ESTABLECE REMUNERACIONES DEL PERSONAL DEPENDIENTE DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL EN COMISION EN EL EXTRANJERO

    Núm. 63.- Santiago, 14 de Enero de 1960.- Vistas las facultades que me confiere el Título VIII de la ley N.o 13.305, publicada en el "Diario Oficial" de fecha 6 de Abril de 1959, dicto el siguiente

    Decreto con fuerza de ley:

    Artículo 1.o Las comisiones en el extranjero del personal dependiente del Ministerio de Defensa Nacional y sus remuneraciones se ajustarán exclusivamente a las disposiciones del presente decreto con fuerza de ley, sin perjuicio del beneficio contemplado losLEY 16840
Art. 8 a)
D.O. 24.05.1968
artículos 4° y 5° de la ley N° 11.824.


    Artículo 2.o Las comisiones de servicio en el extranjero podrán ser desempeñadas por el personal de la Defensa Nacional en cualquiera de las siguientes calidades:
    1) Como Adicto Militar, Naval o Aéreo, a las Embajadas de Chile.
    2) Como Jefes de Misión o Miembros de Misión, pagados íntegramente por el Gobierno de Chile.
    3) Como Jefes de Misión o Miembros de Misiones de las Naciones Unidas u otras pedidas por los respectivos Gobiernos, Universidades o Fundaciones extranjeros u organismos internacionales.
    4) Como personal embarcado en buques de la Armada de Chile en comisión al extranjero, y
    5) Como personal destinado en buques, en construcción desde el momento que pasan a formar parte de su dotación.
    Cualquiera otra comisión de servicio, no contemplada en los números anteriores, deberá ordenarse por decreto supremo fundado en que se indique la naturaleza y finalidades que la justifiquen.

    Artículo 3.o Las comisiones del personal a que se refiere el punto 1) del artículo anterior se ordenarán por decreto supremo expedido por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores, debiendo en todo caso llevar la firma del Ministro de Defensa Nacional, y el comisionado pasará a integrar las correspondientes Misiones Diplomáticas, de conformidad a lo establecido en el artículo 21 del decreto con fuerza de ley N.o 287, de 1953; pero sus remuneraciones serán de cargo del Presupuesto de Gastos de la respectiva Subsecretaría de Defensa Nacional.
    Las restantes comisiones se ordenarán por decreto supremo expedido por intermedio del Ministerio de Defensa Nacional y deberán llevar la firma del Ministro de Relaciones Exteriores, observándose siempre la norma del inciso anterior en cuanto a la forma de imputar las remuneraciones.

    Artículo 4.o Todo funcionario designado para prestar servicios en el extranjero por un período no inferior a nueve meses tendrá derecho a una asignación especial por cambio de guarnición, la cual le será liquidada y pagada anticipadamente, en la forma siguiente: para el personal casado o viudo con hijos que se traslade con su familia, un mes de sueldo en dólares, según la escala establecida en el artículo 12.o; y para el personal soltero, casado o viudo que viaje sin familia, el 25 % de un mes de sueldo en dólares que corresponda.
    Gozará también de la asignación de cambio de guarnición, con los mismos montos señalados en el inciso anterior, el personal que regrese al país después de haber cumplido su comisión en el extranjero por un período no inferior a nueve meses, la que será convertida y pagada en moneda nacional.

    Artículo 5.o Sólo por decreto supremo podrá llamarse al país por un plazo no superior a un mes al personal en comisión en el extranjero. Si así se dispusiere, el funcionario tendrá derecho a pasajes y a seguir percibiendo sus remuneraciones en el país en la misma forma que le son ajustadas en el extranjero. En caso de prórroga, deberá dictarse un decreto supremo, fundado. En todo caso la permanencia del funcionario en el territorio nacional, no podrá ser superior a tres meses en el año.
    Durante su permanencia en territorio nacional sus viáticos le serán cancelados en moneda corriente.
    Igualmente, el personal en comisión en el extranjero podrá regresar al país para hacer uso de su feriado legal, previa autorización del Ministerio de Relaciones Exteriores o del de Defensa Nacional, según corresponda, percibiendo sus remuneraciones según la escala del artículo 12.o, pero sin derecho a pasajes. Cuando los causantes viajen con él al país, la asignación familiar le será ajustada de acuerdo con las normas que rigen para el personal que se desempeñe en territorio nacional.

    Artículo 6.o Los funcionarios nombrados para servir en el extranjero tendrán derecho a pasajes y fletes, en la forma dispuesta en los respectivos reglamentos institucionales.

    Artículo 7.o Será de cuenta fiscal el traslado a Chile de los restos de todo funcionario que fallezca en el extranjero en el desempeño de su cargo. Asimismo, serán de cuenta fiscal el traslado a Chile de los restos de cualquiera de los causantes de asignación familiar.
    En el caso de que falleciere el funcionario en el desempeño de su cargo en el extranjero, la cónyuge y los hijos causantes de asignación familiar tendrán además, en conjunto, derecho al beneficio equivalente a un mes de sueldo del funcionario, según la escala del artículo 12.o.

    Artículo 8.o Para los efectos del impuesto a la renta de 5a. categoría y otros impuestos que afecten a sus remuneraciones, el personal que preste sus servicios en el extranjero continuará imponiendo sobre las remuneraciones que le corresponda, según la escala de sueldos del personal que se desempeñe en el país.
    Artículo 9.o Los viáticos en el extranjero serán de US$ 12 diarios como base, más el medio por mil del sueldo anual que se indica en el artículo 12.o, y se ajustarán, en lo demás, a las normas generales que rigen en el territorio nacional.

    Artículo 10.o El personal dependiente del Ministerio de Defensa Nacional que cese en sus funciones en el extranjero, después de haber prestado servicio por un período de un año o más, tendrá derecho a su regreso definitivo al país, a la liberación de todo derecho, impuesto o contribución que se perciba por las Aduanas, incluido el impuesto establecido en el artículo 11.o de la ley N.o 12,084 y las modificaciones posteriores, que afecte a la internación de: sus efectos personales, menaje y un automóvil, adquiridos y usados durante el desempeño de sus funciones. Esta liberación no podrá ser superior en derechos de internación al 10 % del sueldo anual del funcionario favorecido. Para el personal a que se refiere la letra a) del artículo 15.o, este 10 % se calculará sobre el sueldo asignado a la categoría o grado del funcionario, según la escala del artículo 12.o, cualquiera que sea el Gobierno o entidad que pague total o parcialmente su emolumentos.
    La franquicia indicada anteriormente se otorgará cuando los efectos vengan del país de residencia del funcionario, cualquiera que sea el país de origen de las mercaderías y que lleguen a puerto chileno en el plazo de cuatro meses, contados desde la fecha de cese de sus funciones, salvo casos de fuerza mayor comprobada, en que se podrá prorrogar dicho plazo por otros cuatro meses, contados desde que se produjo la fuerza mayor.
    Los automóviles a que se refiere este artículo, no podrán ser transferidos sin autorización del Ministerio de Defensa dentro de los tres años siguientes, contados desde la fecha del decreto de liberación. En caso de enajenarse antes del plazo indicado, deberá enterarse en arcas fiscales el total del impuesto especial establecido por el artículo 11.o de la ley N.o 12,084 y sus modificaciones posteriores. Serán solidariamente responsables de ello todas las personas o entidades que de cualquier modo intervengan en los actos o contratos respectivos.
    Las franquicias señaladas en este artículo se otorgarán mediante decreto expedido por el Ministerio de Hacienda.
    Sin perjuicio de lo expuesto en el inciso 1.o del presente artículo, el personal indicado que, por resolución del Supremo Gobierno cese en sus funciones en el exterior antes del cumplimiento del año, gozará también de los beneficios de liberación.
    Cuando se introduzcan efectos en cado de licencia,DFL 282, HACIENDA
D.O. 04.04.1960
traslado, fallecimiento, o por regreso previo de la familia de los funcionarios mencionados, los derechos correspondientes se descontarán de la cuota de liberación que le correspondiera al funcionario favorecido y siempre que reúnan las condiciones y requisitos anteriormente mencionados.

    Artículo 11.o Los sueldos a que se refiere el presente decreto con fuerza de ley, serán devengados desde el momento en que los funcionarios inicien el viaje al extranjero (puerto, estación o aeropuerto de embarque). Para los embarcados en naves o aviones de las Fuerzas Armadas de Chile, desde el momento de abandonar el último puerto chileno o aeropuerto chileno.
    La fecha de término de pago de dichos sueldos, será la llegada al puerto, estación o aeropuerto de término del viaje. Para el personal embarcado en naves o aviones de las Fuerzas Armadas, el arribo al primer puerto o aeropuerto chileno.

    Artículo 12.o La escala de sueldos del personal dependiente del Ministerio de Defensa Nacional, mientras dure su permanencia en el extranjero, de acuerdo con las disposiciones del presente decreto con fuerza de ley, será exclusivamente la siguiente:
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  Categorías o grados        Anual          Mensual
                              US$              US$
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  I  _________________    21.960            1.830
  II  _________________    19.800            1.650
  III _________________    16.560            1.380
  IV  _________________    14.440            1.200DFL 88, HACIENDA
Art. 2
D.O. 27.02.1960
  V  _________________    12.240            1.020
  VI  _________________      9.720              810
  VII _________________      9.360              780
  1.o _________________      9.000              750
  2.o _________________      8.640              720
  3.o _________________      8.280              690
  4.o _________________      7.920              660
  5.o _________________      7.560              630
  6.o _________________      7.200              600
  7.o _________________      6.840              570
  8.o _________________      6.480              540
  9.o _________________      5.760              480
  10.o _________________      5.400              450
  11.o _________________      5.040              420
  12.o _________________      3.840              320
  13.o _________________      3.000              250
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    El sueldo anual de los Grumetes de la Armada será equivalente al 50 % (cincuenta por ciento) del sueldo anual asignado al Grado 13.o.
    Los Aprendices y Conscriptos del Ejército, Armada y Fuerza Aérea gozarán de un sueldo anual equivalente al 40 % (cuarenta por ciento) del sueldo asignado al Grado 13.o.

    Artículo 13.o Tanto los sueldos a que se refiere el artículo anterior, como las demás remuneraciones del presente decreto con fuerza de ley serán pagados en dólares, salvo los casos en que este mismo decreto con fuerza de ley establezca el pago en moneda nacional.
    Artículo 14.o En los casos contemplados en el número 5 e inciso final del artículo 2.o, el Presidente de la República podrá fijar una remuneración inferior o forma de pago diferente a que se refieren los artículos 12.o y 13.o.

    Artículo 15.o Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12.o, las remuneraciones del personal que se indica a continuación, se fijarán de la manera siguiente:
    a) El personal a quien se cancele sus haberes en todo o parte por Gobiernos extranjeros u Organismos Internacionales, percibirá el sueldo que le corresponde de acuerdo con la escala del artículo 12.o previa deducción de la remuneración que perciba de estos Gobiernos u Organismos Internacionales, de lo que deberá dejar expresa constancia en el decreto supremo de comisión, y
    b) Asimismo, el personal a que se refiere el N.o 3 del artículo 2.o, que haga uso de beca y el embarcado en buques de la Armada, aludido en el número 4 del artículo ya mencionado, tendrá derecho LEY 16840
Art. 8 b)
D.O. 24.05.1968
a las remuneraciones en moneda corriente de que disfrute en el país con exclusión de la asignación familiar y asignación establecida en el artículo 3° de la ley N° 14.603, pudiendo, por decreto supremo, otorgársele una asignación en dólares no superior al equivalente a las ya indicadas remuneraciones en moneda corriente.
    Cuando sea necesario, el Presidente de la República, de acuerdo con lo establecido en la letra anterior, fijará el porcentaje en el respectivo decreto supremo que autorice la comisión del buque.


    Artículo 16.o El personal que preste sus servicios en el extranjero, tendrá derecho a percibir una asignación familiar de US$ 50 (cincuenta dólares) mensuales, por cada causante que resida habitualmente con él en el extranjero.
    La asignación de él o los causantes que permanezcan en el territorio nacional se pagará en la forma prevista para el personal que preste servicios en el país.
    Artículo 17.o Los Adictos Militares, Navales y Aéreos y Jefes de Misiones percibirán una asignación del 15 % de su sueldo mensual pagado en dólares, para atender gastos de representación.

    Artículo 18.o Al personal que sea comisionado al extranjero se le podrá anticipar hasta una cantidad equivalente a un mes del sueldo que le corresponda percibir en el exterior, y su reintegro se hará en diez mensualidades. En caso de comisiones de duración inferior, este reintegro se hará dentro del lapso de la comisión.

    Artículo 19.o Las remuneraciones del personal de las Fuerzas Armadas que preste sus servicios en el exterior se consultarán en dólares en los Presupuestos de las respectivas Subsecretarías.

    Artículo 20.o Deróganse los artículos números 13.o, 14.o, 15.o, 16.o 17.o y 18.o de la ley N.o 11,824, "Texto Refundido de las Leyes de Sueldos del Personal de la Defensa Nacional" y cualquier otra disposición que sea contraria al presente decreto con fuerza de ley.
    Artículo 21.o El presente decreto con fuerza de ley regirá a partir del 1.o de Febrero de 1960.

    Tómase razón, comuníquese y publíquese.-J. ALESSANDRI R.- Carlos Vial I.- R. Vergara H.- G. Vergara D.