marzo de cada año, someterá a la aprobación del Director General de Transporte y Tránsito Público los antecedentes que justifiquen las tarifas ordinarias y escolares que regirán para el año correspondiente. Si el Director General de Transporte y Tránsito Público no se pronunciare y fijare las tarifas que deban regir, dentro de los 60 días siguientes a la presentación, regirán las tarifas propuestas por el Director General de la Empresa.

    TITULO 10.o {ARTS. 50-54}
    De las garantías y privilegios
    Artículo 50. La Empresa fijará los recorridos urbanos y suburbanos de transporte colectivo de pasajeros que estime conveniente para el mejor servicio público, que le autorice la Dirección General de Transporte y Tránsito Público, de acuerdo con las atribuciones que le confiere el decreto con fuerza de ley N.o 33, de 11 de Abril del presente año.
    Artículo 51. Por exigirlo el interés nacional, la Empresa tendrá la exclusividad de los recorridos que ella sirve, si así lo determinare su Director General, y bajo las condiciones en que lo autorizare la Dirección General de Transporte y Tránsito Público. En tal caso, ninguna autoridad podrá otorgar o mantener concesiones o permisos a terceros, que cubren todo o parte de dichos recorridos.

    Artículo 52. Los vehículos de la Empresa tendrán preferencia de tránsito en las calles y caminos de sus recorridos.

    Artículo 53. La Empresa estará exenta del pago de toda clase de impuestos, contribuciones, comisiones, servicios o derechos fiscales, aduaneros, municipales, en favor del Consejo Nacional de Comercio Exterior o de cualquier otro organismo del Estado o de las Municipalidades, tanto por sus actividades principales como accesorias.
    Especialmente estará exenta de la obligación de adquirir boletos a las Municipalidades y de pagar el derecho que afecta a dichos boletos.
    La exención de impuestos a que se refiere este artículo comprende a todos los juicios en que la Empresa sea parte o tenga interés y a todos los actos o contratos que ella ejecute o celebre.
    Lo dispuesto en los incisos precedentes es sin perjuicio de las disposiciones del decreto con fuerza de ley N.o 6, de 26 de Febrero de 1953.

    Artículo 54. Se autoriza a la Empresa para instalar las postaciones, líneas aéreas, garitas y otros elementos necesarios para el funcionamiento de sus medios de transporte, en las calles, plazas y demás bienes de uso público.
    La Empresa podrá, además, imponer las servidumbres que establece la Ley General de Servicios Eléctricos y con arreglo a esta última ley.

    TITULO 11.o {ARTS. 55-59}
    Disposiciones Generales
    Artículo 55. En el Reglamento que a propuesta y previo informe de la Dirección General de Transporte y Tránsito Público dicte el Presidente de la República para la mejor aplicación de esta ley, se establecerán las normas a que deberá sujetarse el transporte de pasajeros en los vehículos de la Empresa como la obligación de la fuerza pública de prestar el auxilio correspondiente al personal de la Empresa para hacerlas cumplir.
    La Empresa estará exenta de responsabilidad civil en los casos de accidente, cuando éste se deba a infracción por parte del pasajero de tales disposiciones reglamentarias, o cuando el pasajero viaje sin haber pagado su pasaje.

    Artículo 56. Los objetos olvidados en los vehículos de la Empresa serán subastados públicamente, si no fueren reclamados dentro del término de 30 días, y el producto de la subasta quedará a beneficio de la Beneficencia Pública.

    Artículo 57. Se prohibe a la Empresa conceder pases libres gratuitos. Se exceptúan de esta prohibición los pases libres en favor del personal de la Empresa y los que concede la Dirección General, en un número no superior a 500, de acuerdo con lo que disponga el Reglamento que para este efecto dictará el Director General.
    Ninguna autoridad o funcionario público en su carácter de tal tendrá derecho a viajar gratuitamente en los vehículos de la Empresa, salvo los miembros del Cuerpo de Carabineros de Chile que vistan uniforme.
    Lo dispuesto en los incisos precedentes, es sin perjuicio de que la Empresa pueda vender pases libres y de la tarifa escolar.

    Artículo 58. Se derogan todas las disposiciones legales, reglamentarias y de ordenanzas en actual vigencia, que directa o indirectamente, sean contrarias al presente decreto con fuerza de ley.

    Artículo 59. Intercálase el siguiente inciso entre el segundo y tercero del artículo 143 de la ley sobre Alcoholes y Bebidas Alcohólicas N.o 10,382, de 30 de Julio de 1952:
    "Las prohibiciones establecidas en los incisos precedentes regirán igualmente dentro del radio de doscientos metros de distancia de las garitas y terminales, establecidos por la Dirección General del Tránsito Público para las líneas y recorridos de los servicios de locomoción colectiva. Esta misma autoridad determinará el punto desde el cual deberá hacerse la medición correspondiente.

    ARTICULOS TRANSITORIOS {ARTS. 1-11} Artículo 1.o. Los derechos y obligaciones establecidos en los diferentes contratos suscritos o que sean de la responsabilidad de la Empresa Nacional de Transportes Colectivos S.A., que ésta haya adquirido o que la ley le haya conferido o impuesto, y que se señalen en la escritura de transferencia del Fisco a la Empresa de Transportes Colectivos del Estado, que se crea por presente decreto con fuerza de ley, subsistirán a beneficio, cargo y responsabilidad de esta última.
    Artículo 2.o. La responsabilidad que pudiera afectar a la Empresa Nacional de Transportes Colectivos S.A. por los accidentes ocurridos con anterioridad a la creación de la Empresa de Transportes Colectivos del Estado, será de cargo de ésta, previa notificación a su Director General, en conformidad al artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en la ley N.o 8.132 y en la cláusula 4.a, artículo 5.o, del contrato de compra venta entre la Empresa Nacional de Transportes Colectivos, el Fisco y la Compañía Chilena de Electricidad, de 22 de Septiembre de 1945, ante el notario de Santiago don Luis Azócar Alvarez.
    Artículo 3.o. El actual personal de empleados y obreros de la Empresa Nacional de Transportes Colectivos S.A., que pase a prestar servicios en la Empresa de Transportes Colectivos del Estado, conservará los beneficios pecuniarios y regalías de que se encuentra gozando actualmente.

    Artículo 4.o. El actual personal de la Empresa Nacional de Transportes Colectivos S.A. continuará desempeñándose en el servicios en carácter de interino por el término de sesenta días, a contar desde la vigencia de este decreto con fuerza de ley, cesando en sus funciones si al término de dicho plazo no hubiere sido nombrado o contratado por la Empresa de Transportes Colectivos del Estado que se crea por este decreto con fuerza de ley.

    Artículo 5.o. El personal de empleados de la Empresa de Transportes Colectivos S.A., que continúe prestando sus servicios en la Empresa de Transportes Colectivos del Estado mantendrá su derecho a gozar de la gratificación anual establecida en el artículo 146, inciso 5.o, N.o 3, del Código del Trabajo, la que será incompatible con la que se establece en el estatuto orgánico de las instituciones semifiscales y de administración autónoma, pudiendo el empleado optar por la que estime conveniente.

    Artículo 6.o. El personal de empleados de la Empresa Nacional de Transportes Colectivos S.A., en actual servicio y que pase en calidad de empleado de planta, a contrata o auxiliar a la Empresa que se crea por la presente ley, podrá optar entre continuar en el régimen de previsión de la Caja de Previsión de Empleados Particulares o ingresar el régimen de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas.
    La opción deberá hacerse dentro del término de noventa días, contados desde la fecha de la publicación del presente decreto con fuerza de ley en el "Diario Oficial", y se entenderá, si nada dijeren, dentro del plazo indicado, que optan por el régimen de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas.
    Para todos los efectos legales, el personal que pase a la previsión de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, se le computarán los servicios prestados en Instituciones fiscales, semifiscales o particulares.
    Un reglamento especial, dictado con audiencia de la Dirección General de Previsión Social, determinará las condiciones en que se ejercerá este derecho de opción y el traspaso de los fondos y haberes acumulados en la Caja de Previsión de Empleados Particulares a la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas.
    Artículo 7.o. El Director General encasillará al personal de empleados de planta de la Empresa Nacional de Transportes Colectivos S.A., que pase a prestar sus servicios en la Empresa creada por el presente decreto con fuerza de ley, en la escala de sueldos, grados y categorías que corresponda a la importancia de sus cargos y de acuerdo con el artículo 27 del presente decreto con fuerza de ley.
    Si el personal así encasillado tuviere derecho a percibir una remuneración mayor a la que corresponda al grado o categoría asignada a su cargo, esa mayor remuneración se le pagará por planillas suplementarias.
    Artículo 8.o. Se declara excluída a la Empresa Nacional de Transportes Colectivos S.A., y a la nueva Empresa de Transportes Colectivos del Estado, de las obligaciones impuestas en los incisos 5.o y siguientes del artículo 86 del Código del Trabajo, y de las establecidas en los artículos 1.o y 2.o del decreto N.o 98, de 20 de Enero de 1945.

    Artículo 9.o. No tendrán derecho a ninguna de las indemnizaciones que contemplan las leyes o decretos con fuerza de ley por cesación de servicios, el personal de la Empresa Nacional de Transportes Colectivos S. A., que en cualquier forma pase a prestar sus servicios en la Empresa creada por el presente decreto con fuerza de ley.
    Las personas que hubieren cobrado indemnizaciones de esta especie, deberán devolverlas previamente para poder ingresar a la Empresa de Transportes Colectivos de Estado.

    Artículo 10. Las indemnizaciones que legalmente proceda pagar al personal de la Empresa Nacional de Transportes Colectivos S.A., con motivo de cesar en sus servicios por terminación de esta Empresa, serán de cargo y responsabilidad de la Empresa de Transportes Colectivos del Estado, que se crea en virtud del presente decreto con fuerza de ley.

    Artículo 11. Toda duda o dificultad que se suscitare con motivo de la aplicación o interpretación, o a que diere lugar la estructuración de la nueva Empresa de Transportes Colectivos del Estado en conformidad a las normas fijadas por el presente decreto con fuerza de ley, en el plazo de los seis primeros meses de su vigencia, podrán ser obviados por medio de decretos aclaratorios que dicte el Presidente de la República.
    Anótese, tómese razón, regístrese, comuníquese y publíquese.- CARLOS IBAñEZ DEL CAMPO.- Osvaldo Koch.- Juan B. Rossetti C.